Por Alberto Díaz Moreno
A propósito de la STS 756/2026, de 19 de mayo (ECLI:ES:TS:2026:2192)
El problema
Con cierta frecuencia los tribunales entienden que el plazo de prescripción de la acción para reclamar el precio en las ventas efectuadas por empresarios debe determinarse en función de la naturaleza civil o mercantil de la compraventa celebrada (plazo que sería trienal en el primer caso y quinquenal en el segundo, por aplicación, respectivamente, de los artículos 1967.4ª y 1964.2 —en su redacción actualmente vigente— del Código Civil). En mi opinión, sin embargo, para determinar el plazo de prescripción de la acción para reclamar el precio en la compraventa habría de estarse exclusivamente a la interpretación de los artículos 1964.2 y 1967.4ª CC, y no tanto a la naturaleza civil o mercantil que se atribuya al contrato.
V., Alberto Díaz Moreno, Plazo de prescripción de la acción para reclamar el precio en las ventas realizadas por empresarios, Lex Mercatoria, 27(2024)
Pues bien, la STS 756/2026, de 19 de mayo (ECLI:ES:TS:2026:2192) ofrece una buena ocasión para volver sobre este tema. Se trataba de un litigio en el que resultaba crítico determinar el plazo de prescripción de la acción para reclamar el precio acordado de una compraventa para uso empresarial. Al resolver el asunto el Tribunal Supremo evitó razonar a partir de la naturaleza civil o mercantil del contrato y buscó la solución directamente en los preceptos civiles antes mencionados. No obstante, me parece discutible la interpretación que se llevó a cabo de la regla establecida en el artículo 1967.4ª CC y que condujo a considerar aplicable al caso el plazo de prescripción de tres años.
El caso: la STS 756/2026 de 19 de mayo
En 2005 dos empresarios (sociedades de responsabilidad limitada) celebraron un contrato de compra de tres aparatos de aire acondicionado que el vendedor se comprometió a instalar en el establecimiento del comprador (quien, por su parte, se dedicaba a la venta de material de oficina y de imprenta). La entrega y la instalación se llevaron a cabo en ese mismo año. En 2019, después de ciertas incidencias que ahora no es preciso detallar, la sociedad vendedora demandó a la compradora reclamando el pago del precio convenido (y, en aquel momento, todavía adeudado).
La demanda fue desestimada en primera instancia por considerarse prescrita la acción. El juzgado calificó la compraventa como mercantil, pero, aun así, entendió aplicable el plazo de prescripción trienal del artículo 1967.4ª CC y no el general previsto para las acciones personales del artículo 1964 CC (plazo que, por razones temporales, sería en el caso de 15 años y no el actual de 5 años). En segunda instancia se revocó la sentencia del juzgado. La Audiencia compartió la idea que la compraventa tenía naturaleza mercantil, pero, siguiendo la doctrina judicial más extendida, aplicó al caso el artículo 1964 (en su redacción anterior a la reforma de 2015) CC, lo que la llevó a concluir que la acción para reclamar el precio no se encontraba prescrita (SAP Granada [4ª] 39/2021, de 12 de febrero [ECLI:ES:APGR:2021:547]).
El recurso de casación interpuesto por la compañía compradora fue estimado por el Tribunal Supremo en la ya mencionada Sentencia 756/2026, de 19 de mayo. Hay que destacar, de un lado, que el Tribunal Supremo no entró realmente a resolver el problema del carácter civil o mercantil de la compraventa (que sí había sido abordado en las instancias). Y, de otro, que afirmó que la literalidad del artículo 1967.4ª CC
“no permite interpretar que no resulte de aplicación a los empresarios que se dediquen a distinto tráfico, aunque destinen los objetos comprados a un uso o consumo empresarial”.
Consecuentemente, y al considerar aplicable el plazo de prescripción trienal, consideró prescrita la acción ejercitada y confirmó la resolución desestimatoria del juzgado.
