Por Pedro del Olmo
People struggled for years with ‘troubles,’ but they almost always succumbed to ‘complications.’
Edith Warthon
La estructura
Habíamos visto en una entrada anterior que la estructura básica de la regulación “Del cobro de lo indebido” empieza fijando el alcance de este cuasicontrato como fuente de obligaciones mediante la descripción del supuesto de hecho del que nace la obligación correspondiente (art. 1895 CC) y que lo hace con dos requisitos que -con distinto alcance- tienen la apariencia de ser comunes a las posiciones de acreedor y deudor de esa relación (el tándem pago/cobro, al lado del tándem indebido/sin derecho a cobrar) a los que se añade un tercer requisito, el del error, que se exige sólo en la posición del solvens (acreedor de restitución), que es quien toma la iniciativa del pago y sirve como motor que pone en marcha este cuasicontrato.
La regulación de este cuasicontrato pasa luego -centrándose en la parte pasiva de la obligación- a regular el alcance que tendrá esa obligación ya nacida cuando el accipiens sea de mala o buena fe (arts. 1896 y 1987 CC), en relación con los intereses o frutos de la cosa, su pérdida o deterioro y la pertinencia o no de abonar gastos realizados y mejoras (art. 1898, por remisión a las reglas sobre la liquidación del estado posesorio). Coherente con el punto de vista casuístico o concreto que el Código adopta en esta materia, el mencionado art. 1896 CC establece también la responsabilidad del accipiens de mala fe por los daños que sufra el solvens, desposeído de sus bienes. Como decían los autores franceses antiguos, el accipiens de mala fe “comete un cuasidelito” (Marcadé, Demolombe).
Desde ese mismo punto de vista, el art. 1899 contiene una regla especial que exonera al accipiens del deber de restitución en algunos casos del llamado indebido subjetivo ex latere solvendis, tipo de indebido en el que (como había quedado ya explicado en otra entrada) el acreedor recibe exactamente lo que se le debe, pero quien se lo entrega lo hace convencido por error de ser él mismo quien personalmente lo debía. Lo veremos más adelante en esta entrada con detalle.
A continuación, el art. 1900 CC adopta ya el punto de vista de la parte activa de la relación, recogiendo una regla romana tradicional presente en los sistemas de nuestra misma tradición codificadora y -con un enfoque decididamente probatorio- hace frente al problema de la distribución de la carga de la prueba entre las partes de la relación, en los ya citados casos de indebido subjetivo. Es un punto de vista que se continúa en la regla fundamental del art. 1901 CC, que presume el error en el pago cuando el solvens prueba el carácter objetivamente indebido del pago realizado, al haber entregado cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada.
Como se ve, la estructura de la regulación se basa en dos nociones que permiten poner orden en el régimen: la distinción entre indebido subjetivo (arts. 1899 y 1900 CC) e indebido objetivo (art. 1901 CC) y, por otro lado, la idea de error, que ya sabemos (por lo explicado anteriormente) que es un elemento central a la hora de excluir del campo de aplicación de este cuasicontrato los casos de atribuciones realizadas voluntariamente (atribuciones causa credendi y -con cierta visión de las cosas- causa donandi) y que, a la vez y como aquí se explicará más a fondo, sirve como pivote para organizar la carga de la prueba en esta materia.
Artículo 1900
Los arts. 1900 y 1901 CC distribuyen la carga de la prueba entre las partes de la relación obligatoria y lo hacen empezando por la prueba que corresponde hacer al solvens. Este punto de partida es coherente con el papel fundamental del error en la figura, requisito que se predica únicamente del solvens -acreedor de restitución-, que es quien toma la iniciativa y pone en marcha este cuasicontrato como fuente de obligaciones. Una vez establecido lo que el actor ha de probar en cada uno de los casos de indebido subjetivo (art. 1900) y objetivo (art. 1901), los dos artículos aprovechan la ocasión para aclarar las posibilidades de defensa del accipiens demandado, aludiendo a la prueba que se le impone a éste para intentar justificar su derecho a cobrar lo recibido.
El primero de esos dos artículos (art. 1900 CC) es como sigue:
“La prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho. También corre a su cargo la del error con que lo realizó, a menos que el demandado negare haber recibido la cosa que se le reclame. En este caso, justificada por el demandante la entrega, queda relevado de toda otra prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que se supone que recibió”.
Con una visión muy amplia de las cosas seguramente imbuida del ambiente doctrinal de la época, explicaba ya Manresa que el art. 1900 CC trata simplemente de aplicar las reglas generales sobre la carga de la prueba a los extremos de la demanda de repetición por el solvens. Así, decía el autor, éste ha de probar el pago y ha de probar el error con que se hizo, si el demandado acepta el hecho del pago pero niega el error; sin embargo, si el demandado niega el pago mismo, se da por probado el error del solvens una vez probada la entrega, en atención a la mala fe que demuestra el comportamiento del accipiens.
