Por David Gómez y Sergio López Llorente

Planteamiento del problema

En el ámbito de los créditos al consumo, y particularmente de las tarjetas revolving, la nulidad contractual suele fundamentarse en dos motivos: la usura y la falta de transparencia. En ambos casos, es habitual acumular a la acción de nulidad una acción de restitución de las cantidades abonadas en exceso. Sin embargo, mientras que la acción de nulidad no está sujeta a plazo de prescripción, la acción restitutoria sí lo está, lo que plantea la cuestión de determinar el momento inicial de su cómputo (dies a quo).

En los supuestos de nulidad por usura, la STS (Pleno) 350/2025, de 5 de marzo, estableció que el plazo de prescripción de la acción de restitución comienza desde cada pago efectuado. Así, en relación con el artículo 1969 del Código Civil (“CC”), el titular de la tarjeta únicamente podría reclamar, en principio, las cantidades abonadas en exceso sobre el capital dispuesto durante los cinco años anteriores a la reclamación extrajudicial o a la interposición de la demanda, quedando fuera de la reclamación las cantidades satisfechas con anterioridad. Sin embargo, la cuestión no está resuelta con la misma claridad cuando la nulidad del contrato se fundamenta en la falta de transparencia. No existe un pronunciamiento específico del Tribunal Supremo que haya determinado, en el ámbito de las tarjetas revolving, desde qué momento debe computarse el plazo de prescripción de la acción de restitución derivada de esta causa de nulidad.

En consecuencia, el problema jurídico objeto de análisis consiste en determinar cuál es el dies a quo del plazo de prescripción de la acción de restitución de cantidades cuando la nulidad de un contrato de tarjeta revolving se declara por falta de transparencia y no por usura. En particular, se trata de esclarecer si debe aplicarse el criterio de cómputo desde cada pago establecido por el Tribunal Supremo para los supuestos de usura o si, atendiendo a la naturaleza de la causa de nulidad y a la jurisprudencia en materia de protección de los consumidores, procede defender un criterio de cómputo diferente.

Punto de partida: la jurisprudencia del TJUE en materia de consumo

La protección de los consumidores constituye una competencia compartida entre la Unión Europea y los Estados miembros, de conformidad con los artículos 4.2.f) y 169 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). En este ámbito, la Directiva 93/13/CEE, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, constituye uno de los principales instrumentos de protección, al establecer mecanismos destinados a garantizar que dichas cláusulas no vinculen al consumidor y que este pueda ejercer efectivamente los derechos que le reconoce el ordenamiento jurídico europeo.

En relación con la prescripción de la acción de restitución de las cantidades abonadas en virtud de cláusulas abusivas, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”) se articula fundamentalmente en torno a los principios de equivalencia y efectividad. El primero exige que las normas procesales aplicables a las acciones basadas en el Derecho de la Unión no sean menos favorables que las que rigen acciones internas similares; el segundo impide que dichas normas hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento europeo.

A partir de este marco, el TJUE ha establecido una serie de criterios sobre la prescripción de la acción restitutoria en materia de consumo:

  • La acción restitutoria puede estar sometida a un plazo de prescripción: Someter la acción de restitución a un plazo de prescripción no es, en sí mismo, contrario al principio de efectividad, siempre que su aplicación «no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil» el ejercicio de los derechos que confiere la Directiva (Asuntos C-698/18 y C-699/18; C-224/19 y C-259/19).
  • El plazo no puede comenzar automáticamente con la celebración del contrato: El dies a quo no puede empezar con la celebración del contrato, ya que podría haber expirado antes incluso de que el consumidor esté en condiciones de saber que la cláusula es abusiva (Asunto C-224/19 y C-259/19, 91; y C‑609/19).
  • El plazo no puede atender al cumplimiento íntegro del contrato: Tampoco puede empezar con el cumplimiento íntegro del contrato (Asuntos C-698/18 y C-699/18, ap. 82), ni con el momento en que se produce el enriquecimiento injustificado de la entidad bancaria, esto es, con cada pago (Asunto C-485/19 apartados 60 a 66).
  • El plazo no puede comenzar por la mera existencia de resoluciones judiciales sobre cláusulas similares: Tampoco puede empezar en la fecha en que el tribunal supremo nacional dictó una serie de sentencias declarando abusivas cláusulas tipo equivalentes (Asuntos C-810/21 a C-813/21; C-561/21; C-484/21).
  • El plazo no puede comenzar en la fecha de una o varias sentencias del propio TJUE: Esto se debe a que el TJUE no zanja si una cláusula concreta es abusiva y remite sistemáticamente ese examen al juez nacional (C-561/21, apartados 58 y 59).

