Por Ana Soler Presas

 La resolución del contrato

La resolución es un remedio propio de relaciones bilaterales, que nuestro sistema jurídico actual (el que aplican nuestros tribunales y encontramos en la legislación sectorial y en la Propuesta de Modernización del Código Civil -PMCC) pone generalmente a disposición del acreedor que sufre un incumplimiento esencial.

Utilizamos está paráfrasis porque, como anticipamos, el Código Civil regula la teoría general de la obligación pensando en obligaciones unilaterales, y menciona de forma marginal y asistemática a las bilaterales. Así, sólo se refiere a la resolución en el artículo que cierra la regulación de la obligación condicional, configurándola como una condición resolutoria tácita que opera por voluntad de las partes en caso de incumplimiento, de cualquier entidad, del contrato.

Art. 1124.I. CC: La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

La construcción de la resolución como un remedio legal generalmente al alcance del acreedor que sufre un incumplimiento grave es obra de nuestra jurisprudencia, atenta a la propuesta de nuestros autores y a las soluciones vigentes en nuestro entorno.

Es un remedio legal, aunque puede modularse por pacto, que confiere al acreedor que sufre el incumplimiento una facultad de configuración jurídica: la de optar por mantener el contrato o desvincularse, resolviéndolo.

El acreedor, que puede resolver dada la imposibilidad de la contraprestación, puede también, si le interesa, optar por cumplir con lo que le incumbe para reclamar al deudor la cesión del commodum raepresentationis ex art. 1186 CC

Ambos remedios son alternativos, como bien indica el art. 1124.II CC, que, no obstante, admite su ordenación sucesiva, muy habitual en la práctica; así como la posible acumulación de cualquiera de los dos con la indemnización de los daños ocasionados por el incumplimiento, que lógicamente serán distintos según sea la pretensión principal a la que se acumulan.

 Requisitos

El ejercicio de la pretensión resolutoria exige sólo dos cosas: (i) que quien la pretende haya cumplido hasta la fecha lo que le incumbiese y (ii) que el incumplimiento del otro sea esencial.

(i) Como explica la Sala I del TS, en sentencia de 10 de octubre de 2016(ECLI:ES:TS:2016:4631), la facultad resolutoria prevista en el art. 1124 CC corresponde, en todo caso, al contratante que sufre el incumplimiento de la obligación frente al contratante incumplidor. Está, por tanto, vedada a la parte que previamente ha incumplido las obligaciones asumidas en el contrato. La excepción de este requisito son los casos de incumplimientos recíprocos en los que ambas partes solicitan la resolución del contrato. Nuestro TS ha admitido este efecto, similar al del mutuo disenso, aunque los presupuesto de una y otra figura (resolución y mutuo disenso), difieran (STS 4 noviembre de 2016 (ECLI:ES:TS:2016:4717); STS 4 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1568).

(ii) ¿Cuándo es esencial el incumplimiento del contrato?

  • Cuando las partes así lo hayan definido, incluyendo una cláusula resolutoria expresa en el contrato. Nuestro TS reconoce así la validez de las cláusulas que, negociadas individualmente dentro de los márgenes de la autonomía de la voluntad (art. 1255 CC), califiquen como esenciales incumplimientos que objetivamente no lo sean -por ejemplo, un retraso de 26 días en la entrega de la vivienda adquirida (STS de 23 de noviembre de 2017 ECLI:ES:TS:2017:4114).
  • Cuando no se entrega o realiza la prestación esperada y no quepa esperarla más, porque se ha frustrado. Son los casos de imposibilidad sobrevenida de la prestación, fortuita o imputable, entre los que se incluyen los de término esencial, expreso o implícito en el contrato -esto es, los casos en los que la fecha de vencimiento es un deadline«absoluto» u «objetivo», cuyo incumplimiento provoca obviamente la imposibilidad sobrevenida de la prestación, y aquellos otros en los que el acreedor haya comunicado al deudor al tiempo de celebrar el contrato, o se desprenda de las circunstancias entonces concurrentes, que el interés sustancial del acreedor en el contrato está supeditado a que el deudor realice la prestación en una determinada fecha o dentro de un plazo determinado expresado en el propio contrato).  También, los de manifestación inequívoca de la decisión del deudor de no cumplir, pues desde entonces no puede pretender que el acreedor siga vinculado por el contrato.
  • Bajo este paraguas podemos incluir también los casos de entrega una prestación inhábil para el uso pretendido en el contrato (aliud pro alio) Por ejemplo, por carecer de la licencia preceptiva., cuando su reparación o sustitución se haya intentado sin éxito o las circunstancias indiquen que no tiene sentido siquiera intentarlo.
  • Cuando la prestación siga siendo objetivamente posible de realizar o de subsanar será más complejo justificar el ejercicio del remedio resolutorio, pero puede prosperar cuando se demuestre que el incumplimiento, por su excesiva duración, o circunstancias, hace inexigible, conforme a la buena fe, que el acreedor continúe vinculado por el contrato. 

