Por Francisco Marcos

La construcción judicial del daño: por qué el cártel termina valiendo un 2%

Introducción

En la entrada anterior repasé el accidentado itinerario administrativo del cártel de la leche, las primeras acciones de daños y los problemas procesales que durante años dominaron la litigación. Una vez superados esos obstáculos, las resoluciones de la Audiencia Provincial de Barcelona permiten analizar la cuestión verdaderamente decisiva: cómo debe construirse jurídicamente el daño y por qué termina fijándose en un 2% del valor de las operaciones afectadas.

Frente a las soluciones adoptadas por las Audiencias Provinciales de Oviedo y Lugo (ES:APO:2025:1320; ES:APLU:2026:212 y ES:APLU:2025:115), la de Barcelona ha ofrecido un tratamiento mucho más sistemático de los litigios derivados del cártel de la leche. Las ocho sentencias dictadas entre finales de 2025 y comienzos de 2026 constituyen, hasta la fecha, el cuerpo jurisprudencial más elaborado sobre los daños derivados del cártel de la leche y permiten reconstruir una auténtica doctrina civil sobre esta materia. No se limitan a resolver recursos individuales, sino que abordan sucesivamente los principales problemas jurídicos planteados por estas reclamaciones: la prescripción de las acciones, el valor de la resolución administrativa, la caracterización de las conductas sancionadas, la prueba del daño y los criterios para su cuantificación.

El contraste con la experiencia observada en el resto de los tribunales de apelación es llamativo. Mientras en Oviedo y Lugo las controversias seguían girando principalmente en torno a la viabilidad de las acciones ejercitadas y a los efectos derivados de la falta de firmeza de la resolución administrativa, en Barcelona se asume la tarea de construir una respuesta integral a los problemas planteados por el litigio.

No obstante, las ocho sentencias dictadas hasta el momento por la Sección 15ª no constituyen una serie homogénea. Las cuestiones debatidas dependen en buena medida del contenido de cada demanda, del informe pericial empleado por la parte actora y de las empresas demandadas (Tabla 1). Ello explica que algunos problemas sólo aparezcan en determinados procedimientos. Con todo, de su lectura conjunta comienza a perfilarse una construcción relativamente coherente de las acciones de daños derivadas del cártel de la leche.

Tabla 1. Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona (sec. 15ª)

Abogado Perito Ponente Asunto ECLI Importe (€)  
GAPO (Ramco) OXERA Ribelles SAT El Cruce Nº 39060 ES:APB:2025:11839 De 22,5 a 38,1M CAPSA, Puleva, Danone
GAPO (Ramco) OXERA Garnica Agrosegriá ES:APB:2026:426 N.A. Nestlé, Lactalis, Pascual
Hitchings (Eskariam) Compass Garnica Gala Merino ES:APB:2026:216 2.556.847,76 Danone
Martínez Almeida PQAxis Garnica AZPISA ES:APB:2026:1474 811.468,01 Nestlé, CLAS, Schreiber
Martínez Almeida PQAxis Garnica Dovanea ES:APB:2026:1514 1.246.313,45 Nestlé, CLAS, Schreiber
Martínez Almeida PQAxis Cervera El Pinar de Caulina ES:APB:2026:1564 2.322.442,44 Danone, Lactalis, Nestlé, Schreiber
Martínez Almeida PQAxis Rodríguez Vega SA del Ucieza ES:APB:2026:1629 5.522.405,40 Pascual, Danone, Lactalis, Nestlé, Schreiber
Martínez Almeida PQAxis Díaz Muyor Hnos. Conejo Amez ES:APB:2026:912 2.792.267,69 Nestlé, CAPSA

Fuente: CENDOJ

Adicionalmente, pone de manifiesto un aspecto poco destacado hasta ahora: la estrategia procesal seguida por los demandantes condiciona de manera decisiva el desarrollo y el resultado del litigio. Las diferencias entre unas resoluciones y otras no obedecen únicamente a la distinta valoración de los informes periciales, sino también a la selección de los demandados y a la configuración de las pretensiones ejercitadas. Demandar exclusivamente a determinadas empresas, incluir operadores con una posición singular en el expediente administrativo o pretender extender la responsabilidad a períodos o conductas distintos de los declarados por la CNMC determina la aparición de problemas jurídicos completamente diferentes.

En cierto modo, el cártel de la leche demuestra que las acciones consecutivas no sólo se construyen sobre la resolución administrativa; también se construyen sobre las decisiones estratégicas adoptadas por los propios demandantes al configurar el objeto del proceso.

La superación de la barrera de la prescripción

El primer obstáculo que afronta la Audiencia Provincial de Barcelona es la prescripción. Se trata de una cuestión a la que se enfrentó en sus sentencias sobre las acciones indemnizatorias por el cártel de los sobres de papel.

Ahora, los recursos resueltos proceden de sentencias de instancia que habían desestimado las demandas al considerar que el plazo de prescripción debía computarse desde la publicación de la primera resolución de la CNMC de 26 de febrero de 2015 (ES:JMB:2024:189; ES:JMB:2024:190; ES:JMB:2024:197; ES:JM:2024:150 y ES:JMB:2024:213).