Me inclino a pensar que la Audiencia Provincial de Granada acertó al entender que la acción ejercitada no se encontraba prescrita. Pero no coincido del todo en el razonamiento que la condujo a tal conclusión. Como ya sabemos, la Audiencia partió del carácter mercantil de la compraventa para, sobre esta base, considerar aplicable el artículo 1964 CC. Esto es, conectó la aplicación de esta norma con la mercantilidad del contrato. Mi opinión es que el artículo 1967.4ª CC ‑adecuadamente interpretado‑ no debió encontrar aplicación en el caso, con independencia de que la compraventa fuera civil o mercantil.
La relevancia del carácter civil o mercantil de la compraventa
Como se recordó más arriba, suele entenderse que el plazo de prescripción de la acción para reclamar el precio en las ventas efectuadas por empresarios depende del carácter civil o mercantil de la compraventa celebrada. En el primer caso, se dice, resultará aplicable el plazo trienal de prescripción previsto en el artículo 1967.4ª CC. En el segundo, será de aplicación en la actualidad el plazo de cinco años previsto con carácter general para las obligaciones personales en el artículo 1964.2 CC (vid., por ejemplo, con diferentes niveles de claridad, las SSTS de 30 de mayo de 1979, de 30 de noviembre de 1988, 1039/2000, de 10 de noviembre, 369/2003, de 10 de abril, 499/2006, de 12 de mayo, 672/2008, de 9 de julio, 833/2010, de 7 de enero de 2011, 242/2015, de 13 de mayo, 119/2020, de 20 de febrero y 275/2024, de 27 de febrero). Para el suministro se sigue el mismo criterio (vid. SSTS 499/2006, de 12 de mayo, 1514/2025, de 29 de octubre y 773/2026, de 21 de mayo).
El razonamiento subyacente a esta regla es que, dado el tenor del mencionado artículo 1967.4ª CC, siempre habrían de quedar excluidas de su ámbito las compraventas mercantiles: tanto si el comprador no es un “mercader” (empresario), como si es una persona con esta condición pero que se dedica a un tráfico distinto al del vendedor, estará ausente el ánimo de lucrarse en la reventa. No concurrirán, en suma, las “notas de mercantilidad” recogidas en el artículo 325 C. de c. De este modo, si la compraventa fuera calificada de mercantil sería aplicable el artículo 1964 del Código Civil en virtud de la remisión a “las disposiciones del derecho común” contenida en el artículo 943 del Código de Comercio. Y, en cambio, si el contrato fuese civil (por faltar el doble elemento intencional exigido por el Código de Comercio ‑propósito de revender las cosas compradas y ánimo de obtener un lucro con tal reventa‑), sería aplicable el artículo 1967.4ª CC.
La cuestión es que el criterio referido (que se presenta como una pauta de aplicación sencilla) traslada el centro del problema desde las normas civiles sobre la prescripción (arts. 1964 y 1967.4ª CC) a las que definen cuándo la compraventa es mercantil (arts. 325 y 326 C. de c.). Es una forma de operar que, en definitiva, impone replantear en sede de prescripción (a mi juicio, innecesariamente) algunas de las dificultades tradicionalmente vinculadas con la cuestión de la mercantilidad de la compraventa.
En efecto, considerar que por ser la compraventa civil ha de aplicarse sin más el artículo 1967.4ª CC implica seguir una regla con un valor “aproximativo” (en el sentido de que, frecuentemente, conducirá a una solución correcta), pero que puede llevar a resultados insatisfactorios justamente cuando se aborda uno de los supuestos más conflictivos. Me estoy refiriendo al caso de las compraventas celebradas entre empresarios cuando el comprador no actúa con ánimo de lucrarse en la reventa, sino que compra bienes que integra en su proceso productivo (compraventas entre empresarios en las que el objeto comprado tiene por destino, precisamente, “el uso o consumo empresarial” y no la reventa). Pues bien, es sabido que la mercantilidad de estas compraventas constituye una cuestión tradicionalmente discutida en la literatura científica y en los tribunales. Y, en la medida en que se siga la tesis de que sólo es mercantil la compraventa en la que el comprador actúa con ánimo de lucrarse con la reventa de lo adquirido (cfr., por ejemplo, la STS 119/2020, de 20 de febrero [ECLI:ES:TS:2020:502]), la aplicación mecánica del criterio de estricta correspondencia entre el carácter civil de la compraventa y la aplicación del artículo 1967.4ª CC puede conducir a que un empresario que actúa en el ámbito de su actividad profesional haga valer —frente a otros empresarios— un plazo de prescripción abreviado con respecto al general.
