Por Pedro García Román

Los hechos

Esta historia que les voy a contar le puede suceder a cualquiera, en cualquier momento. Sólo se requiere ser un consumidor que esté en el sitio y en el momento adecuado para ser arrollado por la apisonadora de una compañía e ignorado por la desidia de la Administración. El protagonista es un chaval de poco más de veinte años -mi hijo-, que, como muchos otros, deciden cambiar de operadora de telefonía. Así, un 5 de enero de 2016 decide dar de baja una línea móvil en la operadora Orange, sin que exista compromiso alguno de permanencia previo. Se realiza la portabilidad sin mayores problemas, pero el 26 de febrero se produce un cargo de 80 € en su cuenta sin más explicaciones, cargo que es inmediatamente rechazado tras las oportunas instrucciones al banco.

El 2 de marzo se recibe un email de Orange reclamando los 80 €. Sin adjuntar factura. Sin explicar en concepto de qué debe realizarse ese pago, aunque ya intuyéramos de qué iba la historia. Informamos a Orange, también por correo electrónico, de que no tenemos constancia de esa deuda y de que el cargo se rechazó por ser improcedente, solicitándole que, en el caso de que considere que es correcto, documente dicha deuda y, si es procedente, se procederá a su pago. La operadora responde que se trata de un cargo por incumplimiento del compromiso de permanencia, pero sin aportar prueba alguna de tal compromiso. Se le vuelve a reiterar a Orange –y se hará en tres ocasiones más-, que, en caso de que sea así, si aporta algún documento -en papel o mediante la grabación de la contratación telefónica que se realizó en su día-, que acredite la existencia de dicho compromiso, se procederá a su pago inmediato. A partir de ahí entramos en un intercambio de correos electrónicos digno de besugos. Orange insistiendo en la procedencia del cargo y nosotros en nuestra disposición a pagarlo si se aportaba alguna documentación contractual que nos obligara a ello. Como ya imaginarán, nunca aportaron prueba alguna. Y, además, era imposible que la aportaran porque nosotros teníamos la grabación de la contratación telefónica de la línea –ya ven, tengo la fea costumbre de grabar las contrataciones telefónicas, por aquello de quedarme con una copia de lo que firmo-, en la que se indicaba claramente que no existía compromiso de permanencia.

Como ya imaginarán, a partir de ahí empezó el acoso y derribo habitual al que este tipo de compañías somete al consumidor. Amenazas, cartas de empresas de recobro, llamadas constantes y a horas intempestivas… Incluso llegaron a adjuntar a una de esas cartas una copia con la demanda del monitorio que iban interponer ante el Juzgado de Instrucción en siete días, con su relato de hechos, sus fundamentos de derecho y todos sus avíos. Nada que, lamentablemente, no fuera esperado.

La reclamación

Sin embargo, con ser todo lo anterior ciertamente desagradable, a mediados de mayo de 2016 dieron un salto cualitativo: incluyeron los datos de mi hijo en el fichero de morosos de Asnef Equifax. Ya estaba claro que ser más educado que ellos no iba a funcionar. La cosa había empezado a ponerse seria y habían cruzado la línea roja a sabiendas de que la deuda era inexistente o, al menos, ignorando temerariamente la posibilidad de que lo fuera.  Me planteé varias alternativas -entre ellas, interponer una demanda civil solicitando, además de la rectificación del fichero de morosos, una acción de tutela del derecho al honor y a la propia imagen con su correspondiente indemnización-, pero al final me decanté por interponer una denuncia ante la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD). Esa opción tenía la ventaja de que era gratis y el eventual impacto económico para Orange podría ser mucho más importante -entre 40.000 y 300.000 euros de multa-, que cualquier indemnización que consiguiéramos, lo que podría ayudar a que modificaran su forma de actuar en el futuro respecto de otros usuarios.