De esta forma, la idea principal de la doctrina del TJUE puede resumirse en que el plazo de prescripción de la acción de restitución no puede correr contra quien no conoce que tiene derecho a reclamar. Esta idea se plasma de forma directa en la Sentencia del TJUE de 25 de abril de 2024 (Asunto C-561/21):

“En cambio, en unas circunstancias como las del litigio principal, en la fecha en la cual adquiere firmeza la resolución que aprecia que la cláusula contractual en cuestión es abusiva y que declara su nulidad por esta causa, el consumidor tiene un conocimiento cierto de la irregularidad de esa cláusula. Consiguientemente, en principio, es desde esa fecha cuando está en condiciones de hacer valer eficazmente los derechos que la Directiva 93/13 le confiere y, por lo tanto, cuando puede empezar a correr el plazo de prescripción de la acción de restitución.”

No obstante, el TJUE permite un contrapeso:

“[…] la referida Directiva no se opone a que el profesional tenga la facultad de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento de tal hecho antes de dictarse una sentencia que declare la nulidad de dicha cláusula”.

De este modo, el TJUE no establece que el plazo de prescripción deba comenzar necesariamente con la firmeza de la sentencia que declare la nulidad en todos los casos, sino que permite atender al conjunto de las circunstancias concurrentes para determinar si el consumidor se encontraba en condiciones de ejercer sus derechos con anterioridad a dicha resolución.

El dies a quo cuando la nulidad se declara por usura: la STS 350/2025

El supuesto de hecho que dio lugar a la STS (Pleno) 350/2025, de 5 de marzo, partía de un crédito revolving declarado usurario en primera instancia, cuya acción de restitución había sido desestimada por prescripción tanto en primera instancia como en apelación. El recurrente pretendía en casación que se reconociera la imprescriptibilidad de la acción restitutoria derivada del artículo 3 de la Ley de Usura.

El Tribunal Supremo abordó dos cuestiones; en primer lugar, declaró que la redacción del artículo 3 de la Ley de Usura no impide distinguir entre la acción de nulidad y la acción de restitución, ni excluye la aplicación del régimen general de prescripción previsto en los artículos 1930 y siguientes del CC.

En segundo lugar, y en lo que aquí interesa, determinó el momento inicial del cómputo del plazo de prescripción de la acción restitutoria. Para ello, descartó la aplicación de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la prescripción de las acciones de restitución derivadas de cláusulas abusivas, al considerar que la usura es ajena al ámbito del Derecho de la Unión:

“Como primera cuestión, conviene advertir no es aplicable la doctrina sentada por el TJUE sobre la prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas en aplicación de las cláusulas abusivas, porque la usura es una cuestión ajena al ámbito del Derecho de la UE.”

Partiendo de esta premisa, el Tribunal Supremo concluyó que la acción para reclamar las cantidades abonadas en exceso sobre el capital dispuesto nace respecto de cada pago. En consecuencia, desde cada uno de ellos el titular de la tarjeta pudo ejercitar, junto con la acción de nulidad por usura, la correspondiente acción restitutoria. Así lo expresa la citada Sentencia:

“[…] la acción para solicitar lo pagado en exceso sobre el capital del que se ha dispuesto nace respecto de cada pago mensual. A partir de cada uno de esos pagos, el titular de la tarjeta pudo ejercitar, junto con la acción de nulidad por usura, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital dispuesto.”

La resolución delimita, además, el alcance de esta doctrina, al referirla al

“préstamo o crédito declarado usurario exclusivamente por tener estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”.

Por tanto, el pronunciamiento se circunscribe a los supuestos de nulidad por aplicación de la Ley de Usura, sin extenderlo a otras causas de nulidad contractual.

Esta delimitación resulta relevante, toda vez que parte de la doctrina ha sostenido que el criterio de prescripción fijado por la STS 350/2025 debería aplicarse también a los supuestos de nulidad de tarjetas revolving por falta de transparencia. Desde esta perspectiva, razones de seguridad jurídica, coherencia del ordenamiento e igualdad de trato justificarían que una misma pretensión restitutoria recibiera idéntico tratamiento, con independencia de que la nulidad se fundamente en la infracción de la Ley de Usura o en el carácter abusivo de las cláusulas contractuales por falta de transparencia.

