Por Jorge Azagra, Nuria Reyes y Ernesto Suárez Puga

La proposición parece sencilla, pero la litigación sobre el Euríbor demuestra que no lo ha sido tanto. La constatación de una conducta ilícita en la elaboración de un índice ha invitado fácilmente y en un número no menor de procedimientos judiciales a dar un salto que el Derecho no permite ni puede permitir: pasar de la ilicitud de la conducta de quienes intervienen en su producción a la invalidez de cualquier cláusula contractual que incorpore ese índice. Entre una cosa y otra hay, sin embargo, varias preguntas que no pueden eludirse: quién realizó la conducta ilícita, a quién puede imputarse, qué efectos produjo sobre el índice y qué relación existe entre esa conducta y el contrato cuya nulidad se pretende.

La STJUE de 3 de septiembre de 2026 (C-60/25, Livronsa) rechaza ahora ese automatismo respecto de las cláusulas de interés referenciadas al Euríbor. La solución resulta particularmente interesante porque responde a un problema que había sido planteado anteriormente en términos más generales al estudiar los remedios contractuales frente a la manipulación de los índices de referencia. En la tesis doctoral de uno de los autores (Los índices de tipo de interés en el préstamo bancario: el caso del IRPH), se defendió precisamente que las consecuencias de la manipulación debían hacerse depender de su imputación a los sujetos de la relación contractual. De ahí que, cuando ninguno de los contratantes fuese responsable de manipular el índice incorporado al contrato, “no procede pretensión ni acción alguna entre ellos. Ni de daños ni perjuicios, ni de sustitución ni de anulabilidad”, incluso aunque el índice hubiese sido efectivamente manipulado por otros productores. La misma conclusión se proyectaba sobre el control de las condiciones generales: que un predisponente incorpore un índice manipulado por terceros no convierte, por ese solo hecho, la cláusula en abusiva.

La importancia de Livronsa radica en que el Tribunal de Justicia llega ahora, desde el Derecho de la competencia, a una conclusión coherente con aquella construcción general. La infracción cometida en la producción o utilización de un índice y las consecuencias jurídicas de la cláusula que lo incorpora pertenecen a planos distintos. La nulidad del acuerdo colusorio no se transmite a los contratos celebrados por sujetos ajenos a la infracción; tampoco una decisión de la Comisión que constata una restricción por el objeto acredita, por sí sola, que el Euríbor se situase en un nivel distinto del que habría alcanzado en ausencia de la conducta sancionada. En esta resolución no se dice que la manipulación de un índice sea jurídicamente irrelevante. Dice algo más preciso y, probablemente, más importante: la manipulación no constituye por sí misma una causa de nulidad de los contratos que incorporan el índice; sus consecuencias dependen de la imputación, de la causalidad y del remedio que corresponda en cada relación jurídica.

Para comprender el alcance de esta doctrina, conviene examinar los antecedentes del caso, las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia y los fundamentos de su respuesta.

Contexto: las Decisiones EIRD

Entre 2013 y 2016, la Comisión Europea adoptó varias decisiones en el marco del asunto AT.39914 —Euro Interest Rate Derivatives (EIRD)— (las “Decisiones EIRD”) en las que concluyó que determinadas entidades financieras implicadas en el panel responsable de establecer el Euríbor habían participado en un cártel entre septiembre de 2005 y mayo de 2008.

En concreto, la Comisión consideró que dichas entidades financieras habían vulnerado el artículo 101, apartado 1, del TFUE y el artículo 53 del Acuerdo EEE al incurrir en una única infracción continuada, consistente en una serie de acuerdos o prácticas concertadas dirigidas a la distorsión del curso normal de los componentes de precio de los derivados sobre tipos de interés en euros (EIRD). Tanto el Tribunal General como el Tribunal de Justicia confirmaron las apreciaciones de la Comisión, en particular la calificación de la infracción como restricción de la competencia por el objeto —esto es, sin necesidad de acreditar que la conducta hubiera producido efectos concretos sobre el nivel del Euríbor—.

Las Decisiones EIRD desencadenaron que prestatarios con préstamos hipotecarios referenciados al Euríbor las invocaran para solicitar la nulidad de la cláusula de interés variable de sus contratos, bajo la premisa de que la manipulación declarada por la Comisión —aunque circunscrita al mercado de derivados y sin constatación de efectos sobre el nivel del índice— debía invalidar toda cláusula vinculada al Euríbor durante el período de la infracción. Es en este contexto en el que se suscita la cuestión prejudicial resuelta por el Tribunal de Justicia.

La cuestión prejudicial

El asunto C-60/25 (Livronsa) tiene su origen en un litigio italiano. El 15 de diciembre de 2005, un consumidor (SR) celebró con una entidad bancaria (FT SpA) un contrato de préstamo inmobiliario que establecía, para la segunda fase, un tipo variable constituido por un componente fijo del 1,50 % y un componente variable indexado al Euríbor a seis meses.