Tomada la decisión, lo primero que necesitaba para que la denuncia pudiera prosperar era acreditar que la deuda no cumplía los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD) para su inclusión en un fichero de morosos, fundamentalmente que se incumplía el art. 38.1.a) del Reglamento de la LOPD, que exige la existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible que haya resultado impagada. Como la AEPD no es competente para dirimir cuestiones civiles, de las varias alternativas de las que disponía para obtener una resolución vinculante que declarase que la deuda era inexistente, me decanté por una reclamación ante la Junta Arbitral de Consumo de Andalucía tras comprobar que Orange estaba adherida al sistema. Era un procedimiento gratuito y, según decían, rápido. Ingenuo de mí. Así que me puse manos a la obra y el 30 de junio de 2016 solicité la mediación a la Junta Arbitral. El 2 de febrero de 2017 tuvo lugar la vista, en la que no se personó Orange, y el 2 de noviembre de 2017 -sí, ¡año y medio después!-, se dictó el laudo que declaraba ilegítima la deuda. Un poco más, y prescribe la infracción de Orange ante de poder demostrar la inexistencia de la deuda.

Pero quedémonos con lo positivo. Ya podíamos iniciar la segunda fase de la odisea que comenzó hacía ya casi dos años. El 21 de noviembre de 2017 se interpone la denuncia ante la AEPD, aportando toda la documentación -cruce de correos con Orange para que comprueben que ésta nunca acreditó la existencia de la deuda a pesar de solicitarle por escrito hasta en cinco ocasiones dicha información, las cartas recibidas de las distintas empresas de recobro, la carta de ASNEF EQUIFAX comunicando la inclusión de los datos del usuario en el fichero de morosos y el laudo que acreditaba la inexistencia de la deuda-, e instando el inicio de un expediente sancionador por infracción grave de la LOPD. La cosa parecía fácil. Si se habían incluido los datos personales de mi hijo en un fichero de morosos y se había acreditado que la deuda no existía en el momento de dicha inclusión, Orange habría incurrido claramente en una infracción grave de la LOPD, sancionada con una multa de entre 40.000 y 300.000 euros.

Pero mi gozo cayó en el pozo de los procedimientos administrativos y de la ineptitud o desidia profesional de algunos funcionarios. Con fecha 20 de diciembre de 2017 se me solicita, con carácter previo al eventual inicio del procedimiento sancionador y condicionando el mismo, la aportación de documentación adicional que acredite que, durante la tramitación del procedimiento arbitral y después de que el operador tuviera conocimiento de la interposición de la reclamación, los datos permanecieron en el fichero de solvencia patrimonial, pues sin esa información adicional, «no resulta posible esclarecer las circunstancias en las que se produjeron los hechos denunciados«.

No entendía nada. ¿Cómo no se iban a poder esclarecer las circunstancias de los hechos denunciados, acaecidos en mayo de 2016 y respecto de los que se aportaba documentación que los acreditaba sin género de dudas, en el caso de que no aportara información sobre unos hechos sucedidos con posterioridad –a partir del 30 de junio-, y que además ni siquiera se mencionaban en mi denuncia? ¿Para qué querían que les acreditara que Orange había mantenido los datos de mi hijo en el fichero de ASNEF tras conocer la iniciación del procedimiento arbitral, si la infracción denunciada por mí era la inclusión de dichos datos el 7 mayo de 2016, con anterioridad al inicio de dicho procedimiento el 30 de junio de 2016? ¿Y por qué me solicitaban a mí esa documentación si yo no podía disponer de ella? ¿Cómo podía acreditar yo cuándo le notificó la Junta Arbitral a Orange el inicio del procedimiento o cuándo ASNEF eliminó los datos de su fichero?

Así, el 22 de diciembre de 2017 respondí al requerimiento de la AEPD en el sentido de que me resultaba imposible aportar la documentación solicitada, de que resultaba difícil de entender que la AEPD se limitara a imponer la carga de aportar dicha documentación al denunciante, y de que, además, lo hiciera para que acreditase unos hechos que no eran los denunciados por mí, máxime cuando los arts. 122 y ss. RDLOPD le permite recabar a las otras partes interesadas, de oficio, la documentación necesaria para determinar si los hechos, que la AEPD había decidido erróneamente identificar como los denunciados por mí, justifican la iniciación del procedimiento.

Pero pronto lo entendería todo. Fue el 24 de enero de 2017, cuando se nos comunicó la resolución de la AEPD denegando el inicio del procedimiento sancionador. Como no habíamos aportado la documentación solicitada, la resolución denegatoria se fundamentaba en que, del análisis de la documentación aportada por nosotros –ninguna respecto de los hechos que la AEPD había decidido unilateralmente que eran objeto de la denuncia y todos respecto de los hechos objeto de la denuncia-, no se desprendía que durante la tramitación del procedimiento de reclamación instado ante la Junta Arbitral se produjera un tratamiento de datos de carácter personal inadecuado, sin haberse aportado documentación que acreditara una inclusión de fecha posterior. En resumen, para la AEDP, lo que hizo Orange en mayo de 2016 incluyendo los datos en ASNEF no infringía la LOPD, aunque se hubiera acreditado que, en el momento de la inclusión, la deuda era inexistente.