Ejemplos hay muchos, sobre todo de retraso en la entrega de viviendas, pero hay uno especialmente relevante, del que hemos extraído el enunciado del supuesto por ser más descriptivo que la exigencia jurisprudencial de “concurrencia de un interés legítimo o atendible en el acreedor para resolver”. Se trata de la STS de 25 de mayo de 2016 (ECLI:ES:TS:2016:2292), que decide un caso de incumplimiento de un contrato de fabricación y suministro de locomotoras estimando la resolución ejercitada por la compradora. En la sentencia se sistematiza la doctrina del TS en materia de resolución por retraso, con prolífica cita en los textos de Derecho Privado Uniforme y de Derecho Privado Europeo, y se justifica la resolución en la inexigibilidad del mantenimiento del contrato, habida cuenta las circunstancias, y pese a que el retraso no pudiera calificarse de esencial de conformidad con el contrato.  

El Derecho español largamente vigente no requiere, por tanto, para el ejercicio de la pretensión de resolución del contrato, una «voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento», ni siquiera que el incumplimiento sea imputable. Nuestro case law, a la hora de valorar la seriedad del incumplimiento, ha transitado de la perspectiva subjetiva a un enfoque centrado en la protección del derecho de crédito, propio del derecho contractual moderno.

Tampoco es preciso que el incumplimiento haya ocasionado daño ni, por terminar de enumerar aspectos que puedan resultar llamativos desde el punto de vista comparado, es necesario que el acreedor resolvente pueda restituir in natura la prestación recibida.

Tampoco es imprescindible que la obligación haya vencido, aunque será lo habitual.  El CC admite la resolución anticipada del contrato en casos excepcionales (art. 1503.I-1467 CC), pero la jurisprudencia ha ampliado el ámbito de aplicación.

Así, la sentencia de 18 julio de 2013 (ECLI:ES:TS:2013:4245) admite la resolución anticipada de una compraventa de viviendas sobre plano cuando ya es evidente que, debido a la paralización de las obras, no se van a poder entregar en plazo. En la sentencia, el Magistrado ponente D. Rafael Saraza Jimena cita, en apoyo de su decisión, los arts. 9:304 PECL; 7.3.3. Principios de Unidroit; arts. 72.1, 49 CISG; art. 1200 PMCC y el precedente de la STS 69/2013 de 26 de febrero. Y añade: «Más aún, la pronta reacción del acreedor ante la evidencia del incumplimiento esencial futuro se ajusta a reglas de buena fe y, en su caso, puede permitir minimizar los daños y perjuicios derivados para ambas partes del incumplimiento». 

También se admite la resolución anticipada del contrato cuando el deudor, antes del vencimiento, manifiesta su firme decisión de no cumplir (STS de 30 de marzo de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:1930).

Limites

Los límites al ejercicio de la resolución son también dos: (i) la preferencia del remedio del cumplimiento específico y (ii) la exigencia de actuar todos los remedios conforme a la buena fe.

La conjugación de ambos siembra dudas sobre la procedencia de la resolución en los casos en los que la prestación siga siendo objetivamente posible y de interés para el acreedor. Para superarlas, y asegurar el correcto ejercicio del remedio, se ha propuesto incorporar en nuestro derecho una norma que obligue al acreedor a fijar un plazo adicional para el cumplimiento del deudor, a cuyo término se entienda resuelto el contrato; y salvo que las circunstancias evidencien que dicho plazo adicional es improcedente. Esa norma se ha incluido en el art. 1181.2 PMCC, pero no es derecho vigente. Los Tribunales, por su parte, pueden declarar la resolución abusiva pero, por regla, no pueden conceder plazos adicionales de cumplimiento (arts. 1124 III CC; 61 CCO).

