Por Jesús Alfaro Águila-Real

 

… bien entendido que en fin de cada un año hemos de formar balanse de todos los enseres, muebles y peltrechos, y comestibles que en dicha Casa tubieremos pª q con esta regla y conocimiento procedamos con el mayor acierto, y en fin de los citados tres años si nos quisieremos separar lo podamos hacer libremente perciviendo cada uno la mitad del liquido que importare dicho Caudal, despes de haver pagado y satisfechos todas quantas deudas se hayan contraido y devengado: y lo mismo sucediere en el caso de falleciera qualquiera de los dos en el intermedio de esta compañía pues incontinente: se executara dicho valanse, y entregará dicha mitad, a los herederos del q nos falleciese»

Contrato de sociedad entre Ponti y Piana para la explotación de la fonda «El león de Oro» de Sevilla fechado en 1779

 

Por liquidación se entiende la desvinculación de un patrimonio y su conversión en dinero para entregarse a sus titulares. Se pagan las deudas, se cobran los créditos, se terminan las relaciones jurídicas de las que el patrimonio sea parte, se enajenan los bienes y los derechos de manera que se obtiene una suma de dinero que puede repartirse entre los titulares. A estas operaciones las denomina la Ley de sociedades de capital «operaciones de liquidación». Con la finalización de las operaciones de la liquidación y la entrega del remanente a los socios – en el caso de los patrimonios sociales – la personalidad jurídica de la sociedad – el patrimonio social – se extingue. Así que bien podría decirse que liquidar un patrimonio es extinguirlo. Pero la extinción de un patrimonio vía liquidación (la otra forma de extinguirlo es por confusión con otro patrimonio vía sucesión universal) no requiere, necesariamente, que se realicen y completen las operaciones de liquidación. De manera que, podríamos decir, en nuestro Derecho Privado las normas que regulan la liquidación de patrimonios parecen utilizar el concepto de liquidación en un sentido estricto y en un sentido más amplio.

En sentido estricto, liquidar un patrimonio equivale a pagar las deudas y cargas que pesen sobre él porque de lo que se trata, con la liquidación, es de asegurar que los acreedores del patrimonio cobran antes de que el patrimonio se extinga, bien porque los titulares de dicho patrimonio se lo repartan o bien porque el «sucesor» lo integre con su propio patrimonio. Gracias a la liquidación en sentido estricto, pues, se asegura la intangibilidad de la esfera jurídica de los acreedores por los hechos que acaezcan a su deudor o por los actos que su deudor lleve a cabo (sea la sociedad, en el caso de la liquidación societaria, sea el heredero, en el caso de la sucesión hereditaria). La persistencia del patrimonio – hereditario o societario – en tanto no se haya pagado a todos los acreedores del mismo asegura, además, (i) la prelación de los acreedores del patrimonio hereditario respecto de los legatarios y de los acreedores particulares del heredero y de los legatarios respecto de estos últimos y (ii) la prelación de los acreedores sociales respecto de los socios en el caso de la sociedad nula (arts. 56-57 LSC) y en el caso de la terminación del contrato – disolución – de sociedad.

Así el art. 1026 CC dice que “hasta que resulten pagados todos los acreedores conocidos y los legatarios, se entenderá que se halla la herencia en administración”. El art. 391.2 LSC, del mismo modo, prohíbe el reparto entre los socios antes de que se hayan pagado todas las deudas. Los liquidadores que proceden al pago de la cuota de liquidación en infracción de esta norma, responden frente a los acreedores insatisfechos. Y los artículos 56 y 57 LSC obligan a los socios que pretendan que el contrato de sociedad es nulo y, por tanto, que tienen derecho a la restitución de sus aportaciones, a que procedan a liquidar el patrimonio social pagando a los acreedores sociales antes de obtener dicha restitución.

Pero, como se ha dicho, se puede hablar de liquidación en sentido amplio, para incluir todas las operaciones que permitan convertir un patrimonio en una suma de dinero que permita su reparto entre los «titulares residuales» del mismo. En tal caso, las normas correspondientes – las que regulan las «operaciones de liquidación» no se dirigen ya a proteger los derechos de los terceros acreedores del patrimonio objeto de liquidación sino a asegurar los intereses de los titulares residuales de ese patrimonio.

La ley se refiere a uno u otro concepto de liquidación en función de los sujetos protegidos por la norma. Por ejemplo, en derecho de sucesiones, el concepto útil es el concepto estricto porque la liquidación del patrimonio hereditario sólo es necesaria para garantizar a los acreedores y legatarios el cobro de sus créditos y de sus legados. Por tanto, no hay ninguna necesidad de imponer al heredero el cobro en dinero de la herencia para considerar completada la sucesión y extinguido el patrimonio hereditario confundido con el patrimonio del heredero.  Es más razonable suponer que el heredero prefiere adquirir los bienes que forman parte del patrimonio hereditario porque, una vez incorporados a su patrimonio, podrá disponer de ellos como quiera, que imponerle recibir la herencia en dinero.