El art. 1900 CC recoge una regla de origen romano, que estaba -como destacaba Sánchez Román- ya en nuestra legislación de Partidas (5, 14, 29), y a la que se daba gran predicamento entre muchos de los exégetas del Code Napoléon (CN, en lo sucesivo) diciendo que era una regla “conforme a la razón” (Zachariae). Los autores que manejaban esta regla eran muy numerosos (Toullier, Duranton, Mourlon, Larombière, Baudry-Lacantinerie y Barde, Colmet de Santerre, Aubry y Rau, Huc) y, entre ellos, el más importante para nosotros, Laurent, cuya influencia sobre nuestro propio Código Civil fue decisiva en esta materia. La justificación usual de esta regla en términos de justicia, consistía en decir que,
“si el solvens logra probar el pago contra los intentos del accipiens de negar que lo hubiera recibido, será éste quien tenga que probar la existencia de una causa, dado que sus intentos engañosos son la mejor prueba de que la causa no existe y que pretende escapar de la restitución de un pago que no puede justificar” (Larombière).
Desde el punto de vista probatorio, la regla del art. 1900 CC podría explicarse diciendo que todo pago se presume voluntario; por lo cual, puede decirse, incluso, que todo pago presupone una deuda (como afirmaba literalmente el art. 1235 CN, con una visión de las cosas que puede recordar -desde el punto de vista ahora de la obligación- a nuestro art. 1277 CC). Y es por estas dos razones por lo que la negativa del accipiens del mismo hecho del pago, hace que esa presunción decaiga cuando quede probada la realidad de la entrega: en esos casos, se justifica que la carga de la prueba pese, entonces, sobre el accipiens.
Lo cierto es que el Código de Napoleón no había recogido esa regla romana de nuestro artículo 1900 CC (tampoco el Proyecto de García Goyena de 1851), pero su atractivo provenía, probablemente, de que suponía una vía para exonerar al solvens de la necesidad de probar el error y el carácter indebido de la entrega (“queda relevado de toda otra prueba”, dice el art. 1900). Sería, entonces, el accipiens quien tendría que justificar el cobro. Es cierto que el supuesto de exoneración en cuestión era realmente muy restringido (sólo atiende a los casos en que el accipiens empiece negando el hecho del pago), pero cualquier regla que permitiera exonerar al solvens de la prueba del error era bienvenida en un escenario en el que se tenía muy presente la regla -también romana- de que una entrega sin error de lo indebido equivalía a donación. Esto suponía hacer hincapié en una idea de indebido muy amplia y general que era probablemente inmanejable en manos del solvens. Ese mismo propósito de hacer razonablemente viable la repetición del solvens se intensifica en nuestro propio Código al introducir el art. 1901 CC. En efecto, combinando este precepto con el art. 1900, el actor prácticamente nunca tiene que probar el error en los casos comprendidos dentro “Del cobro de lo indebido” para descartar la presencia de una hipotética donación.
De una manera o de otra, la prueba del carácter debido de la entrega –rectius, del cobro- se pone, entonces, a cargo del accipiens: éste ha de justificar el motivo por el cual la adquisición debe consolidarse en sus manos. En este escenario de nuestro Código, la utilidad y el atractivo de la regla del art. 1900 CC es, entonces, mucho menor, aunque su justificación en términos de justicia y de carga de la prueba sigue siendo innegable.
Se puede aprovechar este momento para destacar que, entre nosotros, Lacruz ya había hecho notar esta complementariedad entre el art. 1900 y el art. 1901 CC. Explicaba este autor que, como el art. 1901 va a presumir el error siempre que el pago es objetivamente indebido, el art. 1900 queda prácticamente reducido a los casos del llamado (por este autor) indebitum ex persona debitoris (nuestro indebido subjetivo ex latere solvendis: paga un tercero la deuda ajena, creyéndola propia por equivocación) de los que también parte, por otro lado, el art. 1899 CC.
Este carácter complementario entre los artículos 1900 y 1901 permite confirmar el carácter fundamental de la distinción entre indebido objetivo e indebido subjetivo, distinción que es la que nuestro Código utiliza para estructurar la regulación del cobro de lo indebido. Además, esa relación entre ambos artículos permite apreciar y comprender, desde el punto de vista del lado pasivo de la obligación de restitución, el claro parentesco entre, por una parte, la regla del art. 1900 de que una primera negativa del accipiens del hecho de haber cobrado algo “no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que se supone que recibió” y, por otra parte, la alegación del accipiens prevista en el inciso final del art. 1901 de que la entrega se había hecho “a título de donación o por otra causa justa”.
Como se ve, el art. 1900 se ocupa, primero, de la carga de la prueba del error que pesa sobre el solvens que ha pagado en manos del acreedor la deuda ajena y, en segundo lugar, se ocupa de la posición -que podríamos llamar- probatoria, de la otra parte de la relación que nace de este cuasicontrato. Algo parecido pasa con el art. 1901 CC, hacia el que ahora volvemos la mirada.
Artículo 1901
Toca ahora afrontar este último artículo “Del cobro de lo indebido”, que viene a cerrar el círculo iniciado por el art. 1895 y su exigencia abierta de que el solvens haya realizado un pago de lo indebido por error, que es lo que desencadena el deber de restitución de quien recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar. El art. 1901 dice:
“Se presume que hubo error en el pago cuando se entregó cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada; pero aquel a quien se pida la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por otra causa justa”.
Como acabamos de ver, este art. 1901 es complemento del art. 1900 CC y ambos atienden a la posición del solvens y a la del accipiens en materia probatoria.