La sección 15ª rechaza esa aproximación. La anulación de la resolución de 2015, la posterior retroacción de actuaciones y la aprobación de una nueva resolución sancionadora en 2019 impiden considerar que la primera resolución pudiera proporcionar una base suficientemente estable para el ejercicio de la acción indemnizatoria. Con apoyo en sus previas sentencias sobre las acciones indemnizatorias por el cártel de los sobres de papel (cita ES:APB:2022:1182), confirmada por el Tribunal Supremo (ES:TS:2025:2621) y en las SSTJUE de 18/4/24 (C-605/21 Heureka, EU:C:2024:324) y de 4/9/25 (C-21/24 Nissan Iberia, EU:C:2025:659), fija el dies a quo en la firmeza de la nueva resolución sancionadora (pars. 27-28 de ES:APB:2026:426 y ES:APB:2026:912; pars. 32-33 de ES:APB:2026:426, ES:APB:2026:216, ES:APB:2026:1474 y ES:APB:2026:1514; pars. 26-27 de ES:APB:2026:1564 y  FD3 de ES:APB:2026:1629). Con ello, la discusión abandona el terreno de la admisibilidad de las reclamaciones y pasa a concentrarse en cuestiones más próximas al fondo del litigio.

La resolución administrativa como presupuesto de la acción consecutiva

Superada la cuestión de la prescripción, el debate se desplaza desde la admisibilidad de la acción hacia su presupuesto material: la existencia de un ilícito civil anticompetitivo. La respuesta ofrecida evita tanto la paralización de los procedimientos como la atribución automática de un efecto vinculante pleno a la resolución administrativa. Esa cuestión se aborda en dos planos complementarios. En primer lugar, determinan cuál es el papel de la resolución administrativa y de su posterior revisión judicial dentro de las acciones consecutivas. En segundo término, caracterizan las conductas acreditadas y valoran su aptitud para producir un perjuicio indemnizable. Sobre esas dos premisas se edificará después toda la construcción del daño.

La resolución de la CNMC constituye el presupuesto sobre el que descansan las reclamaciones indemnizatorias. Sin embargo, la Audiencia Provincial de Barcelona evita atribuirle un efecto vinculante automático y absoluto. Parte de la resolución administrativa y de las sentencias dictadas por la Audiencia Nacional -que se reproducen extensamente en los pronunciamientos- pero tiene en cuenta también la evolución posterior del expediente y las consecuencias derivadas de la revisión judicial de la infracción. Así, recuerda que:

«los hechos declarados probados por la CNMC y, en definitiva, la existencia de las conductas anticompetitivas, se han confirmado en la jurisdicción contencioso administrativa. Los recursos por las sancionadas en su mayor parte se han desestimado y, respecto de los pendientes, la controversia se circunscribe exclusivamente a cuestiones relativas a la sanción y a la prescripción» (par. 31 de ES:APB:2025:11839; par. 26 de ES:APB:2026:426, par. 30 de ES:APB:2026:1564).

Del mismo modo, afirma que:

«el efecto vinculante de la resolución administrativa firme se extiende a la totalidad de los hechos constitutivos o relacionados con la infracción, tanto los que la acreditan como los que la excluyen. Por tanto, no podemos tomar en consideración otros períodos que los que ha tomado en cuenta la Resolución de 2019″ (par. 40 de ES:APB:2026:426 y ES:APB:2026:216).

La revisión parcial de la resolución administrativa por la Audiencia Nacional plantea, sin embargo, un problema poco habitual en las acciones consecutivas. La demanda había sido construida inicialmente sobre la declaración de infracción contenida en la resolución de la CNMC. Sin embargo, la apreciación judicial de la prescripción de parte de las conductas privó a esa resolución de uno de los presupuestos sobre los que descansaba la acción indemnizatoria. La Sección 15ª considera entonces que el demandante puede adaptar su pretensión a la nueva situación procesal del expediente (artículo 412 LECiv), complementando la demanda para fundamentar directamente la ilicitud de las conductas cuya responsabilidad administrativa había prescrito, sin que ello suponga una modificación sustancial del objeto del proceso (FD5.3 de ES:APB:2026:1629).

La solución resulta especialmente interesante porque confirma que la acción consecutiva no queda irremediablemente ligada al destino de la sanción administrativa. La prescripción de la potestad sancionadora no elimina por sí sola la eventual ilicitud de la conducta ni impide que el juez civil valore esa misma conducta como presupuesto de la responsabilidad indemnizatoria, siempre sobre la base de los hechos declarados probados por la jurisdicción contencioso-administrativa. El litigio sigue siendo follow-on, pero deja de apoyarse exclusivamente en la resolución sancionadora para hacerlo también en la valoración judicial de la conducta anticompetitiva.

La experiencia del cártel de la leche pone así de manifiesto que las acciones consecutivas no constituyen necesariamente una categoría procesal estática. Cuando la delimitación administrativa y judicial de la infracción continúa evolucionando durante la pendencia del proceso civil, la propia acción indemnizatoria debe adaptarse a esa evolución. Sin dejar de descansar sobre la actuación previa de la autoridad de competencia, el juez civil reconstruye progresivamente el presupuesto de la responsabilidad a partir de las sucesivas resoluciones administrativas y contencioso-administrativas. La clásica distinción entre acciones follow-on y stand-alone aparece así más matizada de lo que habitualmente se supone.

La caracterización del ilícito y la presunción judicial de daño

La resolución administrativa no sólo proporciona el soporte fáctico de la acción consecutiva. También permite caracterizar civilmente las conductas acreditadas y valorar su aptitud para producir un perjuicio indemnizable. Antes de abordar la cuantificación del daño, la Sala reconstruye el funcionamiento económico del cártel y el modo en que las prácticas sancionadas podían incidir sobre el mercado de aprovisionamiento de leche cruda de vaca.

