La Dirección General de Registros había confirmado la negativa del registrador a nombrar auditor a solicitud de un accionista para que el auditor valorase sus acciones a efectos de determinar su cuota de liquidación tras haber ejercido su derecho de separación ex art. 348 bis LSC. Obsérvese la distorsión que genera nuestro peculiar sistema registral. En lugar de presentar una demanda contra la sociedad directamente, el socio se dirige primero al registrador mercantil para que le nombre un auditor, el registrador no lo nombra, el accionista recurre ante la DGRN que confirma la decisión del registrador y el accionista recurre ante el Juez de lo Mercantil. Pero claro, ¿sobre qué tendrá que decidir el Juez? ¿sobre si tiene el socio derecho de separación o sobre si el registrador debió designar auditor? Si el registrador no se hubiera metido en camisa de once varas y la DGRN tampoco, habría designado auditor, este habría hecho su trabajo y, a continuación, la sociedad y el socio habrían emprendido un pleito directamente acerca de si el socio tenía derecho a separarse o no. Es decir, el Juez podría, ante el recurso del accionista contra la RDGRN, limitarse a decir que el Registrador debió designar auditor y es lo que dice. Pero, para decidirlo, tiene que entrar en el fondo de la cuestión y examinar si, cuando el accionista ejerció su derecho de separación, el art. 348 bis LSC estaba en vigor o ya había sido suspendido.
Con la norma vigente tiene lugar la Junta General de 18 de octubre de 2011 de Almacenes Industriales Lasarte S.A. En dicha junta se decide, pese a existir beneficios, no repartir dividendos. El socio aquí demandante vota en contra. Dentro del plazo de los treinta días siguientes a que hace referencia el art. 348 bis 2 LSC, el 17 de noviembre de 2011, el socio comunica por escrito a la sociedad su decisión de separarse de la sociedad por no repartirse dividendo pese a haberse aprobado las cuentas anuales que arrojan unos beneficios propios de la explotación del objeto social en el ejercicio anterior que alcanzan los 63.830,13 #.
Hay que insistir en este particular porque el Abogado del Estado afirma que no hubo tal comunicación. Como ya se dijo … la comunicación escrita en la que el socio manifiesta ejercitar tal derecho de separación por la razón expuesta se aporta como doc. nº 2 de la demanda, folio 23 de los autos. Es cierto que no se trata de un burofax ni se produce por un conducto que deje constancia de la fecha de remisión o recepción. Pero la sociedad Almacenes Industriales Lasarte S.A. admite al contestar la demanda, en el hecho cuarto, que la carta fue remitida y recibida en tal fecha. Conforme al art. 281.1 LEC , tal dato no precisa de más prueba, puesto que existe plena conformidad de las partes, sin que esta materia esté fuera del poder de disposición de los litigantes
¿Se dan cuenta de que el Juez tiene delante las pruebas que le permiten decidir y el registrador no? Lo que pasó es que el accionista esperó a la siguiente junta – no para ejercer el derecho de separación, que ya había ejercido – sino para
reclamar el 31 de mayo de 2012 que se incluya en el orden del día de la siguiente Junta General un punto para debate relativo a su derecho de separación,
y, cuando tiene lugar esta Junta, el art. 348 bis LSC ya se había suspendido en su vigencia por el legislador.
A continuación, el juez le da un “zasca” a la DGRN
Superpuestas temporalmente las circunstancias de hecho sobre la procelosa evolución normativa, queda de manifiesto que el ejercicio del derecho se lleva a cabo en la forma que dispone la ley, atendiendo sus presupuestos legales, en el plazo que señala y con plenos efectos para que sea efectivo. Pese a la interpretación que se hace por el Registrador Mercantil y la Dirección General, el ejercicio del derecho de separación no se hace efectivo en la Junta de 11 de julio de 2012, una vez suspendida la eficacia del art. 348 bis LSC. Tal ejercicio no requiere, en absoluto, aprobación de la junta
Obviamente. El derecho de separación es un derecho potestativo, un derecho subjetivo del socio de una sociedad cuando se da el supuesto de hecho (modificación sustancial del objeto social, traslado del domicilio social al extranjero… y, a nuestro juicio, cuando concurra justa causa de separación). Como cualquier derecho potestativo, no requiere, para su ejercicio, más que la voluntad del titular del derecho de ejercerlo. Estaría bueno que, por ejemplo, para dar por terminado un contrato de duración indefinida, el contratante tuviera que contar con el consentimiento de la otra parte ¿qué clase de derecho sería ese?
