Por Francisco Marcos
Aunque el dies a quo del plazo de prescripción se fije en la firmeza (C-21/24 Nissan Iberia), el art. 74.3 LDC hace que el plazo de 5 años vuelva a computarse un año después; por eso, en la práctica, hablamos de seis años.
Introducción
Se ha extendido una visión casi unánime en materia de prescripción de las acciones de los daños causados por el cártel de automóviles: “cinco años desde la firmeza de la resolución de la CNMC y se acabó”. Pero ese calendario está incompleto. En este post explico por qué, por virtud de la interrupción prevista en el artículo 74.3 LDC, el plazo se extiende un año adicional: no cinco, sino seis años. La consecuencia práctica es directa: aunque la solución variará para cada infractor, la mayoría de las acciones de daños por el cártel de los automóviles no prescribirán a lo largo de 2026, sino un año más tarde.
Las cuestiones relativas a la prescripción de las acciones indemnizatorias figuran entre las que más dudas han suscitado en los litigios de daños causados por el cártel de automóviles. Aunque todo parezca aclarado tras la sentencia del Tribunal de Justicia de 4/9/25 (C‑21/24 Nissan Iberia, EU:C:2025:659), este post analiza una cuestión que aparentemente ha pasado desapercibida hasta la fecha: la extensión del plazo de prescripción un año adicional desde la firmeza de la resolución sancionadora por virtud de la interrupción prevista en el artículo 74.3 de la Ley española de Defensa de la Competencia (LDC).
Contrariamente a la extendida visión de que estas acciones indemnizatorias prescribirán a lo largo de 2026 (a medida que se cumplieran cinco años desde la firmeza de la resolución de la CNMC para cada uno de los cartelistas) léanse, por ejemplo, aquí, aquí, aquí o aquí– los perjudicados por el cártel disponen de un año adicional para iniciar sus reclamaciones.
La prescripción es un argumento de defensa perenne, utilizado muchas veces por los demandados con poca fundamentación. Con todo, es motivo de desestimación acogido con frecuencia por los tribunales. En las reclamaciones de daños por el cártel de automóviles la prescripción es, tras la insuficiencia probatoria del quantum del daño, el segundo motivo de desestimación de las pretensiones por los tribunales, tanto en la instancia (Figura 1, 36%) como en la apelación (Figura 2, 32%).

Fuente: Elaboración propia a partir de CENDOJ e información privada.

Fuente: Elaboración propia a partir de CENDOJ e información privada.
Régimen legal de la prescripción de acciones de daños antitrust
La nueva regulación de la prescripción de las acciones indemnizatorias por daños causados por conductas anticompetitivas procede del artículo 10 de la Directiva 2014/104/UE, El legislador español ha seguido fielmente la Directiva en la transposición (artículo 74 de la LDC):
No será analizado en este post, pero el artículo 74.4 LDC también prevé, de manera análoga a cuando ha intervenido una autoridad de defensa de la competencia, la interrupción del plazo de prescripción mientras dure cualquier proceso de resolución extrajudicial de la controversia (viene del artículo. 18.2 de la Directiva). Esa suspensión solo se aplicará a las partes que participan o han participado o están o han estado representadas en la resolución extrajudicial del litigio.
Este es el artículo de la Directiva de daños antitrust que ha suscitado un mayor número de cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia, y su interpretación se ha discutido en millares de litigios de daños antitrust en la incipiente experiencia española. Resulta paradójico que tratándose de la norma que debería proporcionar seguridad jurídica a los litigantes sobre la vigencia temporal del derecho a reclamar, sea esta la que más dudas haya provocado.
Jurisprudencia del TJUE en materia de prescripción de acciones de daños antitrust
En los últimos años se han sucedido cuatro resoluciones del Tribunal de Justicia resolviendo cuestiones prejudiciales en las que se discutía la aplicabilidad ratione temporis del artículo 10 de la Directiva, centrándose -después- principalmente en su apartado 2 (sobre el dies a quo para el cómputo del plazo).