A la vista de las pruebas directas recogidas en la resolución sancionadora, considera inequívoco que los intercambios de información estratégica entre las empresas constituían un cártel (par. 53 de ES:APB:2025:11839; par. 47 de ES:APB:2026:426, ES:APB:2026:216, ES:APB:2026:1474 y ES:APB:2026:1514; par. 46 de ES:APB:2026:1564).

La CNMC identificó cuatro grandes categorías de conductas colusorias: el intercambio de información comercialmente sensible sobre precios presentes y futuros, ganaderos y estrategias comerciales; los contactos dirigidos a coordinar los precios de compra; los acuerdos relativos al reparto o cesión de ganaderos; y los intercambios sobre la gestión de excedentes de leche. Aunque la intensidad y frecuencia de esas prácticas varían entre empresas y períodos, todas ellas responden a un mismo objetivo: controlar el mercado de aprovisionamiento de leche cruda mediante la reducción de la incertidumbre competitiva.

No es casual que, por ello, la presunción judicial de daño se construya precisamente a partir de esa caracterización de las conductas. Si el intercambio sistemático de información estratégica eliminó la incertidumbre competitiva, coordinó las políticas comerciales y dificultó el cambio de comprador por los ganaderos, resulta razonable presumir que esas conductas eran objetivamente aptas para provocar un infraprecio en la leche cruda. La combinación de políticas de precios alineadas, el control de los excedentes y el reparto o cesión de proveedores limitaba la competencia entre compradores y presionaba a la baja -o impedía la subida- del precio percibido por los productores.

Sobre esa base, la sección 15ª descarta que exista una infracción única y continuada homogénea durante todo el período 2000-2013 y examina separadamente la participación de cada demandada en los distintos episodios de la conducta. Las soluciones alcanzadas varían así en función de la concreta intervención de cada empresa y de los períodos respecto de los cuales la resolución administrativa declara acreditada su participación. No obstante, en todos los procedimientos se aprecia una voluntad clara de abordar directamente las consecuencias civiles de las conductas acreditadas, sin quedar atrapada en la discusión sobre la firmeza de la resolución administrativa.

Aunque no resulte aplicable ratione temporis la presunción legal de daño introducida por la Directiva 2014/104/UE (pars. 54-55 de ES:APB:2025:11839; pars. 49-50 de ES:APB:2026:426, ES:APB:2026:216, ES:APB:2026:1474 y ES:APB:2026:1514; par. 47 ES:APB:2026:1564 y par. 53 ES:APB:2026:912), las sentencias construyen una presunción judicial de daño apoyada en las características de las conductas acreditadas y en las múltiples referencias contenidas en la resolución administrativa acerca de sus efectos sobre el mercado (pars. 57-64 de ES:APB:2025:11839; pars. 51-58 de ES:APB:2026:426, ES:APB:2026:216, ES:APB:2026:1474 y ES:APB:2026:1514; pars. 49-53 de ES:APB:2026:1564, FD. 6.18-6.19 de ES:APB:2026:1629 y pars. 57-64 de ES:APB:2026:912). Los intercambios de información y las restantes prácticas coordinadas aparecen así como conductas idóneas para restringir la capacidad negociadora de los ganaderos y producir un infraprecio en la venta de la leche cruda, presupuesto indispensable para abordar, ya en el apartado siguiente, la delimitación y cuantificación del daño resarcible.

Delimitación temporal del daño resarcible

Una vez aceptada la posibilidad de examinar el fondo de las reclamaciones, la controversia se desplaza hacia una cuestión más compleja: determinar si las conductas acreditadas produjeron efectivamente un perjuicio económico indemnizable para los ganaderos.

Es en este punto donde adquieren protagonismo los informes periciales aportados por las partes. Los distintos demandantes presentaron modelos econométricos (Oxera, PQAxis y Compass Lexecon) destinados a reconstruir el precio que habría prevalecido en ausencia de la conducta anticompetitiva, mientras que los peritos de las demandadas (Duff & Phelps, Frontier Economics, Kroll, KPMG, RBB Economics, NERA y UB Economics, según los demandados y los procedimientos) cuestionaron tanto la existencia misma del daño como la fiabilidad de los métodos empleados para cuantificarlo.

Sin embargo, antes incluso de entrar en la cuantificación del perjuicio,  resuelta de igual forma en todos los fallos, algunas de las demandas suscitan además cuestiones relativas a la delimitación temporal y subjetiva del daño resarcible. No aparecen en todos los procedimientos, pero permiten apreciar la orientación seguida cuando se pretende extender el alcance de la responsabilidad más allá del perímetro definido por la resolución administrativa.

La construcción del daño sigue un orden lógico. Comienza por definir su perímetro temporal y subjetivo, afronta después los problemas particulares suscitados por algunos operadores cuya posición en el expediente administrativo presenta rasgos singulares y, únicamente una vez delimitado el daño resarcible, aborda su cuantificación.

Los informes periciales de los actores sostienen que los efectos económicos del cártel no se limitaron estrictamente a los períodos en los que la CNMC acreditó contactos entre las empresas sancionadas. Sobre esa base existiría un «efecto puente», que permitiría extender los efectos de la conducta a anualidades intermedias en las que no se documentaron intercambios de información (singularmente el año 2005), y un «efecto rezago», que justificaría prolongar el daño más allá de la finalización de la infracción hasta alcanzar el año 2014 (par. 77 de ES:APB:2025:11839 y par. 71 de ES:APB:2026:426).