La correcta idea de Lacruz (al que siguen muchos otros autores) en este sentido creo que arranca de un entendimiento de la estructura básica de este cuasicontrato que también a mí me resulta convincente. Consiste en decir que el art. 1895 exige la prueba del error en todos los casos del pago de lo indebido, pero que el art. 1901 exime de esa prueba a quien haya entregado cosa que “nunca se debió o que ya estaba pagada”. De alguna forma, esto parece que podría suponer que se revierte la afirmación inicial del art. 1895, puesto que el art. 1901 supone presumir el error en el grueso de los casos de indebido objetivo o absoluto, que es la denominación usual de los supuestos de indebido a los que alude esa fórmula legal que acabamos de ver entrecomillada. Sin embargo, la estructura elegida por el legislador me parece que sirve eficazmente a los propósitos que se persiguen en esta materia en todos los sistemas de nuestra misma tradición codificadora. En efecto, por un lado, la exigencia de error en el art. 1895 descarta la posibilidad de que nazca una obligación restitutoria a cargo del accipiens por la sola voluntad de quien paga voluntariamente (sin error) lo indebido. Por otro lado, se distribuye la carga de la prueba entre las partes de la relación en el momento mismo en que ésta nace y atendiendo a la distinción fundamental entre indebidos objetivos (art. 1901) e indebidos subjetivos (art. 1900). Se deja ver ahí, probablemente, el doble papel del error del que ya hemos hablado en entradas anteriores: su papel central a la hora de determinar el nacimiento o no de la obligación cuasicontractual y su papel (en nuestro Código, muy limitado) de descartar explicaciones causales alternativas capaces de justificar la consolidación de la adquisición del accipiens.
En estos esquemas, que se basan en los que Laurent recogió depurados por la evolución del pensamiento de los exégetas del Código de Napoleón, también se plasma una determinada manera de entender a quién le corresponde la carga de la prueba de esos mencionados elementos. Frente a otras visiones más arcaicas -o, simplemente, distintas-, en los esquemas adoptados por nuestro Código queda claro, en primer lugar, que el solvens ha de probar los elementos de la acción: pago, indebido y error (que es lo mismo que decir que ha de probar la entrega a título de pago, su carácter indebido y que ha sido realizado de forma involuntaria). En segundo lugar, queda claro también que -una vez probada por el solvens la entrega a título de pago que resulte indebida y, cuando sea necesario, el error (es necesario en el indebido subjetivo ex latere solvendis)- al accipiens le toca probar que sí tenía derecho a cobrar lo que le había sido entregado a título de pago. El carácter indebido, entonces, se manifiesta de manera distinta para una y otra parte de la relación obligatoria. Para el solvens, indebido significa que no existe o estaba ya extinguida la obligación a la que pretendía imputar la entrega realizada. Para el accipiens, indebido significa cualquier causa justa capaz de explicar su adquisición definitiva de la cosa entregada.
Este enfoque, como se ve, respeta la desigualdad entre las posiciones de cada parte de la relación cuasicontractual que se deriva del art. 1895 CC y hasta sugiere una diferencia casi temporal -y físicamente imperceptible: un segundo lógico- entre las posiciones de una y otra parte de la relación: cuando el accipiens -en palabras de ese art. 1895- “recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar”, su participación en el nacimiento de la obligación ya ha terminado y todo queda a la espera de comprobar si la cosa “por error ha sido indebidamente entregada” por el solvens (cfr. art. 1895). Entonces, y sólo entonces, “surge la obligación de restituirla”.
La posición de una y otra parte de la relación obligatoria
Como acabamos de recordar, las posiciones de una y otra parte del cuasicontrato son, en lo que respecta al nacimiento mismo de la relación obligatoria, radicalmente distintas.
Desde el punto de vista del solvens, la entrega indebida hecha a título de pago ha de ser realizada por error porque, de lo contrario, estaríamos abriendo la puerta a la imposición de obligaciones restitutorias sobre el accipiens por la voluntad unilateral del solvens (que, en ese caso, estaría pagando, porque le da la gana). Ese carácter indebido de la entrega sirve también para tener claro que esa entrega -si fuera debida- sería un pago ordinario que produciría la extinción de la obligación en cuestión (ex art. 1156 CC) y que, lógicamente, resultaría irrepetible. Así, la idea de error alude aquí al carácter involuntario de la entrega en cuestión y tiene poco que ver con la idea general y amplísima de indebido, puesto que ésta sólo se emplea ahora para descartar que estemos ante el pago extintivo normal y corriente de la concreta obligación sobre la que aparece inicialmente justificada la entrega a título de pago. La prueba que se le impone al solvens en la generalidad de los casos (ex art. 1901 CC) de que no existía o ya estaba pagada la obligación que sirvió de base a la entrega realizada -precisamente- a título de pago entra dentro de lo normal y no ofrece dificultades extraordinarias o insuperables. Al solvens no se le impone, pues, la carga de la prueba de un hecho negativo, como es el carácter indebido del pago, puesto que -como decían muchos autores antiguos- es prácticamente imposible descartar por completo que el pago indebido no obedecía en realidad a una voluntad de enriquecer al accipiens a título lucrativo.