Una interpretación literal del art. 1124 III CC podría llevarnos a pensar que el mecanismo de resolución del contrato es judicial. Pero lo cierto es que la jurisprudencia del TS siempre ha admitido la validez de la resolución ejercitada mediante notificación extrajudicial, limitándose la intervención del Juez a controlar su procedencia si el deudor la impugna. Si la considera improcedente, el contrato seguirá vigente, salvo que no tenga ya sentido su mantenimiento y proceda su liquidación.

Tampoco opera de forma automática, lo que permite al acreedor escoger el remedio que mejor convenga.

La notificación que el acreedor envíe al deudor tiene carácter recepticio y no está sujeta a formalidad alguna, salvo en el caso del art. 1504 CC (ventas de bienes inmuebles a plazos).

El plazo para el ejercicio de la pretensión es de 5 años desde que el acreedor pudiese ejercitarla (art. 1964.2. CC) pero, habida cuenta de la exigencia de buena fe en el ejercicio de todo derecho, el acreedor que no pretenda la resolución cuando el incumplimiento sea ya esencial deberá explicar bien las razones que justifican un retraso que, sin ellas, pueda calificarse de desleal.

Consecuencias de la resolución del contrato, en general

El art. 1124 CC, salvo la referencia expresa a la indemnización de daños y perjuicios, no regula otros posibles efectos de la resolución del contrato por incumplimiento de una de las partes. Han sido nuestros académicos y jueces quienes, ante el silencio de la norma, han definido los efectos que corresponden a la resolución como remedio general frente al incumplimiento (que no como condición resolutoria tácita); y los han fundamentado en diferentes previsiones del Código civil.

No han perdido de vista que el acreedor que resuelve el contrato no busca su ineficacia. Primero, porque para ello cuenta con otras acciones (nulidad); pero segundo, y más importante, porque quien sufre el incumplimiento suele ser quien negoció bien y tendrá interés en que la distribución de riesgos pactada se mantenga.

Si resuelve es para finalizar la relación jurídica con el deudor y retener o recuperar la atribución patrimonial comprometida o ya realizada en la confianza de su cumplimiento.

Y así se admite en nuestro sistema jurídico:

  • El primer efecto de la resolución es, por tanto, la liberación de las partes de sus deberes de prestación primarios, manteniéndose vigente el contrato en todo los demás, señaladamente lo convenido para la liquidación de la relación jurídica y la solución de las controversias, pero también obligaciones derivadas, como la de confidencialidad.
  • El segundo, la restitución recíproca de lo que cada parte hubiese percibido en ejecución del contrato, con el fin de deshacer el intercambio operado por el contrato evitando su consolidación.

La restitución

De este segundo efecto se exceptúan los intercambios ya efectuados en contratos de tracto continuado o sucesivo porque, en palabras del TS, cuando las partes han satisfecho sus intereses íntegramente en el pasado, se trata de situaciones agotadas e irreversibles (…) que satisfacen el interés de la contraparte, por lo que la resolución operará para el futuro (STS de 4 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1568).

El régimen jurídico de la restitución por resolución del contrato está sometido en nuestro país a un vivo debate, pero admite que adelantemos algunas conclusiones mayoritariamente aceptadas, como son:

1. Que nuestra jurisprudencia entiende que la restitución es una consecuencia obligada por la resolución, luego que puede declararla de oficio. Es una opinión que no compartimos, pues entendemos que la restitución ha de solicitarse en la demanda, identificando su contenido.

2. Que la restitución ha de realizarse preferentemente in natura, pero se admite generosamente la restitución por valor no sólo cuando la prestación a restituir se haya perdido física o jurídicamente, sino también cuando restituir in natura resulte excesivamente costoso y y tanto si la pérdida de la prestación a restituir es imputable al obligado como si es fortuita, con la única excepción de los casos en los que la pérdida sea imputable al acreedor de la restitución, que pierde el derecho a reclamarla. Es el caso del vendedor que entrega una cosa cuyos defectos causan la pérdida. En este caso, el comprador que resuelve no tiene que restituir nada, y tiene derecho a que le devuelvan el precio pagado y le abonen los gastos del contrato, tanto si el vendedor conocía los defectos como si no (art. 1487 CC).

