Por Rafael Alcácer Guirao
Sobre el delito de escarnio a los sentimientos religiosos
Cocinar un cristo al horno y divulgar en televisión–muchos años después de su edición- un video con la receta le costó a Javier Krahe sentarse en el banquillo, acusado de un delito de escarnio hacia los sentimientos religiosos (Sentencia, absolutoria, de 8 de junio de 2012 del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid). El pasado 7 de febrero de 2018, el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén condenó a un ciudadano como autor de dicho delito por haber publicado en la red social Instagram una foto en la que, a través de un montaje, había superpuesto su rostro a la imagen del Cristo de la Amargura. La Audiencia Provincial de Sevilla (Sección tercera), mediante Auto de 28 de marzo de 2017, revocó el sobreseimiento acordado frente a la imputación por idéntico delito a tres ciudadanas que, con fines reivindicativos de carácter feminista, habían sacado en procesión –“Procesión del coño insumiso”-la imagen de una vagina de grandes dimensiones a la que, imitando la iconografía de la Virgen, se le había puesto mantilla y corona. Las manifestaciones realizadas por el actor Willy Toledo contra el Auto de apertura de juicio oral dictado en acatamiento de dicha decisión publicadas en su página de Facebook, en las que recogía el siguiente exabrupto: “Yo me c*** en d***, y me sobra m***** pa c******* en el dogma de ’la santidad y virginidad de la V***** M****’«, han dado lugar a la incoación de diligencias previas por el Juzgado nº 40 de Madrid tras la denuncia de la Asociación de Abogados Cristianos –personada también como acusación particular en la causa de Sevilla-.
Vino nuevo en odres viejos. El rancio y obsoleto delito de escarnio a los sentimientos religiosos está adquiriendo un inusitado protagonismo en los últimos años, propiciado por el progresivo declive de la libertad de expresión.
Son muchas las causas de esa deriva censora, pero quizá estemos asistiendo a un cambio de modelo, en el que la deliberación pública ya no es ya vista como el medio ambiente de la democracia sino solo como fuente de conflicto y desencuentro, y en el que el ciudadano ya no se ve como agente partícipe de la res publica, sino como paciente vulnerable e hipersensible a las ofensas, que demanda espacios sin discurso donde sentirse seguro, y que espera que el Estado le proteja frente a quienes no piensan como ellos. De ese clima de conformidad emanan dos fenómenos que en buena medida determinan la deriva de estos tiempos. De una parte, el enaltecimiento de la víctima como icono reverencial, frente al que todo discurso crítico o meramente satírico adquiere la condición de blasfemia. De otra parte, la confusión de la identidad grupal con la dignidad personal, lo que transmuta el escarnio hacia credos, ritos o símbolos colectivos en ataques a la estima individual.
La sanción de las ofensas no encaja en una democracia deliberativa. El respeto y fomento de la deliberación pública ha de permitir los mensajes hirientes y ofensivos cuando estos se enmarquen en el debate sobre asuntos públicos, pues de lo contrario se corre el riesgo de disuadir en exceso la deliberación política. No existe un derecho al insulto cuando este es gratuito, pero no existe tampoco un derecho a no sentirse ofendido. Si han de poder someterse a crítica todas las ideas, el riesgo de la ofensa es el precio a pagar por participar en la esfera pública.
Esa hipersensibilidad a las ofensas se exacerba entre los miembros de las confesiones religiosas, dado el carácter sagrado que se atribuye a los símbolos con los que se identifican. La susceptibilidad de las religiones, siempre dispuestas a encontrar motivos para la indignación, genera una particular intolerancia a todo discurso o manifestación artística que haga oprobio de sus dogmas y ritos, y una permanente demanda de censura de toda irreverencia, basada en interesadas confusiones entre el respeto reverencial a credos y profetas y derechos como el honor o la libertad religiosa.