Desde este punto de vista me parece oportuno el planteamiento del Tribunal Supremo en la resolución comentada, que no se pronunció expresamente sobre el carácter civil o mercantil de la compraventa litigiosa. Es cierto que este tema se suscitó en primera y segunda instancia y que estaba presente también en los dos motivos del recurso de casación (el recurrente pretendía que, tanto por ser el contrato causalmente mixto ‑compraventa y arrendamiento de obra‑, como por faltar el ánimo de lucrarse con la reventa de lo adquirido, debía prevalecer su carácter civil, con la consecuente aplicación del artículo 1967.4ª CC). Pero, según creo, si se lee con atención la resolución del Tribunal Supremo, se aprecia que evitó abordar expresamente este problema y que resolvió el litigio estrictamente en función de la interpretación que consideró más acertada de los artículos 1967.4ª y 1964 CC. De hecho, el Tribunal Supremo advirtió que
“desde el momento en que el supuesto tiene encaje en el art. 1967.4ª CC, no procede aplicar la regulación subsidiaria del art. 1964 CC”.
Los mercaderes que “se dediquen a distinto tráfico”
En la Sentencia que nos ocupa se llevó a cabo una interpretación literal del artículo 1967.4ª CC y, más concretamente, del inciso referido a los compradores que, no siendo empresarios, “se dediquen a distinto tráfico” al de los vendedores. Como hemos anticipado, el Tribunal Supremo entendió que la letra del mencionado precepto “no permite interpretar que no resulte de aplicación a los empresarios que se dediquen a distinto tráfico, aunque destinen los objetos comprados a un uso o consumo empresarial”. O, en formulación positiva: el plazo de prescripción “acortado” de tres años será aplicable cuando el objeto adquirido se destina a integrarse en el proceso productivo de la empresa de la que es titular el comprador (esto es, cuando no hay propósito de revenderlo —ni siquiera después de transformado— aunque sí exista ánimo de lucrarse con la actividad desarrollada con el uso o el consumo del bien comprado). Siempre, eso sí, que el comprador se dedique a una actividad empresarial distinta a la del vendedor. Y parece que dedicarse a distinto tráfico significaría, en este contexto, no comerciar con las mercancías o géneros adquiridos.
En nuestro caso el comprador era una sociedad de capital que se dedicaba a la venta de material de oficina y que había comprado los aparatos de aire acondicionado ‑para instalarlos en su establecimiento‑ a un empresario (otra sociedad) que, precisamente, se dedicaba a la venta e instalación de tal equipamiento. Pues bien, partiendo de las premisas antes expuestas, la conclusión se mostraba de manera clara para el Tribunal Supremo: siendo evidentemente diferentes las actividades a las que (de manera empresarial) se dedicaban comprador y vendedor, la acción se encontraba prescrita porque, cuando se ejercitó, habían transcurrido largamente los tres años previstos en el artículo 1967.4ª CC.
Y es en este punto (la interpretación del art. 1967.4ª CC) en el que el criterio de la sentencia comentada no me resulta del todo convincente. En mi opinión, la interpretación literal de la norma, siendo perfectamente posible y defendible, no termina de compadecerse con la ratio del precepto.