Tabla 1. Sentencias del TJUE sobre el artículo 10 de la Directiva 2014/104/UE
| Fecha | Referencia | Asunto | ECLI | Art. 10 aplicable |
| 28/3/19 | C-637/17 | Cogeco | EU:C:2019:263 | No (par. 33 y 34) |
| 22/6/22 | C-267/20 | DAF Trucks NV & AB Volvo | EU:C:2022:494 | Si (pars. 73-75) |
| 6/3/23 | C-198/22 & C-199/22 | Deutsche Bank | EU:C:2023:166 | Si (pars. 77-79) |
| 18/4/24 | C-605/21 | Heureka | EU:C:2024:324 | Si (pars. 87-88) |
| 4/9/25 | C-21/24 | Nissan Iberia | EU:C:2025:659 | Si (pars. 79-80) |
Fuente: Elaboración propia a partir de curia. Esta pendiente de resolver la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal General de Gyula (Gyulai Törvényszék), Hungría, C-285/25 Lurdos, sobre la compatibilidad del régimen húngaro de acciones indemnizatorias antitrust con el Derecho de la Unión Europea (en materia de fijación del dies a quo y de suspensión de su cálculo en ausencia de una decisión sancionadora definitiva de la autoridad nacional de competencia).
En su primera sentencia en esta materia, el Tribunal de Justicia consideró que las disposiciones de la Directiva sobre prescripción no resultaban aplicables, estableció que sería contrario al Derecho de la UE que el plazo de prescripción previsto en la legislación nacional (pre-Directiva) no se interrumpiera o suspendiera pendiente la firmeza de una decisión infractora de una autoridad de la competencia (C-637/17, Cogeco EU:C:2019:263, par. 51).
En los siguientes tres pronunciamientos, en los que el Tribunal de Justicia consideró plenamente aplicable el régimen de prescripción de la Directiva de daños, el dies a quo del plazo de prescripción se ha fijado diferenciando las acciones indemnizatorias seguían una decisión sancionadora de la Comisión Europea (DAF&Volvo/Heureka/Deutsche Bank) y de una autoridad nacional de competencia (Nissan Iberia).
Todos los pronunciamientos se refieren a acciones indemnizatorias consecutivas (follow-on). En las acciones de daños causados por el cártel de los camiones, la determinación del dies a quo del plazo de prescripción fue durante una tiempo una cuestión controvertida, agravada por las dudas que suscitaba la aplicación de las nuevas reglas introducidas por la Directiva 2014/104/UE (Almacén de Derecho 28/6/19 y Almacén de Derecho 27/8/20). Para resolver aquel entuerto, el Tribunal de Justicia desoyó la opinión del Abogado General A. Rantos en este punto (EU:C:2021:884) y -en contra de su propio criterio en Cogeco (C-637/17, EU:C:2019:263, pars. 31, 33 y 34)- «interpretó» el régimen transitorio de las reglas de la Directiva en materia de prescripción, extendiendo su aplicación a las acciones «vivas» a la fecha límite para su transposición -27/12/16 (C-267/20 DAF Trucks NV & AB Volvo, EU:C:2022:494, pars. 48, 49, 73-75 y 78-79). Adicionalmente, fijó el dies a quo para el cómputo del período de prescripción de las acciones indemnizatorias en la publicación de la primera decisión que sancionó el cártel de fabricantes de camiones (AT.39824 Trucks), que coincidía con el momento en que la decisión devino firme (ante la falta de impugnación de la decisión de los infractores) (par. 72, EU:C:2022:494).
En dos resoluciones posteriores, el Tribunal de Justicia ha descartado que -con carácter general- el período de prescripción se inicie antes de la publicación en el DOUE del resumen de la decisión sancionadora de la Comisión (Deutsche Bank, par. 46, 49 y 52; Heureka, par. 67-69). Adicionalmente, siguiendo la Opinión de la Abogado General J. Kokott (pars. 54 y 62, EU:C:2024:324), el Tribunal descartó que la impugnación de la decisión ante el TGUE/TJUE y, por ende, su falta de firmeza tuviera incidencia en la fijación del dies a quo de la prescripción, dado que «una persona perjudicada puede basarse en las constataciones que figuran en tal decisión para fundamentar su acción por daños» (par. 77 Heureka). En cualquier caso, en aquel asunto el dies a quo se retrasaba aún más, pues no constaba la infracción hubiera cesado cuando se adoptó la decisión (par. 84).