Releí un par de veces la resolución, convencido de que yo no habría entendido el razonamiento de un funcionario que, con toda seguridad, sobre la regulación de la protección de datos debía saber infinitamente más que yo. Al fin y al cabo, es su trabajo y se presume su especialización jurídica. Lo volví a leer. Y nada. Seguía sin entender por qué en la resolución ni siquiera se mencionaban los hechos denunciados por mí -la inclusión de datos en un fichero de morosos por una deuda cuya inexistencia en el momento de dicha inclusión se había acreditado-, y, sin embargo, la AEPD pretendía refutar unos hechos -la permanencia en el fichero de morosos de los datos con posterioridad a la reclamación ante la Junta Arbitral-, que ni siquiera habían sido denunciados.

El recurso de reposición

Todavía estupefacto –probablemente por mi ignorancia-, dos días después de recibir la resolución, el 26 de enero de 2018, interpongo recurso potestativo de reposición ante la Directora de la AEDP, recibiendo la resolución desestimatoria el pasado 19 de marzo. La nueva resolución se limita a reproducir -literalmente, entrecomillado y en cursiva-, el texto de la resolución recurrida, afirmando además que el recurrente -o sea, un servidor-, no había aportado, en siete páginas de recurso, ningún hecho o argumento jurídico nuevo que permitiera reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Además, hace una digresión sobre la doctrina constitucional del Derecho Administrativo sancionador, su relación con los principios inspiradores del Derecho Penal y el derecho fundamental a la presunción de inocencia que me vino muy bien para refrescar conocimientos, y afirma al final, con absoluta rotundidad que “debe tenerse en cuenta que una resolución favorable [en el sentido de reconocer que la deuda era inexistente cuando se incluyó en el fichero de solvencia] no convierte en ilegítima la inclusión que se produjo en un momento anterior al citado procedimiento de reclamación”.

Hasta aquí los hechos, salpicados de algún que otro juicio de valor. A partir de aquí,

el análisis jurídico.

La cuestión fundamental a dilucidar, pues de ella se derivan las demás, consiste en determinar si un acreedor puede incluir legítimamente los datos de un deudor en un fichero de solvencia patrimonial. A este asunto dan respuesta la LOPD y su reglamento de desarrollo a través del principio general de calidad de los datos (art. 4 LOPD) y de una regulación específica del supuesto relativo a la cesión de datos del deudor a un fichero de solvencia (art. 29 LOPD y art. 38 y ss. RDLOPD).

Así, el principio de calidad de los datos establece, entre otras cuestiones, que

los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado” (art. 4.3 LOPD),

e impone al responsable del fichero la obligación de velar por que ello sea así.

Por otro lado, la cesión de datos de un deudor a un fichero de solvencia patrimonial requiere -a los efectos que aquí nos interesan-, por un lado, que los mismos

sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados” y “que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos” (art. 29.4 LOPD), y por otro, “la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada” (art. 38.1.a) RDLOPD).

Resulta pertinente subrayar en este punto que, aunque uno de los principios rectores de la LOPD es el de requerir el consentimiento del afectado en el tratamiento y cesión de sus datos de carácter personal, el supuesto de inclusión de esos datos en un fichero de información sobre solvencia patrimonial supone una excepción legal a dicho principio al no requerir tal consentimiento. A cambio de tal excepción, y a modo de contrapeso, se exige que el acreedor realice un previo requerimiento de pago, que no hayan transcurrido 6 años y que, como ya se ha indicado, la deuda sea cierta, vencida y exigible, conforme al art. 38.1 RLOPD.

Pues bien, con estos mimbres normativos iniciales, analicemos

en qué supuestos es legítimo que un acreedor ceda los datos de su cliente a un fichero de solvencia patrimonial,

vulgarmente conocido como fichero de morosos.

