Por Gonzalo Quintero Olivares

 

En los últimos tiempos es visible un fenómeno progresivo: la reiterada demanda de que se alarguen significativamente los plazos prescriptivos o, directamente, que se declare la imprescriptibilidad de un delito. Recientemente, el Parlamento de Cataluña, ha acordado por amplia mayoría solicitar al Congreso de los Diputados que se modifique el Código penal a fin de que los delitos graves de pederastia no prescriban.

Si esa petición prosperase, nuestro Código penal aumentaría al número de delitos que no prescriben, que en un cierto momento se limitaba a los de genocidio y de lesa humanidad, y a los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, a los que en 2010 se añadieron los delitos de terrorismo que hubieran causado la muerte de una persona. Aquella modificación está dando lugar, en su aplicación práctica, a problemas interpretativos sobre su alcance, en los que no voy a entrar porque me alejaría excesivamente del tema.

La incorporación de los delitos graves de pederastia se produciría cuando ya, previamente, y desde la Reforma introducida por la L.O. 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, se había modificado el modo de computar los términos prescriptivos, que han de ajustar a lo dispuesto en el art.132: en los delitos de tentativa de homicidio, de lesiones de los artículos 149 y 150, en el delito de maltrato habitual previsto en el artículo 173.2, en los delitos contra la libertad sexual y en los delitos de trata de seres humanos, cuando la víctima fuere una persona menor de dieciocho años, los términos se computarán desde que la víctima cumpla los treinta y cinco años de edad, y si falleciere antes de alcanzar esa edad, a partir de la fecha del fallecimiento. La consecuencia material de esa reforma es que, por ejemplo,  para el autor de una agresión sexual sobre un menor de 18 años, por la que puede ser condenado a una pena de entre 10 y 15 años de prisión, el hecho podría no prescribir hasta que la víctima alcanzara los 60 años de edad, por lo tanto, más de 40 años después de su comisión. Creo que ese dato ha de ser tenido en cuenta y más si atendemos a contradicciones graves, como es, por ejemplo, que la tentativa de homicidio en esos casos puede llegar a tener un plazo prescriptivo como el indicado en tanto que para el homicidio consumado el plazo de prescripción comenzaría a correr desde el momento de la ejecución del hecho.

Esa es una importante crítica, pero el problema de fondo, el que da pie a este comentario, es la creciente reivindicación de

 

La imprescriptibilidad como una medida político-criminalmente necesaria.

Es cierto que,  en algunos casos, la imprescriptibilidad puede resultar de razones técnicas. Ese sería el caso en los delitos permanentes, en los cuales el plazo de prescripción no puede empezar a correr mientras que perdure la situación ilícita, pues durante ese tiempo se prolonga la tipicidad. El caso más evidente es el de la desaparición de personas, que por su propia naturaleza no admite la fijación de un día inicial para el cómputo del plazo. A eso hay que añadir que hace ya bastantes años (2013) que el Comité de Desapariciones Forzadas de la ONU declaró que la prescripción del delito de desaparición sólo se produce cuando «la persona aparece con vida, se encuentran sus restos o se restituye su identidad», lo cual es de gran importancia en orden a la determinación del tiempo apto para la realización judicial de investigaciones para la localización de desaparecidos.

Como es sabido, este ha sido un problema grave en la investigación sobre desaparecidos durante la guerra civil, en el que se entremezclaban la prescripción del posible delito de asesinato cometido en el período 1936-1939 con las disposiciones del Código civil sobre cuando puede tenerse por fallecida a una persona cesando la situación previa de ausencia legal en orden a lo dispuesto en los arts. 195 y 196 del Código civil.

Pero el concreto problema de los desaparecidos no tiene nada que ver con las peticiones de que se declare la imprescriptibilidad de determinados delitos, cuyo número parece querer aumentar, pues se oyen voces a favor de incorporar a la lista de los que no prescriben, entre otros, a los delitos de corrupción de los funcionarios públicos, y algunos encuentran el fundamento de esa incorporación en la posibilidad de considerar la corrupción del funcionario como acto inhumano, en el sentido de lo dispuesto sobre competencia en el artículo 7 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, lo cual es una exageración evidente.

