Por Miguel Iribarren

A propósito de la sentencia de la Cour de Cassation francesa (3ª Chambre Civile) de 11 de junio de 2026

 

¿Puede un acreedor de un socio subrogarse en su posición y pedir la disolución de la sociedad por justos motivos para que este reciba su cuota de liquidación y pueda así aquel cobrar su crédito?

Esa es la pregunta a la que, con respecto a una sociedad civil inmobiliaria, ha debido responder la Cour de Cassation francesa recientemente. Lo ha hecho mediante una interesante sentencia dictada por su 3ª Chambre Civile el 11 de junio de 2026. Y su respuesta, con buen criterio en mi opinión, ha sido negativa:

«L’action en dissolution d’une société pour justes motifs, qui n’est ouverte à l’associé que pour des motifs appréciés au regard du pacte social, est un droit propre attaché à la qualité d’associé et ne peut être exercée par un créancier personnel de celui-ci, agissant par la voie oblique.«

«La acción de disolución de una sociedad por justa causa, que solo corresponde al socio por motivos apreciados a la luz del contrato social, es un derecho propio inherente a la condición de socio y no puede ser ejercitada por un acreedor personal de este mediante la acción subrogatoria«.

Es verdad que los derechos de socio no son estrictamente derechos personalísimos, como no lo es tampoco el que recae sobre la propia participación. Y tanto el CC francés como el español únicamente excluyen del ámbito de la facultad de subrogación del acreedor aquellos derechos que sean personalísimos, con fórmulas además muy parecidas: “aquellos que estén exclusivamente ligados a su persona” (Code Civil francés), “los que sean inherentes a su persona” (CC español). Coincidencia que no es por cierto una casualidad, dada la clara influencia francesa de nuestro art. 1111 CC. Creo, sin embargo, que debemos interpretar ese carácter de los derechos en sentido amplio, hasta incluir aquellos ligados a la condición de socio.

La primera razón por la que, a mi juicio, ha de descartarse la subrogación y el ejercicio de los derechos de socio por los acreedores (de los socios) se encuentra en el interés de los propios consocios en evitar la injerencia de terceros en los asuntos sociales. Del mismo modo que un socio de una sociedad cerrada no puede transmitir libremente sus acciones, participaciones o partes, no podrá tampoco permitirse a terceros ejercer los derechos propios de la condición de socio. Así, habría que negar la legitimación del acreedor para votar en la junta sobre el reparto de dividendos, para ejercer el derecho de separación o para, como en este caso, solicitar la disolución de la sociedad.

¿Significa esto que si hubiera sido libre la transmisión (de las acciones) no valdría ya ese argumento? En realidad no, porque el interés de los socios no se limita solo al control de las personas que acceden a la sociedad, sino también se extiende a que se mantenga en quienes tienen esa condición el equilibrio de la ecuación poder-riesgo. Por tanto, el régimen de transmisión de las acciones no hace variar la respuesta. Existe un interés atendible de los socios en que quien ejerza los derechos de socio esté expuesto también, como todos, al riesgo empresarial.

Distinta sería la respuesta si se tratara de un derecho del socio como tercero. Como, por ejemplo, el derecho al dividendo ya acordado por la junta o al reembolso de la participación del socio que se ha separado. Entonces sí debería admitirse la subrogación del acreedor del socio —siempre que se cumplan sus requisitos— porque se trata de puros derechos de crédito sin particularidad alguna.

Pero hay más argumentos en contra de la subrogación. El ejercicio de los derechos de socio de los que puede este obtener ingresos de la sociedad no mejora realmente su patrimonio. El enriquecimiento del socio es paralelo al empobrecimiento de la sociedad y a la consiguiente devaluación de su participación en ella, de tal modo que el valor de su patrimonio no se altera. Así, por ejemplo, el reparto de dividendos no incrementa el patrimonio del socio por más que deteriore el de la sociedad. Como tampoco lo hace la reducción de capital con devolución de aportaciones o la disolución de la sociedad y el consiguiente reparto del haber social resultante de la liquidación.

Por otra parte, ese valor patrimonial de la participación del socio no deja de garantizar el crédito. El acreedor podrá aprovecharse de dicho valor mediante un procedimiento de ejecución sobre las acciones, participaciones o cuotas. Tanto más cuando disponga —como en el caso francés— de una garantía (prenda). No olvidemos el carácter subsidiario que tiene la acción subrogatoria. Más incluso en España que en Francia, pues en ese país basta con que la omisión del deudor de ejercer sus derechos y acciones de carácter patrimonial comprometa los derechos de su acreedor (art. 1341-1 Code Civil), mientras entre nosotros es necesario, asimismo, que se hayan perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se le debe al acreedor que se subroga (art. 1111 CC). Pues bien, este último requisito exigiría haber intentado previamente la ejecución de las acciones, participaciones o partes del socio y ello ya haría inútil la acción subrogatoria.

Parece, pese a todo, que el acreedor vio más fácil en el caso sometido al tribunal francés la subrogación en la facultad del socio de solicitar la disolución de la sociedad que la ejecución de la garantía pignoraticia de que disponía. Y no estuvo lejos de tener éxito, pues tanto el tribunal de primera instancia, como posteriormente el tribunal de apelación de Reims le dieron la razón. Aunque no, afortunadamente, el Supremo.

Creo, en definitiva, por los argumentos expuestos, que la sentencia de la Cour de Cassation es correcta. El ejercicio por el acreedor del socio de los derechos propios de su condición por subrogación no es admisible. Ni en Francia, ni tampoco en España.


Foto: Sven Damerow, Wiki loves Earth winners 2025