Lo primero que cabría preguntarse es si un acreedor puede decidir unilateralmente que una determinada deuda es cierta, vencida y exigible a estos efectos. La respuesta es, en principio, afirmativa. Ahora bien, para que tal decisión sea acorde con el principio de calidad de los datos exigido por la LOPD, el acreedor ha debido actuar con la diligencia necesaria y exigible en atención a las circunstancias del caso. Así, la Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN) de 16 de febrero de 2001 (rec. 1144/1999) decía que

vista la conducta de la hoy actora, cabe apreciar que ha hecho uso de unos datos relativos a la insolvencia de una persona, conculcando los principios y garantías establecidas en la Ley […] concretamente el de la certeza de los datos, que deben ser exactos, de forma que respondan con veracidad a la situación real del afectado, como exige su artículo 4.3 […] ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón de ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan”.

También la SAN de 20 de abril de 2006 (rec. 555/2004) afirmaba que

debe considerarse, que aquel que utiliza un medio extraordinario de cobro como es el de la anotación de la deuda en un registro de morosos, debe garantizar el cumplimiento de todos los requisitos materiales (exactitud del dato) y formales (requerimiento previo) que permitan el empleo de este modo accesorio para conseguir el cobro de la deuda. No aplicar esta exigencia supondría, por el contrario, utilizar este medio de presión al recurrente sin el suficiente aseguramiento de las mínimas garantías para los titulares de los datos que son anotados en los registros de morosos”. O la SAN de 23 de mayo de 2007 (rec. 356/2005), afirmando que “es esta falta de diligencia lo que configura el elemento culpabilístico de la infracción administrativa y resulta imputable a la recurrente. Debemos insistir que comprobar la exactitud del dato, es decir, que la insolvencia que se pretende registrar coincide con una cantidad debida es una circunstancia que ha de hacerse previamente y de modo riguroso antes de enviar los datos de una persona a un fichero de responsabilidad patrimonial”.

Tales argumentos se reproducen, debidamente citados, en varios procedimientos sancionadores de la AEPD (por todos, PS/00069/2013 y PS/00454/2015) que pueden consultarse en su propia página web. A ello cabe añadir que, cuando el deudor cuestiona directamente ante el acreedor la existencia de la deuda reclamada surge, con más rigor si cabe, ese deber de diligencia, reconociéndolo así ¡la propia AEPD!, cuando afirma que

si existen reclamaciones directas al acreedor negando la existencia de la deuda es exigible una especial diligencia y cautela”.

En el mismo sentido, la Norma primera de la Instrucción 1/1995, de 1 de marzo, de la Agencia de Protección de Datos, relativa a prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito establece que

el acreedor o quien actúe por su cuenta e interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en el número 1 de esta norma en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común”.

Precisamente a esa Instrucción, dictada por la propia AEPD, se refiere la STS 13/2013 de 29 de enero cuando dice

que no podrán incluirse en los ficheros de esta naturaleza datos personales sobre los que exista un principio de prueba documental que aparentemente contradiga alguno de los requisitos anteriores […] por otro lado, establece la Instrucción que el acreedor o quien actúe por su cuenta e interés debe asegurarse que concurren todos los citados requisitos en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común […] En suma, la mencionada Instrucción (y la propia LO 15/1999) descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza”.

Pero dijimos antes que la cesión de datos a un fichero de solvencia patrimonial también requiere que éstos

sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados” (art. 29.4 LOPD).

A este requisito se refiere la STS 740/2015 de 22 de diciembre cuando dice que

los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos, y a ello se refiere la Audiencia cuando afirma la certeza de la deuda. Pero no basta con el cumplimiento de esos requisitos para satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos en este tipo de registros. Hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello pertinentes, pues no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados […] Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda […] es posible que […] la aportación por el afectado a los responsables del tratamiento de datos de un principio de prueba que de forma razonable contradiga los requisitos de certeza, vencimiento y exigibilidad de la deuda, desvirtúe el requisito de exactitud de los datos, o al menos el de pertinencia, pues aunque finalmente se diera la razón al acreedor en su disputa jurídica con el deudor, dado que la justificación de la inclusión de los datos personales en un registro de morosos es « que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados » ( art. 29.4 LOPD), no lo son los relativos a una deuda que no ha sido satisfecha, no por la insolvencia del deudor, sino por una disconformidad razonable con la procedencia de tal deuda”.