Llegamos por lo tanto al punto central de la disputa entre las partes. El socio ejercitó su derecho en plazo, y acude al Registro Mercantil para que se designe auditor. Cierto es que entretanto se enreda con una innecesaria petición de que se incluya la cuestión en el orden del día de la siguiente junta general. Tal pretensión enturbia la decisión a adoptar, puesto que retrasa la solicitud hasta el 22 de marzo de 2013 , momento en que ya está suspendido el art. 348 bis LSC. Además conduce al Registro, y luego a la Dirección General a la que se acude en alzada, a considerar que fue en la junta general en que tal punto es tratado, cuando se ejercita el derecho.
Pero tal derecho se había ejercitado correctamente en plazo con anterioridad, vigente la norma. No hay actos propios, como sostiene la sociedad al mencionar un burofax de 18 junio 2012, por solicitar la inclusión del asunto en otra junta, ya que el derecho había sido ejercitado correctamente y lo discutido era la valoración de su parte en la sociedad. Son las consecuencias de la pérdida de la condición de socio del actor las que se discuten, pero éstas son comunes a cualquier separación o exclusión de socio. Dichas consecuencias, que obligaban a un acuerdo entre sociedad y socio que no se alcanzó, suponen que ha de valorarse en el modo que dispone la Ley de Sociedades de Capital la participación social del socio que abandonó cumpliendo con todos los requisitos legales la sociedad.
Buenas noches, Jesús, estoy intentando buscar en tu blog algún comentario sobre jurisprudencia sobre el artículo 128 de la Ley de Sociedades de Capital.
Me interesaría saber si al final el usufructo por muerte del usufructuarios sus herederos pueden reclamar al nudo propietario el valor de las reservas voluntarias que hubiesen dado un valor añadido a las acciones usufructuadas cuando se han repartido dividendos durante la duración del usufructo.
Pongo en el buscador de tu blog ( creo que hay algún artículo de Fernando Pantaleón, gran especialista en este tema) pero parece como si no buscara.
Muchas gracias!
es que no funciona el buscador, no sé por qué, me ha pasado otras veces y se ha arreglado solo. puedes buscar poniendo en google site:derechomercantilespana.blogspot.com «usufructo»
http://derechomercantilespana.blogspot.com.es/2012/05/liquidacion-del-usufructo-de-acciones-o.html
Soy socio de una s.l de la que dispongo del 55%. El otro socio que tiene un 45%.y es administrador único Ha efectuado un ingreso en mi cuenta que corresponde a lo que entiendo debe ser el 55%de una cantidad. Por lo que probablemente sea un pago de dividendos a cuenta que yo ni deseo ni he pedido , es esto lícito ?que puedo hacer puedo renunciar a esa cantidad? La relación y comunicación con mi socio es inexistente . Muchas gracias
No hay otra forma de separarse de una sociedad por el mismo motivo de no reparto de dividendos que no sea el 348 bis lsc? Que pasaba anteriormente, como se separaban por el mismo motivo?
Además del caso citado (Almacenes Industriales Lasarte S.A.) ¿hay alguna otra sentencia relativa a la aplicación del artículo 348bisde la LSC durante el periodo en que estuvo en vigor?
Sí Massimo, sentencia de la AP de Barcelona de 26 de marzo de 2015 (LABORATORIOS MIRET S.A.)
Formo parte de una empresa en sociedad anónima con el 20% de acciones.
A la fecha no he recibido mis utilidades correspondientes.
Deseo saber si mi caso puede ir a tribunales para exigir el pago de dicha participación.
D. Jesús, ando desesperada buscando las resoluciones de la DGRN de 29 de noviembre de 2017 relativa al 348 bis LSC. No se han publicado en BORME ni se encuentran en ninguna base de datos ¿usted conoce su contenido o sabría dónde localizarlas?
Muchas gracias
Un saludo
BOE**
la de esa fecha no se refiere al 348 bis, sino al 160 f
No está publicada pero por las noticias que he podido leer es de esa fecha
http://www.lawandtrends.com/noticias/mercantil/la-direccion-general-de-los-registros-sienta-doctrina-sobre-cuando-un-socio-puede-separarse-de-la-sociedad-por-no-1.html