Ambas pretensiones son rechazadas. La Sección 15ª considera que el informe de la parte actora (en particular, el método diacrónico empleado por Oxera al que se refieren ES:APB:2025:11839 y ES:APB:2026:426) no proporciona una justificación suficientemente sólida para extender automáticamente el daño a períodos respecto de los cuales ni la CNMC ni la Audiencia Nacional apreciaron la existencia de conductas anticompetitivas. En consecuencia, descarta tanto la incorporación del año 2005 como la prolongación automática de los efectos del cártel durante 2014 (pars. 98-102 de ES:APB:2025:11839; pars. 86-90 de ES:APB:2026:426 y ES:APB:2026:1564; FD10 de ES:APB:2026:1629). Esta solución fue seguida también por el juzgado mercantil 14 de Madrid (sentencia de 16/10/25, FD7.2.5.5 y FD7.2.6.3).

La cuestión pone de manifiesto que se identifica el perímetro temporal del daño con el de la propia infracción acreditada, rechazando extender los efectos indemnizatorios a otros períodos.

Delimitación subjetiva de los responsables

La controversia gira entonces sobre el alcance personal de la responsabilidad: quién debe responder y por qué daños.

La primera cuestión es el denominado «efecto paraguas». En casi todos los litigios (menos ES:APB:2026:216) la parte actora sostiene que las prácticas colusorias alteraron el funcionamiento general del mercado de aprovisionamiento de leche cruda, de modo que el perjuicio alcanzó también a las ventas realizadas a empresas ajenas al cártel (v.gr., par. 78 de ES:APB:2025:11839). Afirman que el cártel condicionó el nivel general de precios del mercado, de forma que incluso los operadores ajenos a la infracción pagaron precios inferiores a los que habrían ofrecido en condiciones normales de competencia.

Las sentencias reconocen la admisibilidad jurídica de esta figura (pars. 104-107 de ES:APB:2025:11839; pars. 92-95 de ES:APB:2026:426; pars. 81-83 de ES:APB:2026:1474; pars. 91-92 de ES:APB:2026:1564; pars. 100-103 de ES:APB:2026:912), expresamente reconocida por la jurisprudencia del TJUE desde la sentencia Kone (C-557/12, EU:C:2014:1317). Sin embargo, considera que los informes de Oxera y PQAxis no acreditan que las ventas realizadas a empresas no cartelizadas quedaran efectivamente afectadas por la conducta sancionada. La elevada correlación entre los precios pagados por cartelistas y no cartelistas constituye, a juicio de la Sala, un indicio insuficiente para afirmar que estos últimos adaptaran su comportamiento competitivo como consecuencia del cártel (pars. 108-115 de ES:APB:2025:11839; pars. 96-101 de ES:APB:2026:426, pars. 84-89 de ES:APB:2026:1474, ES:APB:2026:1514; pars. 93-95 de ES:APB:2026:1564; FD11.6 de ES:APB:2026:1629; pars. 104-108 de ES:APB:2026:912). De nuevo, la solución es coincidente en el pronunciamiento del juzgado mercantil 14 de Madrid de 16/10/25 (sentencia de 16/10/25, FD7.2.5.4 y FD7.2.6.3).

La segunda cuestión afecta al alcance de la responsabilidad solidaria entre las empresas participantes. En todos los litigios (menos ES:APB:2026:216, en que sólo se demandaba a Danone) los demandantes sostienen que cada demandada debe responder solidariamente de la totalidad de los daños ocasionados por la conducta colusoria durante los distintos períodos de funcionamiento del cártel (Almacén de Derecho 28/11/24).

Como cabía esperar, la Sección 15ª confirma la responsabilidad solidaria de los cartelistas (pars. 119-223 de ES:APB:2025:11839; pars. 105-107 de ES:APB:2026:426, pars. 91-93 ES:APB:2026:1474, ES:APB:2026:1514; pars. 102-104 de ES:APB:2026:1564; FD12.1 y 2 de ES:APB:2026:1629) y lo hace antes de que llegasen las recientes sentencias del Tribunal Supremo que se pronunciaron por primera vez expresamente sobre este particular (ES:TS:2026:1954; ES:TS:2026:1955 y ES:TS:2026:1956).

Sin embargo, rechaza una extensión automática de esa solidaridad y vincula el alcance de la responsabilidad a la concreta participación acreditada de cada empresa en la actividad infractora. Algo parecido había decidido ya en los daños sobre el cártel de los sobres (ES:APB:2020:201ES:APB:2020:59ES:APB:2020:58;ES:APB:2020:60ES:APB:2020:185; ES:APB:2020:698 y ES:APB:2020:184). De modo que la responsabilidad de cada demandada queda limitada a los períodos y conductas respecto de los cuales la resolución administrativa —completada por la revisión de       Nacional— declara probada su intervención, descartándose una extensión indiscriminada de la solidaridad a períodos ajenos o a conductas en las que la empresa no participó (pars. 124-125 de ES:APB:2025:11839; pars. 108-109 de ES:APB:2026:426; pars. 94-95 de ES:APB:2026:1474, ES:APB:2026:1514; pars. 106-107 de ES:APB:2026:1564 y FD12.3 de ES:APB:2026:1629).