En cambio, para las acciones consecutivas a la decisión de una autoridad nacional de competencia, el Tribunal de Justicia ha fijado el dies a quo -con carácter general- en el momento que concluya la revisión judicial de la decisión sancionadora y esta devenga firme (Nissan Iberia, par. 78). A mi juicio, esta disparidad de tratamiento carece de fundamentación sólida: jurídicamente no está suficientemente justificada la diferente consideración que se otorga a la impugnación de las decisiones sancionadoras (administrativas) de la Comisión y de las autoridades nacionales de competencia (Cfr. par. 74 Heureka y pars. 64-65 Nissan Iberia).
La principal cuestión que se ventilaba en todas estas resoluciones del TJUE era la aplicabilidad ratione temporis del artículo 10 y, en particular, la interpretación de su apartado 2 (dies a quo). No se examina en ellas el apartado 4 (la suspensión/interrupción de la prescripción un año adicional desde la firmeza de la resolución sancionadora), aunque en Heureka (C-605/21) el Tribunal incluyó una referencia a esta regla para mostrar la incidencia que en materia de prescripción tiene la existencia de una investigación previa de una autoridad de competencia (par. 91), sin extraer mayores consecuencias
Regla especial para el cómputo del plazo de prescripción en las acciones que siguen a la resolución sancionadora de una autoridad de competencia
Como es sabido, el nuevo régimen de prescripción tras la Directiva 2014/104/UE contempla no sólo reglas generales sobre su duración y el dies a quo sino también una regla especial sobre el cómputo del plazo en las acciones consecutivas a una decisión de la autoridad de competencia, que finalizará un año después de que la decisión sea firme (artículo 10.4).
Desde un primer momento, los comentaristas de la Directiva llamaron la atención sobre esta regla que retrasa un año el cómputo plazo de prescripción desde la firmeza de la decisión sancionadora:
«el dies a quo no puede empezar a correr sino, como mínimo, un año después de que la resolución de infracción sea firme o se dé por concluido el procedimiento de otra forma» (Jaume Martí, «Acciones de daños por infracción del Derecho de la Competencia: Responsabilidad Conjunta y Prescripción» ADI 37 (2016) p. 50). También Vera Sopeña y Gustavo A. Martín subrayaron “la novedad se introduce en el apartado 4 del artículo 10 de la Directiva, al prever como supuesto específico de interrupción o suspensión (dependiendo del derecho nacional de cada Estado Miembro), el inicio de actuaciones por parte de una autoridad de competencia, siempre que la investigación o el procedimiento estén relacionados con la acción de daños” (“La transposición de la Directiva europea para la reclamación de daños por infracciones de la competencia en España: mucho ruido, pocas nueces y una oportunidad perdida” RDCD 17/2015 (julio 2015) p.15, §II.7). O, como destacó la profesora Carmen Herrero, “La norma europea también prevé la interrupción o suspensión –en función del Derecho nacional- de los plazos de prescripción por la intervención de una autoridad de competencia en relación con esa infracción. Dicha suspensión tiene un plazo mínimo de un año desde que la resolución de infracción sea firme o se dé por concluido el procedimiento de otra forma” (“La transposición de la Directiva de Daños Antitrust. Reflexiones a raíz de la publicación de la Propuesta de Ley de transposición de la Directiva” CDT 8/1 (2016) par. 63).
No cabe duda, por tanto, que el artículo 10.4 de la Directiva (artículo 74.3 de la LDC) introduce una regla especial para el cómputo del plazo de prescripción de las acciones de daños que sigan a una investigación de las autoridades de competencia (follow-on).
Naturalmente, esta regla sólo será aplicable a aquellas acciones indemnizatorias que no hubieren prescrito a la fecha límite para la transposición de la Directiva (el 27/12/16, par. 79 DAF Trucks NV & AB Volvo). De modo que “cuando sea de aplicación el Real Decreto-ley 9/2017, el plazo de prescripción se interrumpirá si una autoridad de competencia inicia una investigación o un procedimiento sancionador por una infracción de la ley de competencia a la que se refiere la acción de daños y perjuicios (artículo 74.3, LDC). Dicha interrupción finalizará un año después de que la resolución de infracción sea definitiva o de que el procedimiento haya concluido de otro modo” (Mª Pérez, Esther de Félix & Mª Martínez “Spain Q&A” (capítulo 18) en N. Heaton & B. Holt (eds) GCR Private Litigation Guide, 3ªed 2021, p. 353).