Vid. Sánchez García, J., Revista de Derecho vLex, núm. 250, marzo de 2025.

El argumento merece consideración: en ambos supuestos se pretende recuperar cantidades abonadas en virtud de un contrato cuya nulidad se solicita, de modo que podría cuestionarse que el momento inicial de la prescripción varíe en función de la causa de nulidad invocada.

El dies a quo cuando la nulidad se declara por falta de transparencia

A diferencia de lo que sucede con la usura, el control de transparencia no constituye una construcción exclusivamente nacional, sino que encuentra su fundamento en el artículo 5 de la Directiva 93/13/CEE, tal y como han sido interpretado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Así lo reconoce el propio Tribunal Supremo en su Sentencia 154/2025, de 30 de enero, relativa a un crédito revolving, al afirmar:

“Al tratarse de una cuestión regulada por el Derecho de la Unión Europea, deberemos atenernos a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea […] sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y, en concreto, en los contratos sobre crédito al consumo”.

La consecuencia de esta consideración es clara: entra en aplicación el artículo 4 bis LOPJ, que impone a los jueces y tribunales el deber de aplicar el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión.

Desde esta perspectiva, entendemos que el régimen de prescripción de la acción restitutoria derivada de la nulidad de un crédito revolving por falta de transparencia debe configurarse en los siguientes términos:

  • Plazo de prescripción: El plazo continúa siendo el de cinco años previsto en el artículo 1964.2 CC;
  • Determinación del dies a quo: El plazo no puede comenzar a correr de forma automática desde cada pago, desde la celebración del contrato o desde su cumplimiento, sino que debe atender a cuándo el consumidor conoció o pudo razonablemente conocer el carácter abusivo de la cláusula.
  • Regla general: El plazo de prescripción comienza a computarse desde la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula, al constituir el momento en que el consumidor puede conocer con certeza su carácter abusivo.
  • Excepción a la regla general: Corresponde al profesional acreditar, mediante elementos específicos referidos al consumidor concreto y al marco de su relación contractual, que este conocía o podía razonablemente conocer el carácter abusivo de la cláusula en una fecha anterior. De probarse tal circunstancia, el dies a quo podrá situarse en ese momento anterior.

Conviene subrayar que esta conclusión encuentra respaldo tanto en la jurisprudencia del TJUE como en la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en su Sentencia 857/2024, de 14 de junio, que, en materia de gastos hipotecarios, señaló:

“En consecuencia, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.”

Por el contrario, entendemos que no resulta procedente invocar la STS 350/2025 para fijar el dies a quo de una acción restitutoria fundada en la falta de transparencia, pues ello supondría extender su doctrina a un ámbito que la propia sentencia excluyó de su análisis.

Asimismo, la tesis de la coherencia del ordenamiento no se enfrenta aquí a un vacío normativo que deba colmarse por analogía, sino a una cuestión cuya solución viene condicionada por el marco normativo y jurisprudencial del Derecho de la Unión. Si bien la coherencia interna del ordenamiento debe preservarse, no cabe invocarla para desconocer los criterios establecidos por el TJUE en materia de prescripción de las acciones restitutorias derivadas de cláusulas abusivas.

La aplicación del criterio por las Audiencias Provinciales

A falta de un pronunciamiento específico del Tribunal Supremo sobre el dies a quo de la acción restitutoria cuando la nulidad de un crédito revolving se funda en la falta de transparencia, han sido las Audiencias Provinciales las que han comenzado a pronunciarse sobre esta cuestión, distinguiendo entre el régimen aplicable a la usura y el correspondiente a la falta de transparencia.

En orden cronológico, la SAP Ourense (Secc. 1.ª) 544/2025, de 29 de julio, contrapone expresamente ambos regímenes y aplica a la falta de transparencia la doctrina del TJUE sobre prescripción de la acción restitutoria:

“En el caso de litis, la acción que ha sido estimada no es la de usura, sino la relativa a la falta de transparencia y abusividad del clausulado relativo a intereses remuneratorios y sistema de amortización. Y siendo esta la acción estimada, ha de estarse a la doctrina derivada de la STJUE de 25 de abril de 2024 (C-561/21), conforme a la cual, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, el consumidor pudo conocer en una fecha anterior que la cláusula era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de las cantidades indebidamente pagadas será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.”