Aunque «efecto paraguas» y responsabilidad solidaria responden a problemas jurídicos distintos, ambos reflejan una misma preocupación metodológica. Se vincula estrechamente el alcance subjetivo del daño indemnizable a la delimitación de la infracción efectuada por la CNMC y la jurisdicción contencioso-administrativa, rechazando extender la responsabilidad más allá del perímetro subjetivo definido en vía pública. Esta opción refuerza la seguridad jurídica y evita imputaciones excesivamente amplias, pero reduce también el margen del juez civil para apreciar autónomamente la extensión de los efectos económicos de la conducta anticompetitiva.

Los casos límite: CLAS y Schreiber

Las dificultades derivadas de la delimitación subjetiva del daño aparecen también, aunque bajo una perspectiva distinta, en las reclamaciones dirigidas a Central Lechera Asturiana y Schreiber. La elección de esos demandados desplaza el centro de gravedad del proceso hacia cuestiones previas de legitimación, delimitación subjetiva de la responsabilidad o alcance de la infracción declarada para empresas cuya posición en el expediente administrativo presentaba perfiles singulares.

En el caso de Central Lechera Asturiana (CLAS), la segunda decisión de la CNMC declaró prescrita la infracción y no le impuso sanción alguna. Ello abre el debate sobre su legitimación pasiva y sobre la posibilidad de exigir responsabilidad civil a quien no figura finalmente entre los responsables administrativos de la infracción. La cuestión trasciende el caso concreto y obliga a preguntarse hasta qué punto la delimitación subjetiva efectuada por la autoridad de competencia condiciona el círculo de posibles demandados en una acción consecutiva.

Paradójicamente, el caso de CLAS pone de manifiesto que la dependencia entre la acción consecutiva y la resolución administrativa no es absoluta. Aunque la Sala insiste en que el juez civil no puede alterar el perímetro subjetivo u objetivo de la infracción delimitado por la CNMC y la jurisdicción contencioso-administrativa, afirma al mismo tiempo que la prescripción de la potestad sancionadora no excluye por sí sola la eventual responsabilidad civil por los mismos hechos (par. 42 de ES:APB:2026:1474 y ES:APB:2026:1514). El verdadero punto de conexión entre la acción consecutiva y la aplicación pública del Derecho de la competencia no es, por tanto, la subsistencia de la sanción administrativa, sino la existencia de una conducta anticompetitiva previamente acreditada y delimitada en vía administrativa y contencioso-administrativa. La acción consecutiva descansa sobre el ilícito, no sobre la sanción. La resolución administrativa delimita el hecho histórico sobre el que descansa la acción, pero no agota necesariamente todas las consecuencias civiles que de él pueden derivarse.

Schreiber plantea un problema diferente. Su participación quedó limitada al único intercambio de información sobre ganaderos acreditado en 2013, sin que la prueba practicada permita afirmar que esa conducta puntual que se le atribuye tuviera capacidad alguna para alterar el funcionamiento competitivo del mercado ni para incidir en los precios percibidos por la actora (pars. 96-97 de ES:APB:2026:1474 y ES:APB:2026:1514; pars. 98-99 de ES:APB:2026:1564; FD12.4 de ES:APB:2026:1629). Esto suscitó discrepancias en el seno de la Sección 15ª y dio lugar al voto particular formulado por el magistrado Luis Rodríguez Vega en una de las sentencias (ES:APB:2026:1564). A su juicio, la absolución de esta empresa resulta difícilmente conciliable con los propios presupuestos sobre los que la mayoría construye la sentencia. Si la resolución administrativa declara la existencia de una infracción única y continuada, sobre esa base se presume el daño y se afirma la responsabilidad solidaria de los cartelistas, no parece coherente excluir a uno de ellos únicamente porque su participación se limitara a un único intercambio de información sobre ganaderos en 2013. Precisamente ese episodio es el que justifica su consideración como partícipe de la infracción única y continuada, circunstancia ya confirmada por la Audiencia Nacional. Desde esa perspectiva, sostiene el voto particular, Schreiber debía responder de los daños correspondientes al período en el que participó en la infracción, aunque su intervención hubiera sido temporalmente mucho más reducida que la del resto de empresas.

El interés del voto particular trasciende el caso de Schreiber. La discrepancia no radica tanto en la apreciación de los hechos cuanto en la coherencia interna del modelo de responsabilidad construido por la propia sentencia. Si la infracción única y continuada constituye el presupuesto sobre el que se edifica la presunción judicial de daño y la responsabilidad solidaria de los cartelistas, resulta discutible excluir de esa construcción a un operador cuya participación en dicha infracción ha sido declarada por la autoridad de competencia y confirmada judicialmente, aunque esa participación se limite temporalmente a un único episodio. El voto pone así de manifiesto un problema que probablemente volverá a plantearse en futuros litigios: hasta qué punto la intensidad o duración de la participación de cada cartelista puede modular la responsabilidad civil sin desnaturalizar la propia lógica de la infracción única y continuada.

Se trata de cuestiones que ponen de manifiesto, una vez más, que la delimitación subjetiva de las acciones de daños sigue siendo uno de los aspectos más complejos del cártel de la leche. No depende únicamente de la existencia de una resolución sancionadora, sino también del concreto modo en que la autoridad administrativa ha construido la participación de cada operador en la infracción. Se trata, probablemente, de una de las cuestiones que seguirá generando litigios en los próximos años.