Todavía desde el punto de vista del solvens, pasa algo parecido en los casos de indebido subjetivo ex latere solvendis, aunque la prueba del error sí se le exige al solvens y sí sirve en esos casos para descartar la posibilidad de que, inicialmente, el solvens quisiera estar pagando la deuda ajena (ex art. 1158 CC). Es decir, que el carácter indebido con el que se trabaja en esa hipótesis también está bien delimitado por ser una referencia únicamente a la concreta obligación que el solvens creía que pesaba personalmente sobre él. Por ello, tampoco en estos casos de indebido subjetivo se imponen exigencias probatorias desmesurados o inmanejables sobre el actor: se parte de un escenario muy concreto en el que no se plantea el problema general de evitar el nacimiento de obligaciones por voluntad unilateral del solvens, ni se plantea tampoco el problema de descartar cualquier tipo de causa capaz de justificar la consolidación de la adquisición de lo pagado en manos del accipiens.
El panorama amplísimo e inabarcable de la idea de indebido sólo se planteará, entonces, cuando nos preguntemos sobre la posición del accipiens, que es lo que hay que hacer a continuación.
Desde el punto de vista del accipiens, el punto de partida está en que éste “recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar”. Hay que hablar, entonces, de la idea de recibir o cobrar y de la idea de indebido que subyace en la inexistencia de ese derecho a cobrar.
Cobrar es la acción de recibir una cosa; es, simplemente, lo que hace alguien a quien se le entrega algo. Cobro no tiene, pues, la carga significativa -o espiritual (animus solvendi)- de la noción de pago. Ya hemos dicho que la obligación restitutoria nace, según establece el art. 1895, con independencia de que el accipiens conociera o no conociera el carácter indebido del pago, conocimiento que sólo determina la extensión de su obligación restitutoria ya nacida (ex arts. 1896-1898 CC).
El indebido se formula en el art. 1895 desde el punto de vista del accipiens, aludiendo a la inexistencia de un derecho a cobrar. La prueba de esa inexistencia no se pone a cargo del solvens, sino que se hace pesar sobre el accipiens, que es lo que se hace en el artículo 1900 in fine -diciendo que la presunción de error que se aplica al accipiens que ha empezado negando la realidad del pago “no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que se supone que recibió”- y en el art. 1901 in fine, diciendo que el accipiens que se enfrenta a la presunción de error establecida a favor del solvens “puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por otra causa justa”.
Como se ve, en la distribución de la carga de la prueba que deriva de la estructura de la regulación en nuestro CC (arts. 1895, 1900 y 1901), este elemento del indebido muy amplia y generalmente concebido -muy difícil de manejar- aparece, no como un requisito de la acción, sino que aparece como una excepción que, como tal, ha de ser probada por el accipiens. Ese planteamiento se consigue limitando la entrega inicial, que ha de ser realizada a título de pago, lo que supone identificar la obligación que el solvens quería extinguir (y supone también, excluir del campo de juego las acciones basadas en atribuciones realizadas causa donandi o causa credendi, como había quedado ya explicado en una entrada anterior). Delimitada así la cuestión, las cosas son mucho más manejables.
Combinando los puntos de vista de solvens y accipiens en los términos expuestos, cabe decir que -en este cuasicontrato que determina el nacimiento de una obligación de restituir de conformidad con el art. 1895 CC- la prueba del pago (entrega a título de pago) “incumbe al que pretende haberlo hecho” y “también corre a su cargo la del error con que lo realizó” (en palabras del art. 1900, aplicable al indebido subjetivo ex latere solvendis), a menos que logre probar que había entregado “cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada” (en palabras del art. 1901 CC), en cuyo caso se presume que hubo error en el. El legislador cumple así a la tarea de distribuir la carga de la prueba atendiendo a los casos fundamentales del indebido subjetivo ex latere solvendis y del indebido objetivo (este último engloba también, ya lo hemos dicho en esa otra entrada citada antes, el llamado indebido subjetivo ex latere accipientis, en el que paga un verdadero deudor pero en manos de quien no es su acreedor). En cualquier caso, toda esa tarea probatoria del solvens no limita “el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que se supone que recibió” (art. 1900 CC), puesto que él sí puede probar que la entrega se había hecho -en realidad- “a título de liberalidad o por otra causa justa” (art. 1901 CC).
La existencia de esta regulación, que atiende directamente a esos dos casos señalados de indebido, deja ver el estrecho campo de aplicación del cuasicontrato en examen. Esos preceptos están pensando en casos que poco tienen que ver con cualquier entrega de cosa que el accipiens no tiene derecho a cobrar o a retener, sino que arrancan de una entrega indebida hecha a título de pago y por error. Es una idea que probablemente se puede apreciar en la observación de Pothier de que la condictio indebiti es sólo una parte de la, más amplia, condictio sine causa. Es lógico suponer, por otro lado, que partir de este supuesto de hecho tan estricto como origen de la obligación restitutoria que se va a imponer en este cuasicontrato ha de tener reflejo en el alcance de esa obligación restitutoria que regulan los arts. 1896 a 1898 CC, lo que, como veremos ahora mismo, quizá explique las dificultades experimentadas en Francia y en Italia a la hora de explicar la restitución de las prestaciones intercambiadas en cumplimiento de un contrato.
¿Restitución no hay más que una?
Merece la pena detenerse un momento en hacer una observación en cierta forma marginal, pero que sirve para aclarar el panorama comparado en el que se mueve esta materia, lo que siempre es central para entender las cosas bien y no llamarse a engaño.
En el Código de Napoleón y en el Código italiano de 1865 no existía un régimen restitutorio propio de las obligaciones bilaterales similar al que existe entre nosotros en los arts. 1303 y ss. CC. Este último es un régimen que deriva de la tradición romana de la legislación de Partidas que García Goyena supo recoger en el Proyecto de Código Civil de 1851.
