Por Manuel García-Villarrubia

A propósito de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2026

Introducción

La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 824/2026, de 29 de mayo de 2026 (Roj: STS 2386/2026, la “STS 824/2026”) se refiere al control de legalidad que cabe hacer cuando se impugna judicialmente un acuerdo de junta de ejercicio de la acción social de responsabilidad de administradores.

Sobre este mismo tema publiqué una entrada en Almacén de Derecho el 21 de octubre de 2025, bajo el título Ejercicio de la acción social de responsabilidad e impugnación del acuerdo de la Junta. En ese trabajo, como elemento de referencia se analizaban dos resoluciones. Una era la Sentencia de la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 10 de enero de 2023 (Roj: SAP B 212/2023, la “SAP Barcelona”). Otra era la Sentencia de la Sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de diciembre de 2024 (Roj: SAP M 17616/2024, la “SAP Madrid”).

Ahora, en su STS 824/2026, el Tribunal Supremo resuelve el recurso de casación promovido por la sociedad afectada contra la SAP Barcelona. Esta circunstancia justifica y hasta hace obligado este breve comentario.

Acción social de responsabilidad y control de legalidad. Doctrina fijada por la STS 824/2026

En principio, el acuerdo de ejercicio de la acción social de responsabilidad puede ser impugnado por alguno de los motivos enunciados con carácter general en el artículo 204 de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”). No hay, por lo regular, un límite respecto de esos motivos. Por ejemplo, puede impugnarse el acuerdo por defectos formales, como infracciones en los requisitos de convocatoria y constitución del órgano o de formación de mayorías.

Se ha planteado, también, la posibilidad de controlar la legalidad del acuerdo a través de su impugnación como contrario al interés social por abusivo ex artículo 204.1 II LSC, puesto en relación con la doctrina general del abuso de derecho del artículo 7 del Código Civil.

En realidad, la posibilidad existe y sobre ello no parece haber duda. La verdadera cuestión es el alcance de ese control.

En su STS 824/2026, el Tribunal Supremo parte de la premisa de que el acuerdo de ejercicio de la acción social es, en efecto, un acuerdo que cabe impugnar con base en ese fundamento o alegación. De hecho, a la hora de determinar qué se ha de entender por un acuerdo abusivo recuerda su doctrina general sobre este tema:

«Para facilitar su aplicación, la propia norma aporta algunas pautas de apreciación, en concreto requiere la concurrencia de tres requisitos: que el acuerdo no responda a una necesidad razonable de la sociedad; que se haya adoptado por la mayoría en interés propio; y que ocasione un perjuicio injustificado a los demás socios. Estos tres requisitos deben concurrir cumulativamente.

El recurso discute, en primer lugar, que el acuerdo adoptado, de ejercicio de la acción social de responsabilidad frente a los administradores que habían formulado las últimas cuentas anuales (del ejercicio 2018), no responda a una necesidad razonable de la sociedad.

Un acuerdo es «razonable» a los efectos del art. 204.1.II TRLSC cuando responde a una necesidad objetiva, legítima y proporcionada del interés social, de modo que no constituya un ejercicio abusivo del poder de la mayoría y no implique un sacrificio injustificado para los minoritarios. Este estándar es el que permite distinguir entre el ejercicio legítimo de la mayoría y el abuso impugnable conforme al art. 204 TRLSC.

Como hemos hecho en otras ocasiones (por ejemplo, en la sentencia 1763/2025, de 2 de diciembre), hay que analizar si el objetivo o finalidad perseguida con el acuerdo responde a una necesidad y, después, si era razonable el medio empleado para la consecución de ese objetivo, a la vista del perjuicio ocasionado para los socios minoritarios. Conforme a la ratio de la norma, la razonabilidad del acuerdo se vincula a la existencia de alternativas menos perjudiciales para la consecución del fin. La mayoría no puede elegir un medio que maximice su propio beneficio si existe otro que satisface el interés social sin dañar injustificadamente a la minoría.

Todo lo cual debe examinarse en cada caso, a la vista de todas las circunstancias concurrentes” (FD Segundo, apartado 2).

En el supuesto concreto de la acción social de responsabilidad de administradores, el Tribunal Supremo formula dos consideraciones que pueden servir de criterio general.

Por un lado, insiste en el carácter o naturaleza indemnizatoria de la acción. Como es conocido, el acuerdo de junta de ejercicio de la acción comporta de manera automática el cese del administrador contra el que se dirigirá la acción. Se trata de un efecto o consecuencia legal anudado a la decisión. Pero no es su finalidad. La finalidad ha de ser el resarcimiento de un daño patrimonial causado a la sociedad:

La acción social no busca una simple reprobación, una declaración de la conducta indebidamente realizada. Necesariamente ha de venir justificada por un daño o perjuicio, determinable y susceptible de indemnización. Pues, si de lo que se trata es de separar al administrador, la junta general puede hacerlo en cualquier momento (art. 223.1 LSC)” (FD Segundo, apartado 4).