La protección de los sentimientos religiosos es un contrasentido en un Estado aconfesional, porque tanto su justificación como su aplicación presuponen una cosmovisión religiosa del mundo. Solo desde dentro de una religión puede considerarse digno de especial protección el sentimiento religioso, y considerar que presenta un “hecho diferencial” frente a sentimientos de indignación o desagrado –equiparables en intensidad- motivados por otros referentes culturales. ¿Por qué no un delito de escarnio contra los sentimientos políticos, contra los sentimientos estéticos o contra los sentimientos futbolísticos? Tan chocante como pueda sonar esa pregunta es la protección reforzada que nuestro sistema pretendidamente aconfesional otorga a los sentimientos religiosos. O el parche que, consciente el legislador de ese contrasentido, se ha introducido en el precepto, protegiendo también los sentimientos de los no creyentes.
¿Y cuál ha de ser el patrón de ofensividad para determinar la relevancia penal? Estando ante emociones subjetivas conectadas con tradiciones culturales, el único criterio para determinar cuándo concurre una ofensa y cómo de grave es radicará en la perspectiva interna a la religión de turno, dando lugar a una aplicación irracional de las normas penales y quedando en manos de asociaciones de abogados cristianos los límites de la libertad de expresión.
Sancionar penalmente la reproducción de caricaturas, los montajes fotográficos o las procesiones de vaginas termina por convertir en caricatura al propio Código Penal, al caer en una burda desproporción punitiva. Pero lo más rechazable del delito de escarnio es el efecto de censura que genera, al coartar coactivamente la crítica política. Las religiones son actores públicos de primer orden y en tal condición intervienen en la esfera pública. Su reino está firmemente anclado en el mundo del debate político, en el que pugnan por persuadir a la ciudadanía de determinadas convicciones ideológicas. Desde tal perspectiva, deben someterse a las mismas reglas de juego, tolerando las críticas, mofas y befas a las creencias que profesan y permitiendo un amplio margen de actuación a la disidencia.
El discurso antirreligioso forma parte del debate político y, con ello, del contenido protegido por la libertad de expresión. Si en democracia ni siquiera la propia democracia es sagrada, lo sagrado no puede imponerse a la deliberación política.
Cuando la lubrtad de expresiòn incluya dibujar a Mahona hablamos
¿Quid en el caso de escarnecer cosas sagradas en nuestra sociedad, que no sacras, como el genocidio judío de 1941 a 1945, cuya negación, ridiculización, etc. es delito en casi toda Europa? ¿Cuál es la opinión del autor?
Estimado Double Agent: sin perjuicio de ciertos matices que cabría introducir, mi opinión es, en esencia, la misma: la mera negación de hechos históricos, aun vinculados a acontecimientos tan atroces como el Holocausto, no debiera ser objeto de sanción por el Derecho penal, y ello por dos razones: (1) la ofensa que pueden generar no alcanza el grado de lesividad suficiente para que la pena pueda considerarse una respuesta proporcionada; (2) el riesgo de disuasión de la libertad de expresión. Por lo que respecta a la justificación o enaltecimiento del genocidio o de sus autores, la legitimidad de su sanción… Ver más »
Estando de acuerdo con el texto, creo que falta dar el paso definitivo y asumir que, dado que no existe un derecho a no sentirse ofendido, debería desaparecer del ámbito penal incluso el simple insulto gratuito. ¿Qué sentido tiene que un castigo penal quede al arbitrio de la víctima y a su valoración personal sobre la afectación a su fama y a su propia estima? Debería darse a la libertad de expresión un margen casi absoluto de movimientos. Solo cuando se pudiera estar promoviendo una actividad violenta, o cuando lo expresado pudiera perjudicar de manera objetiva a un tercero (pienso… Ver más »
Estimado Manuel, gracias por tu comentario. Me temo que no suscribo en su integridad tu interesante propuesta. Coincido enteramente en la despenalización de las injurias leves – ya acometida por la reforma de 2015- y de las injurias graves sin publicidad, pero creo político-criminalmente razonable mantener la sanción -de multa- de las injurias graves con publicidad. A diferencia de los delitos recogidos en los arts. 525 o 543 CP, en los que puede decirse que siempre se actúa en un marco al menos periférico al del discurso público – generando ese inconstitucional efecto desaliento-, el castigo de las injurias no… Ver más »