Es verdad que cabe considerar que los sucesivos pronunciamientos del Tribunal de Justicia compliquen la aplicación del artículo 10.4 de la Directiva. Sin embargo, lógicamente esta regla debe interpretarse juntamente con la que establece el dies a quo (artículo 10.2) que no excluía que pudiera ser una fecha previa a la firmeza de una decisión sancionadora adoptada por la autoridad de competencia. De hecho, esa es la solución que el TJUE ha establecido para las acciones consecutivas a una decisión sancionadora de la Comisión Europea. En cambio, para las acciones consecutivas a decisiones sancionadoras de autoridades nacionales de competencia, la interpretación del Tribunal de Justicia (C-21/24 Nissan Iberia) retrasa el dies a quo a la firmeza, porque: “no puede estimarse razonablemente que la persona perjudicada haya tenido conocimiento de la información indispensable para ejercitar la acción por daños sobre la base de dicha resolución y, por tanto, el plazo de prescripción no puede empezar a correr antes de que dicha resolución haya adquirido firmeza” (par. 67). Naturalmente, aunque el Tribunal de Justicia no se pronunciara sobre este extremo, ello no puede alterar la vigenca y aplicación de la regla del artículo 10.4 y, por ello, la única interpretación posible -que conjuga el tenor de esta disposición con la sentencia Nissan Iberia– es que en España el plazo de prescripción sólo comenzaría a contar un año después de la firmeza de la resolución sancionadora.
En efecto, el artículo 74.3 de la LDC se contiene una regla especial sobre el cómputo del plazo de prescripción para aquellas acciones indemnizatorias que sigan a la aplicación pública de las prohibiciones de conductas anticompetitivas. Para ellas la duración del plazo de prescripción seguirá siendo 5 años, pero ese plazo se iniciará un año después de que la decisión sancionadora sea firme. Ello otorga a los perjudicados una extensión adicional de un año para que hagan valer su derecho a una compensación
Miguel S. Ferro “Plazos de prescripción en la aplicación privada del Derecho de la competencia de la UE: una visión sistematizada de cuestiones resueltas y abiertas” RDCD 36/2025, p. 23, §6.3. De hecho, esta es la interpretación que Agustín Capilla y Patricia Vidal propugnaron cuando se aprobó el artículo 74.3 en el principal Comentario de la ley Defensa de la competencia (de la 6ª edición): “Este plazo de prescripción de cinco años volverá a computarse a partir del momento en que haya transcurrido un año desde que la resolución adoptada por la autoridad de competencia sea firme” ( “Comentario al artículo 74” en Gutiérrez, A. et al (dir) Comentario a la Ley de Defensa de la Competencia, Civitas-Thomson/Reuters 2020, p. 1666). Tambien lo interpreta así el profesor Carlos Gómez en su comentario a la nueva regulación: “En este marco, prevé el futuro art. 74.3 LDC que el plazo de prescripción se interrumpirá desde que una autoridad de competencia, inicie una investigación o un procedimiento sancionador en relación con una infracción del Derecho de la competencia relacionados con la acción de daños. La interrupción de la prescripción terminará un año después de que la resolución adoptada por la autoridad de competencia sea firme (lo que obligará a los reclamantes a prestar atención a los eventuales recursos judiciales interpuestos contra las resoluciones administrativas y su resultado), o se dé por concluido el procedimiento de cualquier otra forma (debe entenderse bien por archivo ante la ausencia de infracción o bien por llegar a una transacción —settlement— con el infractor)” (“Comentarios al art. 1 de la propuesta de Ley de transposición de la Directiva 201/104/UE relativa a las acciones por daños por infracciones del Derecho de la Competencia” La Ley mercantil 28, Sep. 2016 , p.13, §III.4 in fine). A mi entender, no hay vuelta de hoja, como los abogados de Uria & Menéndez reconocen en otro trabajo: “de acuerdo con lo previsto en el nuevo artículo 74 de la LDC, la interrupción terminaría un año después de que la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento sancionador alcance firmeza. Esta firmeza puede alcanzarse por el mero transcurso del plazo para recurrir o, lo que probablemente suceda en la mayor parte de los casos, tras resolverse los correspondientes recursos contra la resolución sancionadora ante la jurisdicción contencioso-administrativa” (Tomás Arranz y Patricia Vidal “Aspectos sustantivos de la transposición al ordenamiento español de la Directiva de daños por infracciones del derecho de la competencia” La Ley Mercantil nº 38, julio-agosto 2017, 1/7/17, V.3 p.13)
La ampliación del plazo de prescripción en las acciones consecutivas en los trabajos preparatorios de la Directiva
Los trabajos preparatorios de la Directiva de daños antitrust confirman la interpretación anterior. Desde un principio, se suscitó la preocupación sobre la posible incidencia en la prescripción de las acciones indemnizatorias de los procedimientos de aplicación pública, siendo la respuesta común la ampliación del plazo de prescripción (véase Libro Blanco 2008, pág. 10; Libro Verde 2005, Opción 36, pág. 12, Informe Ashurst 2005, págs. 30, 114 y 120).