En los sistemas francés e italiano del s. XIX, lo cierto es que empeñarse en cerrar la puerta del pago de lo indebido a las atribuciones causa credendi -cosa que se hacía mediante el requisito de que la entrega se hubiese sido hecho a título de pago por error- podía pensarse que no tenía mucho sentido, puesto que todos los supuestos de restitución (también los que derivan de contrato que se anula o se resuelve) acaban terminando en el único régimen restitutorio general con que se cuenta.
¿Para qué ir hasta el contrato, podría preguntarse, si al final vamos a acabar de nuevo en el pago de lo indebido? ¿No será más fácil admitir aquí cualquier entrega indebida realizada por error y así acabamos con rodeos inútiles? Es la postura que creo que subyace en la visión de Larombière (quien decía que siempre hay un elemento de error en los casos de falsedad de la causa) y que, de alguna forma, supone aproximar -o, incluso, identificar- la causa de la atribución con la causa de la obligación. Esa opinión, por otro lado, explica también el lío monumental que existe muchas veces en la doctrina de esos sistemas, cuando intentan ajustar el régimen restitutorio unilateral del pago de lo indebido a la situación bilateral que plantea la restitución de pagos hechos en cumplimiento de un contrato.
Los autores franceses que defienden la postura que me parece preferible (Toullier, Demolombe y Laurent) creo que dan con la mejor respuesta a estas cuestiones, dejando ver que no existe ningún rodeo inútil en la materia. Según los autores citados, es necesario probar que la entrega se hizo a título de pago y por error, de modo que una posible entrega con finalidad de crédito, causa credendi, debe encauzarse por la vía de las obligaciones convencionales, sin perjuicio de que el accipiens pueda -asumiendo la entrega restitutoria que eventualmente se pudiera desencadenar- basarse en una atribución de este último tipo (“otra causa justa” del art. 1901) para justificar su adquisición en los casos en que éste sea el resultado que se derive de la ley que resulte aplicable. Dicho en otras palabras, el viaje hasta la obligación convencional merece la pena porque es ahí donde se podrá encontrar respuestas a las preguntas que se plantean: saber si hay obligación o no entre las partes, saber si esa obligación es válida y si de ella (o de su ineficacia) se deriva que hay dar cauce a la repetición solicitada por el solvens, o saber si -por el contrario- ha de tenerse la adquisición del accipiens como definitiva. Una vez aclarado esto, se puede volver tranquilamente al régimen de la restitución de lo indebido -único disponible, insisto, en los Códigos francés e italiano del s. XIX- sin temor a haber impuesto obligaciones unilateralmente sobre nadie y sin temor a haber alterado el significado profundo del sistema en este punto.
Lo anterior tiene una dimensión especial en nuestro Derecho, porque entre nosotros sí existe el mencionado régimen restitutorio propio de las obligaciones contractuales (arts. 1303 y ss. CC). La entrega a título de pago hecha por error, como punto de partida del nacimiento de la obligación de restituir que deriva –“sin convenio”– de los arts. 1895 y ss. CC, tiene en nuestro país todo el sentido, como forma de preservar al campo de aplicación propio de los arts. 1303 y ss. CC, aplicables cuando la obligación nace de contrato (generalmente bilateral o sinalagmático).
En resumen, tres bolas en el aire
Hacer juegos de manos con dos bolas en el aire es fácil y casi inmediato para cualquiera, pero no lo es tanto incluir una tercera bola, lo que exige al malabarista un aprendizaje y una técnica especial. Creo que pasa algo parecido -aunque mucho menos interesante o divertido- cuando se afronta la tarea de describir los casos que son relevantes en el cobro de lo indebido, partiendo de los tres requisitos que hemos visto que se exigen a quien pretende obtener la restitución de lo indebidamente pagado por error de manos de quien lo había recibido sin tener derecho a cobrarlo. La manera más clara de resumir lo que hasta aquí hemos dicho creo que se puede estructurar como sigue.
El punto de partida es una entrega hecha a título de pago.
Es la manera en que se pone en marcha este cuasicontrato, en opinión de los autores cuyas enseñanzas siguió Laurent (Toullier y Demolombe, en opinión parcialmente concurrente con las de Marcadé y Colmet de Santerre) y que fueron tan influyentes en nuestro propio Código. Se delimita así el supuesto de hecho del cuasicontrato de una manera restrictiva, bajo la idea de Domat y Pothier de que, en el resto de los casos, la restitución de lo indebido debe discutirse teniendo en cuenta lo dispuesto para las obligaciones convencionales.
De vuelta ya en nuestro cuasicontrato y partiendo de esa entrega a título de pago, se abren dos posibilidades:
- Que la entrega sea debida por quien la realiza: en estos casos, el pago es extintivo (art. 1156).
- Que la entrega sea indebida para quien la realiza. En estos casos, el pago no es extintivo, ni siquiera si lo recibe un auténtico acreedor (cfr. art. 1899 CC, según se explica más abajo). La idea de indebido no es muy amplia ni muy general en este momento. Se refiere únicamente al hecho de que no existe la concreta obligación que ha servido (o ha pretendido servir) como base de la entrega a título de pago realizada.
