Por Norberto J. de la Mata Barranco

Algunos comentarios (incluso de “penalistas”) que se están realizando en relación con la recientemente dictada y publicada Sentencia del Tribunal Supremo 418/2026 por la que se condena a José Luis Ábalos, Koldo García y Víctor de Aldama incluyen afirmaciones del tipo “Sale barato corromper” o “¡Qué exageración de penas!”, para los corruptos. No sé yo.

Sé que no voy a decir gran cosa, salvo remitirme a lo que se dice en la Sentencia, pero parece que en ocasiones hay que explicar lo obvio.

Veamos.

¿Incorrecciones penológicas? Ninguna

A José Luis Ábalos se le condena por:

  • Un delito de organización criminal del art. 570 bis más otro delito continuado de cohecho del art. 419 CP, ambos en concurso real.
  • Otro delito de cohecho del art. 419 CP en concurso real con un delito de tráfico de influencias del art. 428 CP.
  • Otro delito de tráfico de influencias del art. 428 CP.
  • Un delito de malversación del art. 432 en concurso real con uno más  de tráfico de influencias del art. 428 CP.
  • Uno más de cohecho del art. 422 CP.
  • Y otro más de cohecho del art. 422 CP.

A las penas de (al margen de inhabilitaciones especiales, suspensiones y multas, responsabilidades civiles y costas procesales):

  • 5 años y 6 meses de prisión más 5 años de prisión.
  • 3 años y 6 meses de prisión más 2 años de prisión.
  • 1 año y 6 meses de prisión.
  • 3 años y 6 meses de prisión más 1 año y 9 meses de prisión.
  • 9 meses de prisión.
  • 9 meses de prisión.

Siendo la mayor la de 5 años y 6 meses y no pudiendo exceder el cumplimiento de la condena, como explica el art. 76 CP, el triple de la misma, la pena efectiva a cumplir será de 15 años y 18 meses de prisión.

A Koldo García se le condena, exactamente por los mismos delitos a:

  • 5 años de prisión más 4 años 6 meses y 1 día de prisión.
  • 3 años de prisión más 1 año 3 meses de prisión.
  • 1 año y 3 meses de prisión.
  • 2 años y 3 meses de prisión más 1 año y 3 meses de prisión.
  • 7 meses de prisión.
  • 7 meses de prisión.

Siendo la mayor la de 5 años y no pudiendo exceder el cumplimiento de la condena, como explica el art. 76 CP, el triple de la misma, la pena efectiva a cumplir será de 15 años de prisión.

A Víctor de Aldama se le condena por:

  • Un delito de organización criminal del art. 570 bis más un delito continuado de cohecho del art. 424.2.
  • Otro delito de cohecho del art. 424.1.3.
  • Un delito de cohecho más del art. 424.
  • Y todavía otro delito de cohecho del art. 424.

Concurriendo en todos ellos la atenuante de análoga significación a la de confesión, que se considera muy cualificada.

A las penas de (al margen de inhabilitaciones especiales, multas y costas procesales):

  • 1 año de prisión más 1 año y 6 meses de prisión.
  • 1 año y 6 meses de prisión.
  • 3 meses de prisión.
  • 3 meses de prisión.

No excediendo ninguna de las penas los dos años, y no tratándose de reo habitual, como permite el art. 80.3 CP, se le suspenden “condicionalmente” tales penas siempre que no vuelva a delinquir durante 5 años y siempre que realice trabajos en beneficio de la comunidad tal y como prevé el art. 84.3 del Código. Ojo, que ni se suspende la pena (sino su ejecución) ni se sustituye por trabajos en beneficio de la comunidad (que es una prestación adicional). ¿Y condena de responsabilidad civil? No porque de los delitos por los que se condena en nada se benefició.

A los tres se les absuelve de los restantes delitos por los que se les acusaba (no ya las acusaciones particulares, sino también la Fiscalía), que no se han podido probar.

¿Hay algún error penológico aquí? Ninguno. Pero, se dice, es que a Ábalos se le condena a 24 años de prisión y De Aldama no entra en prisión. No. Si se dice que a Ábalos se le condena a 24 años y 3 meses de prisión se debe decir que a De Aldama se le condena a 4 años y 6 meses de prisión. Y solo si se dice que a Ábalos se le condena (en condena efectiva) a 15 años y 18 meses de prisión se puede decir que De Aldama (de momento) no ingresa en prisión.

Si no hay error penológico alguno en la aplicación de los preceptos mencionados, ¿las penas podrían haber sido otras? Claro. Por eso el Código Penal español utiliza un sistema de horquillas con máximos y mínimos de pena.

Pero, ¿se están aplicando los máximos posibles? No.

¿Se están aplicando los mínimos posibles? En el caso de De Aldama, salvo que se le absuelva de todo, sí. ¿Se puede hacer? Claro.

¿Son excesivas las penas para Ábalos y García? ¿A alguien le parece excesiva la pena por cohecho de 3 años y 6 meses? ¿Y la de tráfico de influencias de 2 años? ¿Y la de malversación de 3 años y 6 meses?

¿Y si nos parecen excesivas, por qué no se modifica el Código Penal? Más bien, las iniciativas internacionales y europeas… y españolas, van en otro sentido. Lógicamente.

¿Quizás nos parecen excesivas porque son muchos los delitos penados? Ya, pero es que son los cometidos. Nueve. Nueve delitos (alguno de ellos continuado, o sea, más de nueve). Claro, se dirá, es que el delito de homicidio tiene una pena de 15 años. Sí, pero la pena por nueve delitos (que son los cometidos por Ábalos) de homicidio son 135 años (como máximo).

