Por Norberto J. de la Mata

 

Pongamos la cuestión en relación con el incumplimiento de una norma penal y planteémoslo con un doble interrogante o con una adversativa. ¿Cabe sancionar penalmente por delito de desobediencia a quien incumple una norma administrativa y (o pero no) a quien incumple una norma penal (incumplimiento que tiene un mayor desvalor)?

Si una persona comete un delito de robo y es descubierta, procesada y sancionada se le condena lógicamente con la pena del delito de robo. Y si vuelve a hacerlo, con una nueva “pena” por delito también de robo. Y así sucesivamente. No se le puede imponer una pena por delito de desobediencia grave del artículo 556 del Código Penal por el hecho de que esté incumpliendo la norma penal que prohíbe robar ni por el hecho de que esté desoyendo el mandato judicial o policial que mediante la condena o la detención le advierten de que está haciendo algo que no puede hacer y que no debería volver a hacer. Esto parece claro. Y ello con cualquier delito. Incluso grave. Sea contra la propiedad, sea contra la vida, sea contra la libertad sexual.

Si una persona comete una infracción de tráfico (no delictiva) y es descubierta, procesada y sancionada lo será lógicamente con la multa (y/o otra consecuencia) prevista administrativamente. Y si vuelve a hacerlo, se le impondrá otra multa. Y así sucesivamente. No se le puede imponer una “pena” por un delito de desobediencia grave del artículo 556 del Código Penal por el hecho de que esté incumpliendo la norma administrativa que prohíbe circular a determinada velocidad, aparcar en determinado lugar o lo que fuere. Tampoco por el hecho de que no esté atendiendo el mandato derivado de la imposición de la primera sanción. Esto parece claro. Y ello con cualquier infracción administrativa. De tráfico, urbanística o fiscal.

El legislador podría caer en la tentación de considerar que la vulneración reiterada de una norma administrativa convierte ésta en delito. Recordemos aquel antiguo artículo 2.2. de la Ley Orgánica 12/1995, de represión del contrabando, que señalaba que: “También comete delito de contrabando el que […] realizare una pluralidad de acciones u omisiones constitutivas, aisladamente consideradas, de infracciones administrativas de contrabando”. El precepto, desaparecido tras la reforma operada por la Ley Orgánica 6/2011, convertía varias infracciones administrativas de “contrabando” en delito de “contrabando” no en delito de “desobediencia”. Recordemos también las críticas al asimismo derogado mediante Ley Orgánica 1/2015 artículo 234 pfo. 2 que convertía tres faltas de “hurto” en delito de “hurto”. Pero no de “desobediencia”.

Entonces, y olvidándonos ahora de delitos de posible comisión cuando efectivamente se produzca la conducta que conduce a ellos (como atentado, resistencia, desórdenes públicos o incluso lesiones) si se responde en esos términos a la actuación de los agentes de la autoridad que velan por el cumplimiento de la norma administrativa de que se trate, ¿cabe apreciar un delito de desobediencia cuando se incumple la medida de confinamiento decretada por el Gobierno? El artículo 20 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, establece que el incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en el estado de alarma será sancionado con arreglo a las leyes, en los términos establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, que es la que regula el estado de alarma. Esto es que el quebrantamiento de la “limitación” de la libertad de circulación que establece el artículo 7 o la “resistencia” a las órdenes de la autoridad conllevarán las sanciones administrativas (multas) que correspondan (vía Ley Orgánica 4/2015 o, en su caso, Ley 33/2011).

Si, descubierta una vulneración del “confinamiento”, la persona interceptada policialmente se niega a volver a su domicilio, dar la vuelta con el coche, etc., siendo la orden directa y clara -requerimiento formal establecido legal o reglamentario-, podremos estar ante un delito de desobediencia (o, en su caso, de resistencia), en cuanto actitud obstinada y tenaz de oposición a hacer lo que se indica. Sin duda.

Pero, si la persona acata el mandato policial y al día siguiente, a los dos días o a la semana vuelve a incumplir una o más veces la medida de confinamiento (la medida administrativa), ¿qué procede? Lógicamente, la sanción administrativa correspondiente. ¿Y la tercera vez? Lo mismo. ¿No el delito de desobediencia? A criterio de alguna Fiscalía y de algún Juzgado (juicio rápido) parece que sí. Pero, ¿harán lo mismo ante el incumplimiento reiterado de la norma que prohíbe aparcar en determinados lugares? El delito de desobediencia (grave) está pensado para la negativa al cumplimiento de una orden o mandato expreso, directo, terminante, emanado de una autoridad o de un agente, no para el incumplimiento de una norma.

Lo contrario es pervertir desvalores y penalizar un incumplimiento administrativo, por crítica que pueda ser la situación.


Foto: Alfonso Vila Francés