En estos casos de entrega indebida, hay que preguntarse
si se ha realizado sin error
En ese caso, se pone de manifiesto que, o bien
- el solvens ha fingido pagar una deuda que sabe que no existe. En este caso, el solvens no tiene acceso a la acción de repetición, puesto que dárselo supondría permitir que se impusieran obligaciones de restitución sobre el accipiens por la sola voluntad unilateral del primero. Si se tratase de una donación disimulada bajo la apariencia de pago (disimulada por amabilidad y delicadeza, decían los autores antiguos, que normalmente abordaban este supuesto de simulación relativa), el cauce elegido para reclamar no es el correcto: no parece que se pueda reclamar sobre la base del acto simulado (pago), sino que hay que desvelar el acto o contrato disimulado (donación). Lo mismo ocurriría, si se tratase inicialmente de una atribución causa credendi.
- o bien ha tenido que pagarla bajo la presión de una situación de temor o de necesidad. En este caso, en cambio, al solvens no deudor sí se le permite repetir. Desde antiguo, la idea de temor se empareja con la de error en los casos de pago de lo indebido, hasta el punto que es una regla que ha sido recogida expresamente en el Código suizo de las obligaciones (art 63). En nuestra legislación de Partidas, la duda sobre el carácter debido o no del pago, muy similar al estado de necesidad de quien paga ante la amenaza de una ejecución inminente (recordemos que en la amenaza se dice siempre que coacta voluntas sed voluntas), se emparejaba también con el error. Aplicar aquí la idea de temor sirve -en primer lugar- para explicar la entrega realizada a título de pago en un escenario en el que queda clara la inexistencia de un problema de imposición unilateral de obligaciones sobre el accipiens y, en segundo lugar, descarta también la posibilidad de que estuviéramos ante un pago de lo indebido realizado voluntariamente por un tercero (no deudor) sobre la base del art. 1158 CC. La aplicación del temor en estos casos no supone que estemos convirtiendo el cuasicontrato “Del cobro de lo indebido” en un contrato al que son aplicables los vicios de la voluntad del contrato recogidos en el art. 1265 CC. Me parece que la idea queda clara cuando, hablando de la imputación de pagos (que también es un acto voluntario, pero no un contrato) el art. 1172.II CC alude a que el deudor que acepte la imputación del pago hecha por el acreedor en un recibo que éste le presenta, sólo puede luego desdecirse “si hubiera mediado causa que invalide el contrato”.
Toca ahora preguntarse por
la entrega a título de pago que se ha realizado por error
Aquí hay que distinguir también dos casos:
- El primer caso es el del indebido subjetivo ex latere solvendis, es decir, el caso del pago hecho en manos del auténtico acreedor que es realizado por un no deudor que se cree personalmente obligado a realizarlo. En estos casos, el solvens tiene que explicar la situación probando el error para dejar claro, así, que su entrega a título de pago inicial no fue un pago de tercero realizado voluntariamente (sin error) ex art. 1158 CC.
- En el resto de los casos de indebido (objetivo), el error se presume y la pelota pasa al tejado del accipiens quien, podrá probar que la entrega indebida había sido hecha, en realidad, a título de liberalidad o por alguna otra causa justa (art. 1901 CC). Aquí no hay problema con el carácter inabarcable de la inexistencia de la obligación, puesto que esa idea general del indebido no aparece cuando hablamos de la carga de la prueba que pesa sobre el solvens, sino que aparece cuando hablamos del accipiens, para el cual no es exagerado ni imposible probar la concreta causa que explica o justifica la consolidación de la adquisición en sus manos.
Todo lo anterior puede ser explicado -quizá más claramente- arrancando de que todo pago supone una obligación (art. 1235 CN), puesto que -como decía en Italia Borsari- nadie con dos dedos de frente paga nada sin haberse asegurado de que debe lo que paga (como se intentó explicar en esta entrada). Es lógico, entonces, que la carga de la prueba pese, en un primer momento, sobre el solvens, quien tendrá que mostrar que ese pago era en realidad una entrega a título de pago que era (concretamente) indebida y había sido realizada por error (a veces, presunto). Esa prueba inicial de que el accipiens no tiene derecho a cobrar lo recibido (cfr. art. 1895 CC), hace que sea ese accipiens quien, a continuación, tenga que aportar más datos que demuestren que sí existen razones -o causas-, para retener lo que se le había entregado (cfr. arts. 1900 y 1901 CC in fine).
Apéndice: el artículo 1899 CC
En esta entrada se ha insistido -desde un punto de vista probatorio- en el papel del error en el pago a la hora de descartar la imposición de obligaciones de restitución sobre el accipiens por la sola voluntad del solvens. Las explicaciones habían arrancado en una entrada anterior del art. 1895 CC y eso había llevado a la necesidad o conveniencia de saltar directamente a los artículos 1900 y 1901 CC cuyo examen acabamos de terminar… Pero, por el camino, se nos había quedado el examen de un precepto que está en la misma lógica de la estructura anterior (ya hemos dicho que se empareja con el art. 1900 CC) y que es interesante tener claro. Se trata del artículo 1899 CC. Veámoslo.