En la misma línea, la SAP Barcelona (Secc. 13.ª) 207/2026, de 26 de marzo, señala expresamente:

“[…] el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de los intereses remuneratorios indebidamente pagados por un consumidor en base a una cláusula declarada nula por falta de transparencia de un contrato de tarjeta de crédito revolving, será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad del contrato.”

Especialmente ilustrativa resulta, asimismo, la SAP Salamanca (Secc. 1.ª) 364/2026, de 1 de junio. En este caso, el juzgado de primera instancia había declarado de oficio la usura de un contrato celebrado en 1999, pese a que esta no constituía el fundamento de la pretensión ejercitada, y había limitado la restitución a los cinco años anteriores a la reclamación extrajudicial. La Audiencia Provincial apreció incongruencia, resolvió la controversia desde la perspectiva de la falta de transparencia y modificó, en consecuencia, el criterio aplicado a la prescripción de la acción de restitución:

“La sentencia recurrida debe modificarse respecto de la prescripción aplicada a la acción de restitución de cantidad que, respecto de la usura, en la resolución, retrotrae el pago a los 5 años y 82 días […] desde la reclamación extrajudicial. Sin embargo, tratándose como sucede en el presente caso de la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio por falta de transparencia, a tenor de la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo número 857/24 de 14 de junio, salvo que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor, pudo conocer en una fecha, la hipotética abusividad de la cláusula, el inicio del plazo de prescripción será el de la fecha de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula.”

Las resoluciones examinadas muestran, por tanto, una línea jurisprudencial favorable a diferenciar el dies a quo de la acción restitutoria en función del fundamento de la nulidad. Cuando esta deriva de la falta de transparencia, las Audiencias Provinciales recurren a los criterios establecidos por el TJUE y recogidos por el Tribunal Supremo en materia de gastos hipotecarios: como regla general, el inicio del plazo para reclamar es la firmeza de la sentencia que declara la nulidad, salvo que el profesional acredite un conocimiento anterior por parte del consumidor.

Conclusión

En definitiva, cuando la nulidad de un crédito revolving se declara por usura, resulta aplicable la doctrina establecida por la STS 350/2025: mientras que la acción de nulidad es imprescriptible, el plazo de prescripción de la acción restitutoria comienza con cada pago, por lo que únicamente pueden reclamarse las cantidades abonadas en exceso sobre el capital dispuesto durante los cinco años anteriores a la reclamación extrajudicial o judicial.

Por el contrario, cuando la nulidad se funda en la falta de transparencia, el régimen es distinto. Aunque el plazo de prescripción para la restitución sigue siendo el de cinco años previsto en el artículo 1964.2 CC, su cómputo no puede iniciarse hasta que el consumidor haya podido conocer el carácter abusivo de la cláusula. Así, salvo que la entidad prestamista acredite que el consumidor concreto pudo conocer dicha abusividad con anterioridad, el dies a quo se situaría en la fecha de firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula de su propio contrato.

Esta conclusión tiene una consecuencia práctica en materia de nulidad por falta de transparencia. En efecto, lo habitual es que el consumidor acumule las acciones de nulidad y de restitución en una misma demanda, de modo que, en el momento de su interposición, el plazo de prescripción de la acción restitutoria todavía no habría comenzado a correr. En consecuencia, dicha acción resultaría, en la práctica, imprescriptible.

El plazo de prescripción únicamente podría haber comenzado a correr con anterioridad si la entidad acreditase que el consumidor conocía, o estaba en condiciones de conocer razonablemente, la falta de transparencia de la cláusula. Esto solo sucedería si la entidad le hubiera informado de manera individualizada de que una cláusula de su contrato revolving adolecía de falta de transparencia y de que, por tal motivo, podía solicitar la restitución de las cantidades indebidamente abonadas.

Este resultado llama la atención si se compara con el régimen de la usura. La entidad cuyo contrato se declara usurario solo debe devolver lo cobrado en exceso durante los cinco años anteriores a la reclamación. En cambio, aquella entidad cuya cláusula se declara nula por falta de transparencia debe devolver lo indebidamente percibido durante toda la vida del contrato, encontrándonos en la mayoría de los casos con una acción “de facto” imprescriptible. Esta diferencia se atribuye a la jurisprudencia del TJUE en materia de consumo y la diferencia de trato con la usura establecida por el Tribunal Supremo: mientras que la falta de transparencia se rige por el Derecho de la Unión, la usura, en cambio, es una cuestión de Derecho interno que el Tribunal Supremo ha resuelto con un criterio de prescripción diferente.


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