3. El valor a restituir, cuando no se restituye in natura, es el objetivo -de mercado- de la prestación al tiempo de la pérdida (arts. 1307 y 1488 CC). Nuestro legislador descarta la consideración del valor actual de la prestación, que es el que recibiría el acreedor si se restituyese in natura, claramente porque ese valor, mayor o menor que el que tuviese la prestación cuando se perdió, no lo ha percibido el obligado a la restitución. A nuestro juicio es una decisión acertada, que permite diferenciar la función de la restitución, de mera liquidación de la relación, de la propia de otros remedios.

4. La restitución alcanza a la utilidad que las prestaciones intercambiadas generen durante la vigencia del contrato. Pero esa utilidad a restituir no es la concretamente percibida por el obligado, sino el valor objetivo de uso o disposición de la prestación interim. Lamentablemente, nuestra jurisprudencia identifica este valor objetivo con el coste de alquiler de un bien análogo y, en el caso de prestaciones pecuniarias, con el interés legal del dinero, confundiendo así la función y medida de la restitución con las propias de la pretensión indemnizatoria.

5. En cuanto a las mejoras realizadas en el bien a restituir, una abrumadora mayoría afirma que debe abonarse el gasto realizado para la conservación del bien, así como la inversión productiva realizada en el mismo, entendiendo por tal la que haya resultado en un incremento de su valor de mercado. También es mayoritaria la opinión que concede al acreedor la opción entre reembolsar el importe invertido en la mejora del bien o abonar el incremento de valor experimentado. Si la mejora es de puro ornato o recreo, el acreedor que recupera la cosa no está obligado a abonarla, pero el que la hizo podrá retirarla si no menoscaba la cosa, o bien compensarla con la indemnización por daños que, en su caso, estuviese obligado a abonar.

6. Los efectos reales de la transmisión realizada no desaparecen automáticamente con la mera resolución, pero ésta habilita al acreedor para ejercitar su derecho a recuperar la cosa transmitida, que fracasará frente al tercero que, de buena fe -esto es, ignorante de la pendencia de la titularidad del vendedor- y a título oneroso, la hubiese adquirido (art. 1124.IV CC). En ese caso, de “pérdida jurídica” de la prestación, la restitución se hará por valor -a menos que el acreedor prefiera, ex art. 1186 CC, perseguir el precio abonado o debido por el tercero (commodum ex negotiatione), en cuyo caso deberá mantener vigente el contrato-.

Resolución del contrato e indemnización de daños y perjuicios

Nuestro Código, en el mencionado art. 1124.II., confiere al acreedor defraudado la opción entre reclamar el cumplimiento o resolver el contrato, afirmando la compatibilidad de ambos remedios con la pretensión de indemnización de los daños que el incumplimiento hubiera ocasionado. No dice cuál es la medida o extensión de la indemnización debida en uno u otro caso, pero es comúnmente aceptado que la resolución es compatible con la indemnización medida conforme al interés contractual positivo o al beneficio que el cumplimiento del contrato habría reportado (the expectation interest).

No obstante, en la práctica, la dificultad de probar el beneficio que el cumplimiento habría reportado lleva a muchos demandantes a limitar su pretensión a la indemnización de los gastos realizados en la confianza del buen fin del contrato. Pretensión que fácilmente se admite, pues dichos gastos gozan de la presunción de utilidad, pero que podría ser desestimada, total o parcialmente, si el deudor probase que los gastos fueron ruinosos, porque el cumplimiento del contrato no los habría amortizado.

Esta es la solución más acorde con la finalidad meramente resarcitoria que, en nuestro derecho, tiene la pretensión indemnizatoria, pero que algunos autores parecen obviar al afirmar que el acreedor puede optar, libremente, entre cifrar la indemnización conforme al interés de cumplimiento o conforme al interés negativo, esto es, pretender que la indemnización le sitúe en la posición económica previa a la celebración del contrato, blindando así su reclamación de resarcimiento de los gastos.


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