La cuantificación del perjuicio

El último escalón de la construcción jurisprudencial desarrollada por la Audiencia Provincial de Barcelona es la cuantificación del daño. Es precisamente en este terreno donde aparecen las mayores dificultades. Tras años de debate, la cuestión decisiva deja de ser la existencia de la acción o incluso la existencia de la infracción y pasa a consistir en determinar cuál fue el perjuicio efectivamente sufrido por los ganaderos y cómo puede traducirse en una indemnización concreta.

Para afrontar esta cuestión, examina el esfuerzo pericial de los demandantes, considerándolo inidóneo para cuantificar los perjuicios sufridos por los demandantes, aunque tampoco las demandadas han conseguido desvirtuar la presunción iuris tantum de que el cártel causó daño:

«En definitiva, estimamos que hay prueba suficiente de que las conductas sancionadas causaron daños a los productores de leche cruda de vaca en España, que se concretan en el menor precio obtenido por los demandantes por los litros de leche vendidos durante el periodo de infracción. Por el contrario, la prueba practicada no permite fijar con la necesaria certeza el importe concreto del infraprecio, por lo que debemos recurrir a la estimación judicial del daño» (par. 96 de ES:APB:2025:11839; par. 84 de ES:APB:2026:426 y par. 77 de ES:APB:2026:216, par. 78 de ES:APB:2026:1474 y ES:APB:2026:1514; par. 82 de ES:APB:2026:1564 y par. 97 de ES:APB:2026:912).

Por ello, constatada la efectiva existencia de daño y las dificultades prácticas para su cuantificación, acude a la estimación judicial del daño indemnizable. Se trata de una facultad prevista expresamente en el artículo 17.1 de la Directiva de daños (nuevo artículo 76.2 LDC), y que ha sido validada por el Tribunal Supremo en su jurisprudencia sobre los daños causados por el cártel de camiones.

La cuestión central pasa a ser otra mucho más sencilla de formular y mucho más difícil de responder: cuánto dinero dejaron realmente de percibir los ganaderos como consecuencia de las conductas sancionadas.

Conviene reconocer, no obstante, un aspecto que diferencia estas sentencias de buena parte de la litigación española sobre daños por cárteles. Mientras numerosos órganos judiciales se han limitado a fijar un determinado porcentaje de sobreprecio o infraprecio sin una motivación específica —o con una motivación puramente intuitiva, la Audiencia Provincial de Barcelona realiza un esfuerzo explícito por justificar los criterios que conducen a la estimación judicial del daño. La cuestión no reside, por tanto, en la utilización de la facultad estimativa, sino en la metodología empleada para construir y fundamentar el porcentaje finalmente adoptado.

La estimación judicial del daño descansa sobre una combinación de factores heterogéneos. Arranca de una comparación con otros cárteles en los que había acudido igualmente a la estimación judicial —concretamente los de camiones y automóviles— para afirmar que el porcentaje indemnizable debía situarse necesariamente por debajo del 5% allí utilizado, dada la menor intensidad de las conductas aquí sancionadas. A ello añade una serie de circunstancias que, a su juicio, atenúan el impacto económico del cártel: la menor duración efectiva de la participación de las demandadas, la exclusión de determinadas anualidades, una cuota de mercado próxima al 50%, el carácter predominantemente informativo de los contactos acreditados, su irregularidad temporal, la dispersión de los precios observada durante el período infractor y la ausencia de acuerdos generales de fijación de precios. Finalmente, acude a un dato extraído del propio expediente administrativo: las reducciones de precio documentadas en algunos episodios concretos —generalmente de entre una y tres pesetas por litro— que, según razona, representarían aproximadamente entre un 2% y un 6% del precio de la leche. Sobre esa base las sentencias concluyen que resulta prudente fijar el infraprecio en el extremo inferior de esa horquilla, esto es, en el 2% del valor de las ventas de leche afectadas (par. 97 de ES:APB:2025:11839; par. 85 de ES:APB:2026:426; par. 78 de ES:APB:2026:216; par. 79 de ES:APB:2026:1474 y ES:APB:2026:1514; FD9.2 de ES:APB:2026:1629; par. 98 de ES:APB:2026:912).

La metodología seguida para llegar a la estimación del infraprecio en el 2% recuerda inmediatamente a la que la Audiencia Provincial de Barcelona había utilizado hace cinco años en las reclamaciones derivadas del cártel de los sobres (par. 75 de ES:APB:2020:58, repetido en el resto de sentencias). También entonces descartó las cuantificaciones propuestas por las partes y acudió a la estimación judicial, construyendo el porcentaje indemnizatorio a partir de una pluralidad de elementos de juicio procedentes del propio expediente sancionador, de documentos internos de los cartelistas, de datos objetivos del mercado y de la literatura económica. Sin embargo, existe una diferencia significativa. Mientras en el caso de los sobres esos elementos pretendían aproximar el sobreprecio efectivamente causado por el cártel, en el asunto de la leche los criterios utilizados se dirigen fundamentalmente a justificar una reducción del porcentaje indemnizatorio atendiendo a la menor intensidad relativa de la conducta sancionada. El razonamiento deja así de centrarse en la cuantificación del daño para desplazarse hacia una valoración comparativa de la gravedad de la infracción.