También se reclama, desde algunos sectores, la necesidad de declarar imprescriptibles los delitos de violencia física o sexual contra la mujer, argumentando que se trata de graves violaciones de derechos humanos, para las que no puede caber el olvido porque dejan en la víctima una marca indeleble.

Otro tanto se dice por algunos respecto de los delitos ambientales, para evitar que la incertidumbre inherente a la cuestión ambiental y el transcurso del tiempo, se conviertan en aliados del contaminador, dando lugar a la imposibilidad de rearar el daño ambiental causado o indemnizar por los perjuicios causados.

A buen seguro habrá quien considere razonables esas y otras peticiones. Pero, sin perjuicio de otros argumentos a los que haré mención, el de la perdurabilidad de dolor o del trauma causado por un delito no puede ser el criterio determinante de su necesaria imprescriptibilidad, pues esas consecuencias o efectos pueden generarlos una relación de delitos que a priori es ilimitable. Convenciones internacionales han acordado que hechos como el genocidio o los crímenes de lesa humanidad no pueden prescribir por razones que van más allá del dolor de las víctimas, pero esa valoración no se puede hacer respecto de todos y cada uno de los delitos graves.

La prescripción es  una institución que contiene la Ley penal, pero, como sucede con tantas otras, no la define.  El fundamento de la institución de la prescripción arranca de una idea común a todo el orden jurídico: las normas crean derechos y expectativas, conceden acciones o las niegan, pero siempre bajo un condicionante temporal. El transcurso del tiempo hace perder la posibilidad de ejercer acciones, aunque la norma que las autoriza subsista, del mismo modo que en el derecho privado puede ser fuente de adquisición o consolidación de derechos.

En el derecho penal la prescripción recibe fundamentaciones y explicaciones directamente ligadas a valoraciones estrictamente penales, como son las que se corresponden con el fundamento y fin de la pena, con la oportunidad del proceso, la necesidad de reacción, la desaparición de la demanda social, la dimensión temporal del principio de intervención mínima, el interés de la preservación de la reinserción cuando ésta se haya producido, etc.

Ello demuestra, indudablemente,  la incidencia clara de la antijuricidad material en el concepto jurídico de delito; si sólo se admite un concepto ”formal” de antijuricidad costará explicar en qué se basa el legislador para conceder al paso del tiempo tal efecto diluyente de los valores o desvalores, pues eso sólo puede contestarse recurriendo a la limitada permanencia de una opinión o sentimiento en el cuerpo social, fenómeno que no podría contradecir el Derecho positivo pues se tornaría en disfuncional respecto a los valores materialmente sentidos por la comunidad .

Eso no obsta a que excepcionalmente una sociedad decida no olvidar jamás hechos que fueron para toda ella de una gravedad traumática; tal es el caso de la imprescriptibilidad de los crímenes cometidos por el nacionalsocialismo, decisión acordada por el Parlamento alemán en 1975, acogiendo el principio de la no prescripción de los delitos contra la humanidad. También nuestro CP, siguiendo el dictado de acuerdos internacionales, (art.131‑4) declara que el delito de genocidio no prescribirá en ningún caso.

Las peticiones de imprescriptibilidad no se plantean realmente bajo razonamientos análogos a los que se emplean para el genocidio, y tampoco pueden acogerse en nombre de la subsistencia del dolor o perjuicio causado por el delito, pues eso podría decirse en otros muchos casos, sino que en realidad obedece al deseo inconfeso de aumentar la gravedad del castigo añadiéndole, en lugar de un incremento de pena, la condición adicional de que perseguirá a su autor mientras viva. No es fácil oponerse a posicionamientos que se acogen perfectamente en el marco del populismo punitivo, para el que la imposibilidad de la prescripción se presenta como el definitivo complemento garantizador de la dureza de la pena. Pero es obligado recordar que, en el contexto del derecho penal continental europeo, la imprescriptibilidad solo puede ser una excepción a la regla de que los delitos han de poder prescribir, y oponerse a ello es un salto al pasado.