En efecto, según ha puesto de manifiesto la doctrina (Muñoz-Planas, La prescripción del derecho al precio en las ventas al consumo, 1979; en la misma línea, Díez-Picazo, Artículo 1967, en Comentario del Código Civil, II, Ministerio de Justicia, 1991), la fijación de este plazo de prescripción reducido (regla de inspiración francesa) tiene la función de proteger a los particulares compradores frente a los empresarios vendedores en las operaciones de compra, típicamente realizadas al contado (aunque la norma ha de considerarse aplicable a las ventas con precio aplazado), de las que no siempre se conserva documentación probatoria del pago. De ahí que el plazo “breve” encuentre aplicación sólo cuando el vendedor sea un “mercader” (un empresario) y no, obviamente, en el resto de las compraventas en las que el vendedor es un particular. Y de ahí también que dicho plazo entre en juego únicamente cuando el comprador no sea un empresario o cuando, siéndolo, se dedique “a distinto tráfico” (distinto al propio del vendedor, se entiende).
La cuestión está en atribuir un significado apropiado a este último inciso. A tal efecto hay que señalar (con Muñoz-Planas) que la referencia a los compradores comerciantes que se dediquen a un tráfico distinto al del vendedor debe entenderse como una referencia a los empresarios que compran bienes, no en cuanto tales, sino como particulares (esto es, como consumidores). Con esa precisión final, el artículo 1967.4ª CC trató, simplemente, de aclarar que había de aplicarse el plazo de prescripción abreviado también a las compras efectuadas por comerciantes pero ajenas a su tráfico (esto es, no pertenecientes a su esfera profesional). En rigor, lo que se buscaba era superar las dudas sobre si la expresión utilizada en el Code (“particuliers non marchands”) impedía a los comerciantes que no adquirieran en razón de su actividad profesional (lo que se identificaba con el hecho de que se dedicaran a un tráfico distinto al del vendedor) oponer la prescripción “corta”. En suma: se quería excluir de esta prescripción breve (en relación con la general) a quienes traficaban con las mercancías compradas para, en cambio, permitir beneficiarse de ella a quienes, aun siendo de profesión comerciantes, no las adquirían para comerciar con ellas, sino para su propio consumo personal o familiar.
Siendo esta la razón detrás de la referencia (ciertamente, algo confusa) al “distinto tráfico”, la norma debe leerse teniendo en cuenta su finalidad original para aplicarla adecuadamente al actual contexto socioeconómico. En el sistema de la codificación mercantil los mercaderes eran, básicamente, intermediarios; compraban mercancías y (en algunos casos después de transformarlas) las revendían (recuérdese que el nuestro es un código “de la tienda y el almacén”). De esta forma, si un comerciante compraba géneros a otro que se dedicaba a un tipo de negocio diferente (esto es, básicamente, si comprador y vendedor comerciaban con tipos de mercancías distintas) cabía suponer que era porque el adquirente no actuaba en su calidad de empresario, sino como un particular (no compraba para revender o especular, por la sencilla razón de que no se dedicaba a ese tráfico). Y esto último era lo determinante para permitir al comprador valerse del plazo trienal de prescripción: el hecho de adquirir, no para desarrollar una actividad empresarial, sino para el uso o consumo personal o familiar. Por eso, identificada la ratio de la norma y trasladada al momento actual, es posible superar en cierta medida la literalidad del precepto (art. 3.1 CC) y entender que, cuando el comprador es un empresario que compra para integrar lo comprado en su proceso productivo, no debe beneficiarse del plazo abreviado de prescripción.
En suma, creo que en un caso como el planteado —compraventa para uso empresarial— debió descartarse la aplicación del plazo de prescripción reducido de tres años (conclusión que no debería verse alterada por la calificación —mercantil o civil— que se considere apropiada para la compraventa celebrada). En realidad, no se ve con claridad una razón suficiente para beneficiar con ese plazo acortado a los empresarios que adquieren, no para su uso personal, sino para su empresa. Sobre todo, si se compara su situación con la del empresario que adquiere para revender las cosas compradas (en la misma forma en que se compraron o bien en otra diferente), que tendrá que someterse a la regla general del artículo 1964.2 CC. Por ello entiendo justificada la lectura del artículo 1967.4ª CC sugerida más arriba.
Foto: Pedro Fraile

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