El Código afronta en ese artículo 1899 un supuesto de hecho especial y muy conocido en los sistemas de Derecho comparado de nuestra misma tradición, estableciendo para él una excepción al deber de restituir del accipiens que es también muy conocida y, en el último inciso, un mecanismo que permite al solvens dirigirse contra el deudor beneficiado por el pago indebido (excepcionalmente) irrepetible. Dice el art. 1899 CC que:
“Queda exento de la obligación de restituir el que, creyendo de buena fe que se hacía el pago por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiese inutilizado el título, o dejado prescribir la acción, o abandonado las prendas, o cancelado las garantías de su derecho. El que pagó indebidamente sólo podrá dirigirse contra el verdadero deudor o los fiadores respecto de los cuales la acción estuviese viva”.
Quizá porque toda esa tradición del régimen de la restitución se condensa en nuestro sistema con una nueva estructura (que arranca de una exigencia general del error en el art. 1895), el texto del art. 1899 puede resultar algo críptico a primera vista. Por ello, conviene empezar su análisis poniéndolo en relación con los artículos 1156 y 1158 CC.
Desde ese punto de vista, se puede empezar diciendo que (a) cuando el acreedor cobra lo que se le debe de manos de quien realiza un pago que sí debe personalmente -es decir, lo recibe de su deudor-, el crédito se extingue en virtud del art. 1156 CC; se puede seguir recordando que, (b) cuando el acreedor cobra lo que se le debe de manos de quien realiza un pago que no debe personalmente, pero ese pago indebido se realiza de forma voluntaria –sin error-, el crédito también se extingue, pero esta vez por el hecho de que estamos ante el pago de un tercero (art. 1158 CC); para terminar planteando el supuesto (c) en el que el acreedor cobra exactamente lo que se le debe de manos de quien realiza un pago que no debe personalmente, pero ese pago indebido se realiza mediante error. El art. 1899 CC es el que se ocupa de esta tercera hipótesis, no solucionada por los artículos 1156 ni 1158 CC. Como se ve, por otro lado, el art. 1899 se ocupa del caso del normalmente llamado indebido subjetivo ex latere solvendis (como había quedado explicado en detalle en una entrada anterior).
¿Se extingue un crédito cuando quien lo paga por error no lo debe personalmente? O, lo que es lo mismo, ¿se puede repetir el pago que el solvens no debe personalmente y que realiza por error, cuando se hace en manos de un acreedor que sí cobra exactamente lo que se le debía? La respuesta que da el art. 1899 es clara, aunque el texto lo expresa de forma algo críptica: ese pago de tercero por error no extingue el crédito, por lo que el pago sí se puede repetir. Queda, entonces, claro que lo decisivo para el nacimiento de la obligación de restituir es el error del solvens al hacer la entrega indebida, sin que cambie la solución si el accipiens “recibe alguna cosa que” sí “había derecho a cobrar” (por decirlo casi con las mismas palabras del art. 1895 CC).
En efecto, partiendo de la hipótesis descrita de pago de lo indebido por error en manos de un acreedor que sí tiene derecho al cobro, el art. 1899 acepta la repetición por el solvens -es decir, niega el carácter extintivo de ese pago- al establecer que, sólo cuando ese accipiens/acreedor haya permitido de buena fe que su derecho se perjudique (el texto habla de que se ha “inutilizado el título, o dejado prescribir la acción, o abandonado las prendas, o cancelado las garantías”), el pago es irrepetible. Si el pago fuera inicialmente extintivo, no tendría sentido fijarse en la suerte de unas garantías o accesorios -que, por lo demás, habrían perecido también en ese primer momento- para decidir la repetibilidad o no del pago realizado.
Esta manera de ver las cosas se confirma en el mecanismo que el último inciso del art 1899 CC deja en manos del solvens. Es un mecanismo que se explica con frecuencia como un caso de subrogación en el crédito inicialmente existente en manos del acreedor que, lejos de extinguirse, pasaría a manos del solvens -eso sí- con las limitaciones que la dejadez del acreedor haya podido ocasionar en él. Sólo cuando el pago del tercero por error ha sido final y excepcionalmente extintivo, es cuando se procede a conceder el remedio de la subrogación que se menciona en el art. 1159 CC como uno de los posibles efectos del pago de un tercero ex art. 1158 CC.
La justificación de los límites a la repetibilidad de un pago de lo indebido previstos en esta norma del art. 1899 CC que estamos repasando se explica en nuestra tradición con la idea de que, al final, el acreedor se ha limitado a cobrar de buena fe lo que se le debía de un tercero y, creyéndose pagado, ha descuidado su derecho de crédito. La posibilidad del pago de tercero ex art. 1158 CC juega, pues, un papel esencial en esa confianza del acreedor y abre el camino para hacer dos observaciones adicionales. La primera, es la idea de que hay que impedir que el problema creado por el error del solvens al pagar lo que no debía se convierta en un daño para el acreedor que ha creído de buena fe estar recibiendo un pago (extintivo) de tercero y eso le ha llevado a descuidar las posibilidades de cobro de su derecho; esto es lo que justifica la regla de la irrepetibilidad del pago de lo indebido por error en estos casos.
La segunda observación es la de que, a pesar de los encendidos y tradicionales debates doctrinales sobre esta materia de la repetición de lo indebido, nunca se ha dudado de que el solvens al que se refiere el art. 1899 CC -y al que se referían las normas similares existentes en los Códigos de nuestra tradición- es un tercero (no deudor) que paga por error al verdadero acreedor. En estos casos, ya digo, nunca se ha dudado de que la prueba del error es requisito de la acción del solvens. Eso pone de manifiesto que el acto sobre el que se aplica -un supuesto pago de tercero- tiene un contenido de voluntad relevante sobre el que ese error en sentido propio puede recaer, a diferencia de lo que ocurre con el acto debido en que consiste el pago por parte del deudor de la obligación. Siendo ambos pagos extintivos, el pago de un tercero es un acto voluntario, mientras que el pago del propio deudor es un acto debido.