Estamos ya en condiciones de evaluar si, en el caso real planteado, el acreedor ha cumplido los requisitos que legitiman la inclusión de datos en un fichero de solvencia.

Recapitulemos,

El acreedor reclama una deuda a un cliente; éste la cuestiona por escrito en cinco ocasiones con el único argumento de que no está obligado contractualmente a abonarla, pero con el compromiso de hacerlo si el acreedor aporta la cláusula contractual que le obligue; el acreedor hace caso omiso de la reclamación sin aportar información alguna sobre tal obligación y decide, por su cuenta y riesgo, incluir los datos en el fichero de morosos. A la vista de los hechos, parece claro que el acreedor no ha realizado la más mínima comprobación sobre la certeza de la deuda, pues era relativamente sencillo averiguar que la deuda no existía simplemente escuchando la grabación de la contratación telefónica. También parece evidente, por el argumento empleado por el deudor para negarse al pago, conocido además por el acreedor, que el impago nada tenía que ver con una manifestación de falta de solvencia económica de aquél.

Es fácil intuir que el comportamiento del acreedor nada tiene que ver con una supuesta torpeza o desconocimiento de las normas y sí con una estrategia calculada que nuestra jurisprudencia viene denunciando con claridad. En ese sentido, la STS 176/2013 de 6 de marzo dijo que

«la entidad demandada conocía por las conversaciones mantenidas que la deuda era de veracidad dudosa y existencia controvertida […] La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman”.

Sin embargo, no resulta tan fácil de entender la solución que la AEPD ha dado al caso del que trae causa este artículo. Si, conforme a lo expuesto, es tan claro que Orange cometió una infracción grave de la LOPD incluyendo los datos de un cliente en un fichero de solvencia el 7 de mayo de 2016 y esos son los hechos denunciados, ¿por qué se desestima por dos veces el inicio del procedimiento sancionador sin siquiera mencionar ni calificar esos hechos?

El único argumento empleado por la AEPD

en las dos resoluciones denegatorias, consiste en que el deudor no ha podido acreditar que, tras la iniciación del procedimiento arbitral dirigido únicamente a probar que la deuda era en origen inexistente -requisito necesario, por otra parte, para poder cursar la denuncia ante la AEPD-, sus datos permanecieron en el fichero de solvencia. Al margen de que correspondiera o no al deudor probar tal cosa –no sólo porque le resultaba materialmente imposible sino, sobre todo, porque ni eran esos los hechos denunciados ni nada le impedía a la AEPD ejercer su facultad de solicitar esos datos de oficio a la Junta Arbitral o a ASNEF-, lo realmente alarmante de dicho argumento, que se sintetiza en la expresión empleada por la propia AEPD de que “una resolución favorable [al deudor] no convierte en ilegítima la inclusión que se produjo en un momento anterior al citado procedimiento de reclamación”, es que implicaría que ningún acreedor podría ser sancionado por incluir en un fichero de solvencia una deuda manifiestamente incierta si el deudor no hubiera interpuesto una reclamación administrativa o judicial. En efecto, cualquier acreedor podría inventarse una deuda de un cliente y presionarle mediante su inclusión en un fichero de morosos con la tranquilidad de que, mientras el deudor no reclame administrativa o judicialmente, su actuación no sería sancionada por la AEPD, bastando con que, tras producirse dicha reclamación y tener conocimiento de ella, el acreedor cancele los datos en el fichero de solvencia. De esta forma, y siempre según la interpretación de la AEPD, el comportamiento ilícito del acreedor previo a la reclamación, quedaría subsanado.

No obstante, la AEPD olvida que, aunque la prueba por parte del deudor de que la deuda era inexistente se produzca con posterioridad a la conducta ilícita del acreedor –tras el procedimiento arbitral-, ello no impide calificar tal conducta de ilícita, máxime cuando el comportamiento del acreedor en el momento de realizar dicha conducta fue de una manifiesta falta de diligencia y desinterés por verificar la certeza de una deuda respecto de la que existían claros indicios de inexistencia.