El prestatario ejercitó una acción judicial solicitando, en esencia, la declaración de nulidad de la cláusula que fijaba el tipo de interés por remisión al Euríbor, alegando que dicho índice había sido objeto de manipulación artificial contraria al artículo 101 TFUE, tal y como habría sido declarado por la Comisión en las Decisiones EIRD.

Al examinar el recurso, el órgano jurisdiccional remitente constata la existencia de dos corrientes jurisprudenciales divergentes en la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación italiano). Conforme a una primera corriente, las Decisiones EIRD tendrían un valor probatorio reforzado que permitiría declarar la nulidad de las cláusulas referenciadas al Euríbor en contratos de préstamo, con independencia de que el banco prestamista hubiese participado o no en la infracción sancionada. Según esta primera corriente, cuando el índice externo ha sido manipulado por terceros, resulta imposible determinar el objeto de la cláusula contractual, lo que acarrearía su nulidad parcial conforme al Derecho civil italiano. Conforme a una segunda corriente —más reciente—, la infracción constatada por la Comisión se circunscribe al mercado de derivados sobre tipos de interés en euros: la conducta sancionada tenía por objeto reducir los flujos de caja que los participantes en el cártel habrían debido abonar por los EIRD, sin posible efecto automático sobre el mercado de los préstamos a tipo variable.

Ante esa divergencia, el Tribunal de Apelación de Cáller plantea al TJUE una cuestión prejudicial que, en síntesis, pregunta: (i) si, con base en el artículo 101.2 TFUE, las Decisiones EIRD determinan automáticamente la nulidad de pleno derecho de una cláusula referenciada al Euríbor en un contrato de préstamo hipotecario celebrado por terceros ajenos a la infracción; y (ii) en qué medida las Decisiones EIRD tienen valor vinculante para los órganos jurisdiccionales nacionales que deban pronunciarse sobre la validez de dicha cláusula, al amparo del artículo 16.1 del Reglamento n.º 1/2003.

Nulidad de pleno derecho: solo del acuerdo colusorio, no de los contratos de terceros

Al abordar la primera vertiente de la cuestión prejudicial, el TJUE sienta una premisa que, pese a su aparente obviedad, resultaba imprescindible formular con nitidez: la nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 101.2 TFUE solo afecta a las estipulaciones contractuales del propio acuerdo que resulten incompatibles con el artículo 101.1 TFUE. Su alcance es, desde luego, absoluto —puede ser invocada por cualquier persona y vincula a los órganos jurisdiccionales—, pero se circunscribe estrictamente al acuerdo prohibido: no se extiende a los contratos celebrados por terceros ajenos a la infracción ni a los que se refieran a un producto propio de un mercado diferenciado del que la Comisión identificó como pertinente (apdos. 34 a 37 de la sentencia).

El razonamiento se sustenta en el principio de responsabilidad personal, tal como subrayó la Abogada General Medina en el punto 20 de sus conclusiones: solo la empresa que ha infringido las normas de competencia debe responder del perjuicio causado por la infracción (STJUE Comisión/Anic Partecipazioni, C-49/92 P; Skanska Industrial Solutions, C-724/17). La nulidad ex artículo 101.2 TFUE es una consecuencia del carácter prohibido del acuerdo anticompetitivo en sí mismo y, por tanto, no puede trasladarse automáticamente a las relaciones contractuales de sujetos que no participaron en él.

Con estos fundamentos, el TJUE contesta a la cuestión prejudicial declarando que “la decisión mediante la cual la Comisión Europea ha declarado la existencia de una práctica colusoria prohibida por el artículo 101 TFUE, apartado 1, y ha constatado la manipulación de un tipo de interés de referencia en un mercado específico (…) no conlleva la nulidad de pleno derecho de cualquier cláusula de contrato que haga referencia a dicho tipo de interés cuando dicho contrato se enmarque en un mercado distinto y las partes de dicho contrato no hayan participado en la práctica colusoria”.

Valor vinculante de las Decisiones EIRD: limitado al perímetro de la infracción

En cuanto a la segunda vertiente —el valor vinculante de las Decisiones EIRD para los tribunales nacionales—, el TJUE toma como punto de partida la jurisprudencia reiterada conforme a la cual los órganos jurisdiccionales nacionales no pueden adoptar resoluciones incompatibles con una decisión de la Comisión dictada al amparo del artículo 101 TFUE (Masterfoods y HB, C-344/98; Stichting Cartel Compensation y Equilib Netherlands, C-819/19).