Así, tanto el borrador de Directiva de 2009 como la propuesta de Directiva de 2013 contemplaron siempre una regla especial sobre la prescripción de las acciones consecutivas a una decisión sancionadora de una autoridad de competencia (aunque su evolución en sucesivas versiones haya adelgazado significativamente el tenor de las disposiciones). El borrador no publicado de propuesta de Directiva de 2009 decía en su considerando 22 (sustancialmente coincidente con el considerando 26 de la propuesta de 2013, aunque éste desaparece en la versión de la Directiva finalmente aprobada):
“Las partes perjudicadas deben poder interponer una acción por daños y perjuicios antes, durante o después de los procedimientos iniciados por una autoridad de competencia con el fin de hacer cumplir los artículos 81 u 82 del Tratado. A tal fin, las normas nacionales relativas al inicio, la duración, la suspensión o la interrupción de los plazos de prescripción no deben obstaculizar indebidamente la interposición de acciones por daños y perjuicios. Esto se aplica en particular a las acciones que se fundamentan en la constatación de una infracción por parte de una autoridad de competencia o de un órgano jurisdiccional de revisión”.
Adicionalmente, la regulación de la prescripción en el borrador de 2009 no sólo se fijaba el dies a quo, si no que se introducía una previsión específica para las acciones consecutivas (artículo 14.3):
«Cuando se solicite una indemnización por los daños causados por una infracción constatada por una autoridad de competencia o un tribunal de revisión, los Estados miembros velarán por que la parte perjudicada pueda interponer una acción por daños y perjuicios durante un período mínimo de dos años a partir de la fecha en que la decisión sobre la infracción haya adquirido firmeza.»
Esa previsión no figura después en la propuesta de 2013 que, a cambio, introdujo (artículo 10.5) una regla sustancialmente idéntica a la finalmente aprobada, que sólo fue modificada con la adición de la «interrupción» del plazo junto a la «suspensión», para atender a las posibles particularidades del Derecho nacional («o, en función del Derecho nacional, se interrumpa«).
Aunque tras la sentencia Nissan Iberia (C-21/24), y en lo que atañe a las acciones consecutivas a decisiones de las autoridades nacionales de competencia, el verbo empleado en el artículo 74.3 LDC resulte chocante (mal puede interrumpirse un plazo que no ha comenzado a contar aún, como dicen más de dos docenas de sentencias de la sección 8ª de la Audiencia de Alicante desde ES:APA:2024:995 o el voto particular del magistrado Luis Rodríguez Vega a ES:APB:2025:1803), pero ello no es suficiente para restar virtualidad y eficacia a la regla: su efecto es retrasar en un año el cómputo del plazo de prescrición.
La ampliación del plazo de prescripción en las acciones indemnizatorias por el cártel de fabricantes de camiones
La plena aplicación del artículo 74 LDC a las acciones indemnizatorias de los daños causados por el cártel de camiones supone que su plazo de prescripción se retrasa un año desde la firmeza de la decisión sancionadora de la Comisión europea. En este caso, la cuestión plantea una particularidad, pues hay dos decisiones sancionadoras diferentes sobre el mismo cártel, lo cual tiene incidencia para el plazo de prescripción de las acciones según se fundamenten en una o en otra.