En otras palabras, la estimación judicial termina descansando menos en una reconstrucción —siquiera aproximada— del perjuicio sufrido por los ganaderos que en un juicio prudencial sobre la entidad económica del cártel. El paso del 5% al 2% no responde tanto a la medición del daño cuanto a una apreciación judicial de que este cártel era «menos intenso» que otros anteriormente enjuiciados. Ese desplazamiento metodológico merece, cuando menos, una reflexión crítica. Porque una infracción menos intensa no implica necesariamente un perjuicio menor.

Es llamativa la desaparición en las sentencias del cártel de la leche de cualquier referencia a la literatura económica sobre sobreprecios e infraprecios derivados de cárteles. En las sentencias del cártel de los sobres, utilizó expresamente los trabajos de Connor y Lande, Posner o Boyer y Kotchoni como un elemento adicional de corroboración de la estimación judicial, comprobando que el porcentaje finalmente adoptado se situaba dentro de los rangos habitualmente observados por la doctrina económica. Se elimina, por tanto, el elemento que entonces había servido para dotar de respaldo externo a la estimación judicial: la confrontación del porcentaje finalmente adoptado con la evidencia empírica y la literatura económica sobre los sobreprecios derivados de los cárteles. Sin ese contraste, la cifra del 2% deja de encontrar apoyo en un parámetro objetivo y pasa a depender exclusivamente del juicio prudencial de la Sala acerca de la menor intensidad de las conductas sancionadas.

La omisión resulta especialmente significativa porque las sentencias no renuncia a utilizar criterios económicos; simplemente selecciona unos y descarta otros. Se atiende a la cuota de mercado, a la duración del cártel, a la intensidad de las conductas o a determinadas reducciones puntuales de precio, pero desaparece cualquier referencia a la evidencia empírica acumulada sobre los efectos de los cárteles en los precios. De este modo, la estimación judicial pierde uno de los elementos externos que, en las sentencias sobre el cártel de los sobres, servía para dotar de cierta objetividad al porcentaje finalmente adoptado.

La actualización del daño

Un último aspecto merece ser destacado. Atendiendo a la petición de los reclamantes, varias de las sentencias actualizan el daño mediante la aplicación de intereses compuestos desde la producción del perjuicio (FD4 de ES:APB:2026:2727AA; pars. 113-116 de ES:APB:2026:1564; FD13 de ES:APB:2026:1629).

Estos pronunciamientos siguen la reciente doctrina del Tribunal Supremo sobre la actualización del daño indemnizable y la función resarcitoria de los intereses en las acciones de daños por infracción del Derecho de la competencia (ES:TS:2025:2621; ES:TS:2025:2857 y ES:TS:2026:2280). También el juzgado mercantil 14 de Madrid y el juzgado mercantil 1 de Toledo ordenaron la actualización del infraprecio al interés compuesto (respectivamente, FD7.3 de la sentencia de 16/10/25  y FD10 de la sentencia nº 244/25 de 23/12/25, PO458/22).

Esta solución resulta especialmente relevante en un litigio como el presente, en el que la conducta se prolongó durante más de una década y muchas reclamaciones se han planteado más de veinte años después de producirse las primeras ventas afectadas. Aunque la estimación del daño en un 2% reduce considerablemente la cuantía de la indemnización respecto de las pretensiones de los demandantes, la actualización mediante intereses compuestos atenúa parcialmente ese efecto y aproxima el resultado al principio de reparación íntegra que inspira el régimen europeo de las acciones de daños.

Del daño econométrico al daño judicial: El extraño destino del cártel de la leche

Las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona que han entrado en el fondo de las reclamaciones reconocen la existencia de un perjuicio indemnizable, pero fijan la compensación en el 2% del valor de las operaciones afectadas. La cifra resulta llamativa por sí misma. No sólo porque se sitúa muy por debajo de las estimaciones económicas defendidas por los demandantes durante años, sino porque obliga a preguntarse qué nos dice realmente sobre el funcionamiento de las acciones de daños derivadas de infracciones del Derecho de la competencia.

Llama la atención el contraste entre la extraordinaria sofisticación económica desplegada por las partes y la simplicidad de la solución finalmente adoptada por el Tribunal.

Sería fácil presentar el debate como una simple discrepancia sobre la cuantificación del perjuicio. Sin embargo, la cuestión es más profunda. Tras más de una década de expediente administrativo, recursos judiciales, solicitudes de acceso a fuentes de prueba, informes econométricos y reclamaciones civiles, el litigio parece desembocar en una paradoja. Cuanto mayor ha sido el esfuerzo dedicado a alcanzar una medición precisa del daño, más evidente se ha vuelto la imposibilidad de conseguirla.

La consecuencia no es nueva. Como ocurrió anteriormente en otros litigios masivos derivados de cárteles, el sistema termina descansando sobre la facultad judicial de estimación del daño. La paradoja es que la estimación judicial aparece al final de un proceso construido precisamente sobre la promesa de una cuantificación económica rigurosa y exacta.

Quizá el problema resida precisamente en esa búsqueda de exactitud. La evolución reciente de las acciones de daños en Europa parece haber asumido que la legitimidad de la indemnización depende de la capacidad para reconstruir con precisión milimétrica el escenario contrafactual. La litigación se convierte así en una competición entre modelos econométricos cada vez más sofisticados, mientras la pregunta fundamental —si una conducta ilícita causó un perjuicio que merece ser compensado— queda progresivamente relegada a un segundo plano.