Si, en efecto, la deuda fuera inexistente en origen y el acreedor hubiera actuado con una absoluta falta de diligencia en el momento de inclusión de los datos en el fichero de solvencia, ya en ese momento se comete la infracción, con independencia de que la inexistencia de la deuda se acredite en un momento posterior mediante un procedimiento administrativo o judicial. No puede sostenerse, como hace la AEPD, que la eventual retirada por parte del acreedor de los datos del fichero de solvencia tras tener éste conocimiento de un procedimiento de reclamación –en este caso arbitral-, instado con posterioridad a su conducta ilícita, convierte en legítima la previa conducta ilícita si el acreedor cancela en ese momento los datos. La SAN de 30 de mayo de 2012 (rec. 664/2010) -que, curiosamente, es citada en la resolución del recurso para otra cuestiones-, es contundente cuando afirma que,

con independencia del resultado del laudo arbitral que con posterioridad pudiera dictarse, […] la certeza de la deuda constituye un requisito para que los datos personales puedan tener acceso a los citados ficheros ex artículo 38.1.a) RDLOPD, de tal forma que si se incluye una deuda que en ese momento no es cierta se infringe el principio de calidad de datos, por lo que al haberse ya perfeccionado la conducta típica resulta irrelevante a efectos de la existencia de la infracción, el posterior resultado de la reclamación o del laudo arbitral”. También la SAN de 21 de enero de 2004 (rec. 1939/2001), cuando establece que “el principio de calidad del dato comienza a infringirse en el momento en que se facilitan datos erróneos a un fichero que presta información a terceros sobre el incumplimiento de obligaciones dinerarias”.

O la SAN de 8 de junio de 2006 (rec. 244/2004), al afirmar que

la LOPD exige que los datos relativos a la deuda sean veraces, esto es, que la deuda exista y en la cuantía fijada y ese principio se infringe en el momento en que se facilitan datos erróneos o respecto de la que existen dudas de su veracidad, a un fichero que presta información a terceros sobre el incumplimiento de obligaciones dinerarias”.

A modo de conclusión,

de la normativa vigente y de la propia jurisprudencia se desprende que la inclusión de datos en un fichero de solvencia patrimonial supone una excepción al principio general que exige el consentimiento del interesado para la cesión de datos personales, excepción que debe interpretarse de manera restrictiva y que se contrapesa con la exigencia de una serie de requisitos, de entre los que nos interesa destacar en relación al caso analizado, el de certeza de la deuda en relación con el principio de la calidad del dato y la pertinencia de éste para enjuiciar la solvencia económica del interesado, finalidad esta última que constituye la esencia de este tipo de ficheros. Por otro lado, la jurisprudencia establece de manera reiterada que el principio de calidad de los datos comienza a infringirse en el momento en que se facilitan datos erróneos o respecto de los que existen dudas de su veracidad, bastando la reclamación directa del deudor al acreedor cuestionando la existencia de la deuda para obligar a éste a actuar con una especial diligencia y cautela. Nada dicen las normas ni la jurisprudencia sobre la absurda exigencia que impone la AEPD para considerar que el acreedor ha cometido la infracción, a saber, “que la deuda que motivó la presunta inclusión fue, efectivamente, objeto de una reclamación ante alguno de los organismos mencionados, permaneciendo la inclusión accesible después de que el acreedor tuviera conocimiento de la interposición de la reclamación o, por supuesto, después de que existiera una resolución de la reclamación favorable para el afectado”, ni mucho menos que la retirada de los datos por parte del acreedor tras tener conocimiento de la reclamación administrativa o judicial del deudor subsane un comportamiento ilícito anterior a la interposición de tal reclamación, tal y como se extrae de la también absurda afirmación de la AEPD de que “una resolución favorable [al deudor] no convierte en ilegítima la inclusión que se produjo en un momento anterior al citado procedimiento de reclamación”.

Finalmente, sólo me cabe añadir que, si por un casual, este artículo llegase a conocimiento de la Directora de la AEPD firmante de las resoluciones, y dado que ya se ha puesto fin a la vía administrativa –como comprenderán, si la propia Administración no tiene el más mínimo interés en perseguir estos abusos y proteger al administrado, no seré yo quien vaya a perder más tiempo, y muchos menos dinero, en un contencioso-,  le recuerdo que la AEPD todavía puede actuar de oficio e iniciar el procedimiento sancionador contra Orange por los hechos denunciados, pues así se lo permiten los arts. 122 y ss. RDLOPD. Sólo tendrían que darse un poco de prisa antes de que prescriba la “presunta” infracción


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