En el caso de las acciones indemnizatorias consecutivas a la primera decisión de la Comisión la aplicación del artículo 74.3 implica que no prescribieron, como se ha asumido, cinco años después de la publicación del resumen de la decisión de la Comisión en el DOUE (i.e., el 6/4/17, DOUE C108/17, pp. 6–8) sino que el plazo quinquenal sólo empezó a contar un año despúes (cuando fue firme, porque ningún infractor la impugnó). Por tanto, estas acciones prescribieron el 6/4/23.
Es verdad que las sentencias Tribunal Supremo no se han referido de momento a este extremo (para un análisis de las primeras, cfr. Kluwer Competition Law Blog 6/7/23, pero en sentencias posteriores no ha habido ninguna variación en este punto). A mi juicio, no lo ha hecho por la sencilla razón de que la aplicación del plazo quinquenal hacía que las acciones no estuvieran prescritas.
Ello explica también que el Alto Tribunal no haya resuelto tampoco la cuestión relativa a la interrupción de la prescripción en la filial que se suscitaba entre otras muchas en ES:APPO:2020:1243 (aunque, tras C-632/22 Transaqui, EU:C:2024:601, probablemente cabría prever una respuesta negativa). Tampoco para esas acciones la interrupción del plazo durante un año desde la firmeza era necesaria para superar el escollo de la posible prescripción de las acciones (ES:TS:2023:2497)
La cuestión presenta una variación en el caso de las acciones consecutivas a la segunda decisión de la Comisión (Scania). Analizé esta jugosa decisión (si se compara con la primera, Almacén de Derecho 15/7/18) en Almacén de Derecho 25/9/20. El criterio de fijación del dies a quo es el mismo: la publicación del resumen de la decisión en el DOUE (en este caso el 30/6/20, DOUE C 216/20, pp. 9-10), pero dado que la firmeza se retrasó al 1/2/24 (STJUE de 1/2/24, Scania C-251/22P, EU:C:2024:103), la aplicación del artículo 74.3 LDC cambia significativamente el cálculo: desde ese momento el plazo de prescripción se interrumpe un año y desde entonces se computa el plazo quinquenal. Por tanto, en el caso de las acciones indemnizatorias interpuestas contra Scania (al margen de quien fuera el fabricante de los vehículos cartelizados, véase Almacén de Derecho 30/11/24), estas acciones prescribirám el 1/2/30.
En efecto, si uno se apresura a computar el plazo de prescripción quinquenal en las acciones indemnizatorias contra Scania podría pensarse que las acciones habrían prescrito el 30/6/25 (cinco años desde la publicación del resumen de la decisión en el DOUE), pero esta conclusión no es correcta. Se extrae de la propia sentencia Heureka (C-695/21, EU:C:2024:324), siendo necesario ir más allá del párrafo 78, para llegar al párrafo 91 (en que el Tribunal recuerda que existe el artículo 10.4 de la Directiva). Como ha sentenciado el profesor Christian Kersting: “el inicio anticipado del plazo de prescripción debido al conocimiento previo de las decisiones de la Comisión queda anulado por la suspensión o interrupción inmediata” («El plazo de prescripción de las acciones por daños y perjuicios derivadas de incumplimientos del Derecho de la competencia tras la Sentencia Heureka» CDT 16/2 (2024) par 39, lo dice también en Almacén de Derecho 3/5/25).
Es verdad que s.e.u.o. ningún pronunciamiento de los tribunales hasta la fecha ha aludido ni aplicado el artículo 74.3 LDC. A mi entender la razón es obvia, en todos los supuestos resueltos hasta ahora los perjudicados habían interrumpido la prescripción con carácter previo (seguramente tampoco la hacían valer en sus demandas), con lo que en el fondo la necesidad de acudir a la regla del artículo 74.3 LDC no se suscitaba. No en vano, no me consta ninguna sentencia dictada por los tribunales de apelación en que las acciones indemnizatorias contra Scania se hubieran considerado prescritas.
La ampliación del plazo de prescripción en las acciones indemnizatorias en el cártel de automóviles: abril, mayo, octubre y diciembre de 2027.
La implicación de lo anterior para las víctimas del cártel de automóviles salta a la vista: por virtud del artículo 74.3 LDC cuentan con un año adicional para hacer valer su derecho.
Tras la sentencia Nissan Iberia (C-21/24), la aplicación del artículo 74 LDC en estos litigios está fuera de toda duda, como también lo está – que el dies a quo de las acciones indemnizatorias se fija en el momento de la firmeza de la decisión sancionadora (par. 78 Nissan Iberia).