La explicación que creo más razonable de ese extendido consenso (acerca de la exigibilidad en estos casos a los que se refiere el art. 1889 CC) consiste en afirmar que la exigencia del error en estos casos obedece a la necesidad de reconocer o respaldar la eficacia extintiva del pago por tercero del art. 1158 CC. En efecto, la exigencia del error probado (que no se puede presumir) en estos casos de pago de lo indebido subjetivo o relativo proviene, según los autores antiguos (Lacruz se hace eco en nuestra doctrina), de la necesidad de que el legislador evite el fácil arrepentimiento de quien paga la deuda ajena y, por un cambio de opinión sobrevenido, pretende luego repetir lo indebidamente pagado. Por eso, es necesario introducir el error como un requisito de la acción que dificulta la repetición de lo indebido en estos casos.
En efecto, en los supuestos de los que parte el art. 1899 CC, no hay duda de que estamos ante un pago indebido, pero tampoco hay duda de que ese pago indebido ha de ser irrepetible (y extintivo) si se ha realizado animus solvendi debiti alieni (que es un requisito básico en el pago de un tercero del art. 1158 CC), mientras que ha de ser restituido si el solvens había actuado movido por el error.
Desde el punto de vista de la carga de la prueba, la idea se puede expresar diciendo que, cuando un tercero -no deudor- aparece ante el acreedor ofreciendo pagar exactamente lo que ese acreedor tiene derecho a exigir, lo más probable es que estemos ante el pago de un tercero; es decir, que lo más probable es que la causa que justifica la adquisición del acreedor/accipiens en esos casos se encuentre en la deuda realmente existente que pesa sobre otra persona. Si ese no es el caso, es lógico que sea el solvens el que tenga que dar cumplida prueba… de su error. Mediante la prueba del error, se descarta, pues, la explicación causal alternativa (ser un pago de la deuda ajena) que podría justificar la consolidación de la atribución en manos del accipiens.
Merece la pena destacar que, en estos supuestos de pago de lo indebido subjetivo ex latere solvendis, la exigencia del error sirve limpiamente para descartar esa explicación alternativa del pago de tercero ex art. 1158 y que, por los componentes de la situación de partida, no se plantea la necesidad de cerrar el paso a la imposición de obligaciones de restitución por la voluntad unilateral del solvens. En efecto, la entrega se realiza necesariamente, en estos casos, a título de pago y por error (probado).
El error, de ida y vuelta
Estoy diciendo que, en el caso al que atiende nuestro art. 1899, se requiere la prueba del error por el solvens y llega ahora el momento de una aclaración que quizá pueda resultar redundante. A diferencia de lo que ocurría en el Código de Napoleón y otros Códigos del s. XIX, el texto del artículo en cuestión no menciona abiertamente el requisito del error. Esto se puede comprobar leyendo el artículo 1377 CN (antecedente de nuestro propio art. 1899 CC), según el cual, “Cuando una persona que por error se creía deudora ha pagado una deuda tiene derecho de repetición contra el acreedor”, texto que expresa así más claramente una regla que ya hemos visto que recogía también nuestro artículo 1899, de manera implícita y sin mencionar abiertamente el error del solvens.
Sin embargo, la ausencia del requisito del error en nuestro texto tiene una explicación, quizá evidente, pero que merece la pena aclarar. Me refiero al hecho de que, también a diferencia de lo que ocurría en el Código de Napoleón, el artículo 1895 de nuestro Código, primer artículo “Del cobro de lo indebido”, requiere abiertamente el requisito del error en todos los casos en que procede la restitución, lo que incluye sin duda el supuesto regulado en el artículo 1899 CC. En realidad, como ya hemos visto más arriba, esa exigencia del error en el artículo 1895 es un requisito que podríamos llamar de ida y vuelta, en la medida en que el art. 1901 CC presume el error en todos los casos en que se haya entregado “cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada”, es decir, en todos los casos de indebido objetivo. Estos casos forman el núcleo de los supuestos para los que está pensado el régimen “Del cobro de lo indebido”, núcleo respecto del cual el supuesto del pago de lo indebido recogido en el art. 1899 (indebido subjetivo ex latere solventis) supone un caso excepcional.
A esa misma lógica responde también, como se había explicado en nuestra doctrina (Lacruz), la exigencia de prueba del error en la que se insiste en el art. 1900 CC y la excepción de esa exigencia de prueba en los casos de indebido subjetivo en los que el accipiens haya empezado negando la realidad de una entrega que posteriormente el solvens logra acreditar que ese mismo art. 1900 prevé.
Final
Como se desprende de lo hasta aquí dicho, en este cuasicontrato todo gira en torno a la idea de error, con dos dimensiones. Error, como requisito que cierra el paso a la imposición de obligaciones sobre el accipiens por la sola voluntad unilateral del solvens y error, en segundo lugar, que hay que probar en los indebidos subjetivos ex latere solvendis, pero que se presume en los indebidos objetivos. Al fin y al cabo, hemos estado hablando de un cuasicontrato.
Foto: Pedro del Olmo

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