Ahora bien, el Tribunal introduce una matización decisiva: ese efecto vinculante no es ilimitado. De acuerdo con el apartado 42 de la sentencia, la decisión de la Comisión solo vincula a los tribunales nacionales dentro de los límites relativos a la naturaleza y al alcance material, personal, temporal y territorial de la infracción que en ella se declare. Dicho de otro modo, el deber de no contradicción obliga a los tribunales nacionales a respetar lo que la Comisión efectivamente constató, pero no a extrapolar sus conclusiones más allá del perímetro de la infracción declarada.

Aplicando ese criterio al caso, el TJUE establece que la manipulación del Euríbor declarada en las Decisiones EIRD debe considerarse acreditada exclusivamente por lo que respecta al mercado de derivados sobre tipos de interés en euros y a los bancos que participaron en la práctica colusoria. El Tribunal subraya, expresamente, que el mercado de derivados sobre tipos de interés en euros y el mercado de préstamos hipotecarios son mercados distintos, de modo que las constataciones de la Comisión sobre aquel no cabe proyectarlas a este para fundamentar la ineficacia de una cláusula referenciada al Euríbor en un contrato de préstamo (apdo. 44).

No menos significativa es la observación que el Tribunal añade a continuación: puesto que la infracción fue calificada como restricción de la competencia “por el objeto”, las conductas constatadas por la Comisión no permiten, por sí solas, concluir que se hubieran producido efectos concretos sobre el nivel del Euríbor (apdo. 44). Como señaló la Abogada General Medina en los puntos 32 y 33 de sus conclusiones, una restricción por el objeto no requiere acreditar efectos reales en el mercado, de modo que nada en las Decisiones EIRD demuestra que el Euríbor resultante se desviara del nivel que habría tenido en ausencia de la conducta sancionada.

Por consiguiente, la sentencia concluye que del artículo 16.1 del Reglamento n.º 1/2003 no cabe inferir que, habida cuenta de las Decisiones EIRD, el tribunal nacional que conozca de una pretensión de nulidad de la cláusula de intereses de un contrato de préstamo deba declarar la ineficacia de dicha cláusula con base en dichas Decisiones (apdo. 45).

Consecuencias prácticas

La sentencia tiene implicaciones de primer orden para la litigación sobre préstamos hipotecarios referenciados al Euríbor. Cabe destacar las siguientes:

La nulidad de la cláusula de intereses no puede fundarse en las Decisiones EIRD. El TJUE cierra la puerta a la pretensión de que la mera existencia de las Decisiones EIRD determine automáticamente la nulidad de cualquier cláusula referenciada al Euríbor. Para que opere la nulidad ex artículo 101.2 TFUE, es preciso que la cláusula en cuestión forme parte del propio acuerdo colusorio o que el contrato se hubiera celebrado para poner en práctica o dar efecto a la conducta anticompetitiva. Ninguno de esos presupuestos concurre en un préstamo hipotecario ordinario concedido por un banco que no participó en la infracción.

El principio de responsabilidad personal impide trasladar la nulidad a quien no participó en la infracción. Más allá de la delimitación objetiva del acuerdo colusorio, la sentencia refuerza una garantía subjetiva de primer orden: la responsabilidad por infracciones del Derecho de la competencia es estrictamente personal. Ello significa que un banco que no formó parte del cártel sancionado por las Decisiones EIRD no puede verse compelido a asumir la nulidad de las cláusulas de interés de sus propios contratos por el mero hecho de haber utilizado el Euríbor como índice de referencia.

La diferenciación de mercados es un criterio determinante. La sentencia traza una frontera nítida entre el mercado de derivados sobre tipos de interés en euros —ámbito de la infracción sancionada— y el mercado de préstamos hipotecarios a tipo variable. Aunque ambos mercados utilizan el Euríbor como referencia, el TJUE entiende que se trata de mercados diferenciados y que la infracción constatada en uno no puede trasladarse automáticamente al otro.

Las Decisiones EIRD no son prueba de un efecto concreto sobre el Euríbor. Al tratarse de una infracción calificada como restricción por el objeto, la Comisión no constató —ni tenía que constatar— que las conductas sancionadas hubiesen producido un efecto cuantificable sobre el nivel del Euríbor. El TJUE subraya esta circunstancia para delimitar lo que las Decisiones EIRD acreditan y lo que no: acreditan la existencia de una infracción en el mercado de derivados, pero no demuestran que el Euríbor resultante se desviase del nivel que habría tenido en ausencia de la práctica colusoria. En consecuencia, un prestatario que pretenda la nulidad o una indemnización no puede basarse, sin más, en las Decisiones EIRD como prueba de un perjuicio efectivo en el mercado de los préstamos hipotecarios.

En definitiva, la STJUE de 3 de septiembre de 2026 aporta la seguridad jurídica que demandaban tanto los operadores del mercado como los propios tribunales nacionales. El TJUE confirma, con un pronunciamiento inequívoco, que las Decisiones EIRD no son un instrumento para la impugnación generalizada de las cláusulas de interés referenciadas al Euríbor.


foto: JJBOSE