Después, la aplicación del apartado 3 supone que el plazo de prescripción quinquenal se inicie un año después de la firmeza (variando en función del momento en que la resolución de la CNMC S/482/13 fue confirmada para cada infractor). Como puede verse en la siguiente tabla, el dies a quem para la prescripción de las acciones indemnizatorias para la mayoría de los infractores se retrasa hasta abril, mayo, octubre y hasta diciembre de 2027.
Tabla 2. Prescripción de las acciones indemnizatorias por los daños causados por el cártel de automóviles
| Infractor | Duración participación
“Club Marcas” |
Firmeza de la resolución | Dies ad
quem |
|
| AUTOMÓVILES CITROËN ESPAÑA, S.A | febrero 2006 – julio 2013 | 20/4/21 (ES:TS:2021:1795) | 20/4/27 | |
| B&M AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A. (MITSUBISHI) | 0 | 2/6/21 (ES:TS:2021:7297A) | 2/6/27 | |
| BMW IBÉRICA, S.A.U. | junio 2008 – nov. 2009 | 31/5/21 (ES:TS:2021:2286) | 31/5/27 | |
| CHEVROLET ESPAÑA, S.A.U. | febrero 2006 – julio 2013 | 19/12/19 (ES:AN:2019:5021)* | 19/1/26* | |
| CHRYSLER ESPAÑA, S.L. | abril 2008 – julio 2010 | 13/5/21 (ES:TS:2021:2040) | 13/5/27 | |
| FIAT GROUP AUTOMOBILES SPAIN, S.A. | febrero 2006 – julio 2013 | 13/5/21 (ES:TS:2021:2040) | 13/5/27 | |
| FORD ESPAÑA, S.L. | febrero 2006 – julio 2013 | 13/5/21 (ES:TS:2021:2047) | 13/5/27 | |
| GENERAL MOTORS ESPAÑA, S.L.U. | febrero 2006 – julio 2013 | 5/10/21( ES:TS:2021:3623) | 5/10/27 | |
| HONDA MOTOR EUROPE LTD. SUCURSAL ESPAÑA, S.L. | marzo 2007 – nov. 2012 | 17/9/21 (ES:TS:2021:3476) | 17/9/27 | |
| HYUNDAI MOTOR ESPAÑA, S.L.U. | julio 2011 – julio 2013 | 17/5/21 (ES:TS:2021:2021) | 17/5/27 | |
| KIA MOTOR IBERIA, S.L. | marzo 2007 – Nov. 2012 | 19/12/19 (ES:AN:2019:5031)* | 19/1/26* | |
| MAZDA AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A. | Dic. 2007- Sept. 2008 | No firme | A saber | |
| MERCEDES BENZ ESPAÑA, S.A. | 0 | 27/9/21 (ES:TS:2021:3582) | 27/9/27 | |
| NISSAN IBERIA, S.A. | junio 2008 – julio 2013 | 7/6/21 (ES:TS:2021:2439) | 7/6/27 | |
| PEUGEOT ESPAÑA, S.A. | febrero 2006 – Jul. 2013 | 20/4/21 (ES:TS:2021:1795) | 20/4/27 | |
| PORSCHE IBÉRICA, S.A. | 0 | 23/7/15 (sin recurso) | 23/7/16 | |
| RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A. | Febr. 2006 – Jul. 2013 | 6/5/21 (ES:TS:2021:1878) | 6/5/27 | |
| SEAT, S.A. | Febr. 2006 – Jul. 2013 | 23/7/15 (sin recurso) | 23/7/16 | |
| TOYOTA ESPAÑA, S.L. | Febr. 2006 – Sept- 2012 | 1/12/21 (ES:TS:2021:4535) | 1/12/27 | |
| VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA, S.A. | Oct. 2008 – Mayo 2013 (VW)
Abril 2009 – Nov. 2012 (Skoda) Sept. 2010 – Mayo 2013 (Audi) |
23/7/15 (sin recurso) | 23/7/16 | |
| VOLVO CAR ESPAÑA, S.A. | 0 | 6/5/21 (ES:TS:2021:2019) | 6/5/27 | |
| SNAP-ON BUSINESS SOLUTIONS, S.L. | N.A. | 19/12/19 (ES:AN:2019:5026)* | 19/1/26* | |
| URBAN SCIENCE ESPAÑA, S.L.U. | N.A. | 13/5/21 (ES:TS:2021:2020) | 13/5/27 | |
Fuente: Elaboración propia a partir de RCNMC S/482/13 y de CENDOJ. Notas: Se marcan en negrita los fabricantes que participaron durante un mayor período de tiempo en el «Club de marcas», que los tribunales (mayormente) consideran determinante de la responsabilidad. La firmeza de la resolución para Chevrolet, Kia y Snap-on exige considerar el momento en el que venció el plazo para la interposición del recurso de casación (30 dias desde la notificación de las sentencias de la Audiencia Nacional a cada uno de ellos, artículo 89.3 de la Ley 29/98), con lo que el dies a quo será -al menos- un mes posterior a la publicación de la sentencia en CENDOJ.