En sentido contrario, en el caso de la liquidación societaria,– v., art. 393.1 LSC – lo normal es presumir que los socios quieren recibir su cuota de liquidación en dinero. Por dos razones. En primer lugar, dada la finalidad para la que se constituyó el patrimonio social será difícil que el socio prefiera adquirir algunos bienes del patrimonio social a recibir el valor en dinero correspondiente. En segundo lugar, la maximización del valor del patrimonio social se logrará, normalmente, mediante la venta en globo de la empresa o de partes de la empresa, lo que llevará a presumir que el socio preferirá, de nuevo, recibir dinero.

La utilidad de esta distinción se aprecia en que, una vez producida la liquidación del patrimonio en sentido estricto, no debe obligarse a los titulares residuales del patrimonio a liquidar en sentido amplio, (esto es, a convertir en dinero el patrimonio objeto de liquidación) para considerar extinguido el patrimonio social. En efecto, la necesidad de liquidar un patrimonio en sentido estricto es una exigencia de la protección de los derechos que los terceros ostentan sobre ese patrimonio. La conveniencia de liquidar en sentido amplio un patrimonio es una cuestión que debe dejarse al arbitrio de sus titulares residuales. Cuestión distinta, de la que me he ocupado en otro lugar, es que tal decisión pueda tomarse por mayoría o requiera unanimidad.

En este sentido, debe rechazarse la posición doctrinal, registral  (RDGRN 22-V-2001) y de alguna jurisprudencia STS 21-3-2003 según la cual, el régimen de la liquidación de sociedades de capital es “básicamente imperativo”. Porque no se justifica tal afirmación. Los que llegan a tal conclusión lo hacen porque comparan la regulación de la ley de sociedades de capital con la regulación del Código de comercio – dispositiva – y tienden a concluir con excesiva ligereza que la protección de los acreedores y de los socios así lo exige. Pero la protección de unos y otros no exige calificar de imperativo todo el régimen. Las normas que regulan la liquidación en sentido estricto sí han de considerarse imperativas. Como dice Peña, «el patrimonio, en cuanto ámbito de la responsabilidad, está estructurado por normas de ius cogens». La disolución de los vínculos entre los bienes y derechos y las obligaciones y las deudas que forman el patrimonio «no puede quedar a merced del titular o titulares del mismo porque su régimen afecta a terceros«, en concreto, a los acreedores sociales. Pero las normas que regulan las operaciones de liquidación una vez pagadas las deudas – la liquidación en sentido amplio – quedan, como bien demuestra la regulación del código de comercio para las sociedades de personas, al arbitrio de los socios (v., art. 235 C de c que tiene el mismo contenido que el art. 391.2 LSC y que tiene igual carácter imperativo). Naturalmente, el principio de igualdad de trato exigirá, a menudo, que la derogación de tales normas se haga por unanimidad. En lo demás, los socios pueden organizar la liquidación como les parezca conveniente por mayoría. Así se refleja en la referencia del art. 371.3 LSC a que los socios, en junta, decidirán lo que convenga al interés común en relación con la liquidación.

Otra consecuencia de este concepto de liquidación es que, en la polémica acerca de en qué momento se produce la extinción de la personalidad jurídica de una sociedad de capital, habría que matizar la posición mayoritaria según la cual el patrimonio social persiste incluso tras la cancelación registral si quedan deudas pendientes. A la vista de lo que se ha expuesto, es correcto decir que la personalidad jurídica – el patrimonio dotado de agencia – persiste en tanto queden deudas sociales por pagar como han venido defendiendo Recalde y Martínez. Como dice Peña cuando defiende un concepto residual de la herencia en el derecho español, «mientras hay cargas hereditarias, hay patrimonio hereditario autónomo y diferenciado del patrimonio personal del heredero… únicamente el remanente, lo que queda tras la satisfacción de las cargas, es lo que verdaderamente se incorpora y confunde con el patrimonio personal”.

Pero quizá, cabría decir que la personalidad jurídica (rectius, el patrimonio social) no persiste si lo que sucede es que aparecen activos sobrevenidos (tiendo a incluir entre los activos no solo los bienes sino también los derechos de crédito). La razón es que si han quedado bienes sin liquidar, hay que entender que tales bienes, con el cierre de la liquidación y el reparto del remanente entre los socios, “son” de los socios en copropiedad (en el caso de los créditos, habría cotitularidad). Es decir, para transferir estos activos sobrevenidos a los patrimonios de los socios no necesitamos fingir que el patrimonio no ha sido completamente liquidado. Podemos «fingir», al contrario, que al liquidar, los liquidadores añadieron una cláusula de estilo según la cual, «si aparecieran bienes tras el cierre de la liquidación, quedarán asignados por cuotas en proporción a su participación en el capital social a los socios». Es decir, basta con recurrir a las normas de la copropiedad y entender que los socios son copropietarios del activo por cuotas en proporción a su participación en el capital social. Esta construcción es compatible con el principio de especialidad o determinación de los derechos reales y con la concepción de la persona jurídica como un patrimonio organizado y dotado de agencia. Y es que los créditos no son cosas y aplicar las normas de los derechos reales a los obligatorios casi nunca es una buena idea.

En fin, aunque no puedo desarrollarlo aquí, esta distinción es también relevante respecto de la aplicación de las normas sobre la junta y los administradores a la reunión de los socios durante la liquidación y a los liquidadores respectivamente.


Foto: Pedro Fraile