Desde esta perspectiva, el 2% adquiere un significado que trasciende el caso concreto. La cifra refleja una determinada concepción de las acciones de daños, en la que la preocupación por evitar la sobrecompensación parece prevalecer sistemáticamente sobre el riesgo de infracompensación. El sistema tolera con relativa comodidad que parte del perjuicio quede sin reparar, mientras contempla con particular recelo cualquier posibilidad de compensación excesiva.

Sin embargo, las acciones de daños por infracción de las normas de competencia no sólo cumplen una función reparadora. También constituyen un instrumento de disuasión y prevención de conductas ilícitas y de refuerzo de la efectividad del Derecho de la competencia. Desde esa perspectiva, resulta discutible que el sistema deba diseñarse exclusivamente para minimizar el riesgo de sobrecompensación, especialmente cuando la alternativa práctica consiste en permitir que una parte de las ganancias obtenidas mediante la conducta anticompetitiva permanezca en manos de los infractores.

Conclusiones

El tránsito desde las expectativas iniciales generadas por el cártel de la leche hasta las primeras condenas indemnizatorias firmes no se explica únicamente por la fijación del infraprecio en el 2%. Es el resultado de una sucesión de decisiones judiciales que han ido reduciendo progresivamente el alcance económico del daño resarcible. La exclusión del «efecto puente», del «efecto rezago» y del «efecto paraguas», la delimitación temporal y subjetiva de la responsabilidad de los distintos cartelistas y, finalmente, la estimación judicial del infraprecio reducen de forma acumulativa el alcance económico de las indemnizaciones concedidas. Sólo la actualización del daño mediante intereses compuestos atenúa parcialmente ese resultado. No deja de resultar llamativo que una de las primeras controversias generadas por este asunto versara precisamente sobre la publicidad que anticipaba indemnizaciones del 10-12%. La distancia entre aquellas expectativas iniciales y las primeras condenas dictadas por la Audiencia Provincial de Barcelona pone de manifiesto, con la perspectiva que hoy ofrece el litigio, la prudencia de la resolución del Jurado de Autocontrol que rechazó presentar como prácticamente seguras determinadas cuantías indemnizatorias (110/R/JUNIO 2020, FENIL v. Eskariam).

El cártel de la leche constituye, probablemente, el litigio más complejo que hasta ahora ha conocido la aplicación privada del Derecho de la competencia en España. No sólo por la dimensión económica de las reclamaciones, sino porque las acciones de daños han tenido que desarrollarse sobre una infracción cuyo perímetro administrativo y judicial ha permanecido abierto durante buena parte de la litigación. Pocas veces una acción consecutiva ha dependido tanto de la evolución de su propio presupuesto.

Las primeras resoluciones de la Audiencia Provincial de Barcelona permiten afirmar que esa etapa comienza a cerrarse. Tras superar las controversias sobre la prescripción, la firmeza de la resolución administrativa o el alcance de la infracción, el centro del debate se ha desplazado definitivamente hacia la existencia y la cuantificación del daño. En ese sentido, el cártel de la leche confirma una tendencia ya apreciable en otros grandes litigios antitrust: la estimación judicial se consolida como el mecanismo ordinario para resolver la cuantificación de los daños cuando los modelos econométricos aportados por las partes no proporcionan una respuesta suficientemente convincente.

Sin embargo, la experiencia de este litigio también invita a una reflexión más amplia. La cuestión ya no consiste únicamente en admitir la estimación judicial, sino en cómo se construye. La fijación del daño en el 2% constituye probablemente el intento más elaborado realizado hasta ahora por un tribunal español para justificar metodológicamente una estimación judicial. Precisamente por ello resulta especialmente relevante comprobar que el razonamiento termina descansando menos en una reconstrucción del perjuicio efectivamente sufrido que en una valoración comparativa de la intensidad de la infracción. La sofisticación de la argumentación no elimina, por tanto, el componente prudencial de la decisión.

La evolución de esta litigación suscita, además, una cuestión práctica que trasciende el caso concreto. Si el esfuerzo econométrico desplegado por las partes termina desembocando, una vez superado un determinado umbral probatorio, en una estimación judicial del daño, cabe preguntarse si la creciente complejidad y el elevado coste de la prueba pericial guardan una relación proporcionada con la incidencia efectiva que finalmente tienen en la determinación judicial de la indemnización. Los informes económicos siguen siendo indispensables para acreditar la existencia y la cuantía del perjuicio, pero las sentencias de la sección 15ª invitan a preguntarse si los incentivos del sistema siguen favoreciendo una sofisticación creciente de la prueba econométrica cuando la decisión final descansa, en último término, sobre un juicio estimativo del tribunal.

Quizá esa sea la principal enseñanza que deja, por ahora, el cártel de la leche. Después de más de una década de expediente administrativo, dos resoluciones sancionadoras, una revisión judicial todavía inconclusa, múltiples informes econométricos y decenas de resoluciones judiciales, el sistema termina resolviendo la cuestión esencial mediante un juicio estimativo. No hay nada objetable en ello si la estimación se entiende como una consecuencia inevitable de las dificultades probatorias inherentes a este tipo de litigios. Pero sí conviene preguntarse si la creciente sofisticación económica de las acciones de daños está contribuyendo realmente a mejorar la reparación de las víctimas o si, por el contrario, acaba ocultando bajo una apariencia de precisión decisiones que continúan siendo, en buena medida, valoraciones judiciales.


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