El artículo 74 LDC no se aplica a las acciones indemnizatorias dririgidas contra los beneficiarios de clemencia (SEAT, VW Audi o Porsche), que no impugnaron la resolución.
Es verdad hasta que el 4 de septiembre de 2025 (cuando el Tribunal de Justicia dictó la sentencia Nissan Iberia C-21/24), la incertidumbre sobre el dies a quo de las acciones indemnizatorias por los daños del cártel de automóviles condujo a que algunos tribunales las consideraran prescritas (segñun consideraran aplicable o no el artículo 74 LDC-). A pesar de que en muchas sentencias se hacía referencia a la interrupción del plazo de prescripción prevista en el artículo 74.3 LDC, se excluía su aplicación ratione temporis (cfr., ES:APGR:2025:1478; ES:APBI:2025:629; ES:JMM:2024:67; ES:JMC:2023:5617; ES:JMM:2023:3217; ES:JMO:2023:3020; ES:JMB:2023:1933; ES:JMIB:2023:1698; ES:JMM:2023:4978; voto particular de Alberto Arribas a ES:APM:2023:16150; ES:JMBI:2022:13418). Resulta paradójico que los tribunales que consideraron el artículo 74 LDC aplicable a estos litigios, no aplicasen la regla prevista en el artículo 74.3; seguramente esto se debe a que no era necesario para superar el escollo de la prescripción de las acciones (como con las acciones indemnizatorias por los daños causados por el cártel de camiones).
En cualquier caso, la verdadera virtualidad de la regla especial que extiende el plazo de prescripción un año se verificará en los próximos meses, cuando las acciones se interpongan transcurridos cinco años desde la firmeza de la resolución de la CNMC S/482/13. Entonces será cuando, inevitablemente, los tribunales deberán aplicar el artículo 74.3 LDC, en otras palabras “el plazo de prescripción […] se volverá a computar a partir del momento en que haya transcurrido un año desde que la resolución adoptada por la autoridad de competencia sea firme”(Patricia Vidal, Agustín Capilla y Cristian Gual “El nuevo régimen de reclamación de daños en españa por ilícitos de competencia” Actualidad Jurídica Uría & Menéndez 47/17, p. 48).
Este post ha examinado la aplicación de la regla especial del artículo 74.3 LDC a las acciones indemnizatorias por los daños causados por el cártel de camiones y por el cártel de automóviles. Naturalmente el precepto aplicará también a otras acciones consecutivas a decisiones sancionadoras de infracciones antitrust, con el mismo efecto de conceder un año adicional a los perjudicados para hacer valer su derecho a una compensación. Sin ir más lejos, la reciente sentencia de la sección 15ª de la Audiencia de Barcelona de 15/12/25 sobre los daños causados por el cártel de la compra de vaca de leche cruda recuerda, concisamente: «el artículo 74 de la vigente Ley de defensa de la competencia […]contempla la interrupción del plazo si una autoridad de la competencia inicia una investigación o un procedimiento sancionador» (par. 23, ES:APB:2025:11839). También la sección 32ª de la Audiencia de Madrid se ha referido al artículo 74.3 de la LDC en su sentencia de 8/11/23 (ES:APM:2023:18057) que confirmó la prescripción de la acción, descartó expresamente ratione temporis su aplicación a una acción indemnizatoria consecutiva a la RCNC de 20/7/2009 (652/07 Repsol/Cepsa/BP).
Foto: Pedro Fraile