Entonces, si no nos parecen desproporcionadas las penas, ni en abstracto (las que prevé el Código) ni en concreto, las que se aplican dentro de los márgenes legales para cada uno de los dos primeros condenados, ¿nos parecen desproporcionadas (por insuficientes) las que se aplican al tercer condenado? Bueno, en primer lugar, es discutido que pueda hablarse de desproporción por abajo (desproporción invertida). Suponiendo que sí pueda admitirse esta clase de desproporción (y el principio de proporcionalidad deje de operar solo como límite de la intervención penal, como prohibición de exceso), habrá que ver por qué se llega a esa “pena desproporcionada por leve”. Se llega, primero, porque son menos los delitos probados. Y, sobre todo, porque se aplica la atenuante analógica cualificada de confesión. ¿Se puede aplicar? Claro. ¿Se tiene que aplicar? Por qué no. En el Código Penal, además de las atenuantes, ordinarias o cualificadas, de confesión y de reparación de los arts. 21.4ª y 21.5ª, se contemplan numerosas causas de exención o atenuación de responsabilidad específicas por regularizaciones, delaciones, arrepentimientos, etc. Es la tendencia del Código. ¿No nos convence esto de que “a enemigo que huye, puente de plata”? Suprímanse… pero, de nuevo, no parece ser esta la tendencia, no sólo porque cada vez se contemplan más causas de esta naturaleza (a mi juicio, indebida y exageradamente exigiendo del sujeto que ayude en una investigación que deben hacer otros; pero acepto, claro, lo que hay) sino porque incluso en ámbitos procesales (o pseudoprocesales) la tendencia es la de la reparación, la restauración, la mediación, etc… la de convencer al procesado de que lo que ha hecho está mal y de que tiene mecanismos (con premio) para, en cierta medida, compensar el mal causado: cláusulas premiales, causas de levantamiento de pena, exenciones postdelictivas…

Entonces, si las penas son legales y, además, poco cuestionables, inferiores a las solicitadas por Fiscalía y Acusaciones (Antecedente Décimosegundo) y superiores a las solicitadas por las distintas Defensas, y si además son acordadas en unanimidad por los siete magistrados, ¿cuál es el problema de esta sentencia?

¿El problema es que no son magistrados competentes y quizás no han sabido valorar bien la prueba para subsumir hechos investigados, y probados, en las tipicidades correctas? Bueno, aquí no hay votos particulares y aquí no todos los magistrados tendrán (lo desconozco, pero no parece) las mismas ideologías o posicionamientos éticos o morales o preferencias políticas (si es que las tienen). De hecho, algún magistrado es muy bien considerado por quienes pertenecen a determinados partidos políticos y hay magistrados excelentemente considerados también desde los partidos políticos enfrentados a los anteriores.

Entonces ¿cuál es el problema? Porque nadie dice que no hayan hecho los condenados lo que en la Sentencia se dice que han hecho. O al menos yo esto no lo he oído.

¿Es que la instrucción, de un excelente Magistrado, nada sospechoso de nada, ha sido muy rápida? ¿No es esto lo que se espera de las instrucciones? En todo caso, hablamos de hechos de 2018, vinculados a causa (20775) abierta en 2020. Es que otras son más lentas… Pues que se aceleren, pero no querremos que como otras son más lentas, todas lo sean, ¿no?

Sé que es un comentario, el que hago en esta entrada del blog, muy simplista, muy sencillo, pero es que no puedo hacerlo de otra forma, porque no tengo hasta ahora (supongo que alguno comenzará a aparecer) ningún contrargumento jurídico que rebatir (o al menos yo no lo he oído). Solo escucho quejas de la Sentencia y, sobre todo, de la escasa gravedad de la condena a De Aldama (4 años y 6 meses de prisión, de momento y solo por esta causa) y de la excesiva gravedad de las de los otros dos condenados.

Y, claro, ¿nos tomamos en serio lo de la corrupción? Hace tiempo (La respuesta a la corrupción pública, Ed. Comares, Granada, 2004) escribí una monografía sobre el tema, desde un punto de vista exclusivamente penal y veo que apenas hemos avanzado, prácticamente nada. Sí tenemos una regulación muy completa con muchos delitos (prevaricación, cohecho, tráfico de influencias, malversación, enriquecimiento ilícito, negociaciones prohibidas, exacciones ilegales…), aunque falten otros (vinculados al despilfarro presupuestario o a la mala gestión pública), pero sigue sin denunciarse y sigue sin perseguirse. O apenas se hace. También en 2016 hablé de la corrupción política en la obra Justicia en tiempos de crisis, editada por el Consejo General del Poder Judicial explicando los numerosísimos casos de “presunta” corrupción concluidos judicialmente (o ni siquiera) con más pena que gloria.

Y cuando se investiga, criticamos al investigador (policial y judicial) y criticamos al “colaborador” aunque lo haga para beneficiarse de ello.

¿Que está politizada la Justicia? No sé. Y no digo que no. Tampoco que sí. En algunos casos. Supongo. Lo que sí que sé que está pervertida es la política y mucha “tertulia política”. Porque van de parte. Me temo. Pero me puedo equivocar, que la razón la tengan otros y la Sentencia no se sostenga. ¡Qué sabrá este cada vez menos joven catedrático de Derecho Penal!.


Foto: Pedro Fraile