A la hora de analizar el acuerdo de ejercicio de la acción social de responsabilidad desde la perspectiva de si responde o no a una necesidad razonable, ha de valorarse si realmente se está persiguiendo la condena al administrador a que indemnice a la sociedad por un daño causado a esta. Otra cosa es el desenlace final del proceso. Puede perfectamente ocurrir que la demanda se desestime y que, aun así, el acuerdo de ejercicio de la acción no merezca tacha o reproche en cuanto a su validez. Por eso el Tribunal Supremo insiste en que

la necesidad razonable por parte de la sociedad de este acuerdo debía estar ligada a la posibilidad de obtener una indemnización o compensación del daño sufrido por la sociedad“ (FD Segundo, apartado 4).

De hecho, el Tribunal Supremo es consciente de que se está ante un terreno en el que la cautela es obligada, justamente para evitar que desde la impugnación del acuerdo de ejercicio de la acción social se realice un control de fondo sobre el fundamento de la propia acción. Lo hace por el camino inverso, al destacar que esa impugnación no es descartable según las circunstancias:

Aunque a priori parece difícil que un acuerdo como el que ahora se impugna (de ejercitar acciones de responsabilidad contra los administradores de 2018, dos de los cuales seguían siéndolo y uno de ellos como consejero delegado) pueda no responder a una necesidad razonable de la sociedad y haberse adoptado con abuso de la mayoría, cuando esta misma mayoría podía adoptar en esa misma junta el acuerdo de separar a esos dos administradores que todavía seguían siéndolo, no es descartable que pudiera serlo” (FD Segundo, apartado 4).

El segundo criterio de tipo general que podría extraerse es, por tanto, que, al analizar el reproche de abusividad, ha de indagarse si el propósito verdadero, casi único, del acuerdo está al margen de su finalidad natural, que no es otra que reclamar al administrador una indemnización por los daños causados a la sociedad. El ejercicio ha de hacerse con mucho tacto, procurando en lo posible no entrar en el fondo de lo que es el objeto mismo de la acción social, porque esto es lo que habrá de ventilarse justamente en ese procedimiento. Los casos en los que se aprecie el abuso serán, así, normalmente poco frecuentes. Pero puede haberlos y para determinarlo habrá que estar a los hechos del caso.

Las circunstancias del caso. Elementos o factores relevantes para la decisión. Confirmación de la abusividad

La advertencia sobre la necesidad de atender a las circunstancias concurrentes es muy relevante para la STS 824/2026. De hecho, después de cerrar sus razonamientos de tipo general con esa admonición, al hacer referencia a esas circunstancias lo vuelve a decir hasta en dos ocasiones más:

En realidad, lo que hay que juzgar es si, en atención a las circunstancias concurrentes, este acuerdo respondía a una necesidad razonable de la sociedad. […] En realidad, son las circunstancias que concurrían y los efectos perseguidos con el acuerdo lo que puede ilustrar si, como entiende la audiencia provincial, el acuerdo no respondía a ninguna necesidad razonable de la sociedad” (FD Segundo, apartado 4).

Al examinar esas circunstancias, la STS 824/2026 parte del respeto a las valoraciones realizadas por la SAP Barcelona. En particular, considera decisivo que después del acuerdo de ejercicio de la acción que comportó el cese automático no se hubiese llegado a promover la correspondiente demanda en ejercicio de la acción. Eso, y que no se había llegado ni a determinar en qué consistía el daño ni a valorarlo ni siquiera de forma estimativa. En cuanto al comportamiento de los administradores y sus consecuencias para la sociedad, descansa por completo en el criterio de la SAP Barcelona, limitándose a decir que su conclusión “tiene sentido”:

5. Es muy significativo que no conste que se hubiera llegado a ejercitar la acción social de responsabilidad, ni siquiera que se hubiera llegado a evaluar estimativamente el daño que habría que reparar, ni precisar en qué consistía.

Lo que corrobora el razonamiento seguido por la audiencia provincial cuando analiza que las anomalías denunciadas en las cuentas anuales de 2018 difícilmente se traducirían en un perjuicio a la sociedad necesitado de indemnización. Por lo que tiene sentido la conclusión alcanzada por la Audiencia: «Si los hechos que se imputan a los administradores frente a los que se pretende ejercitar la acción social no son aptos de producir un daño al patrimonio social, parece claro que el acuerdo de ejercitar la acción social no está justificado»”.

En cambio, el acuerdo de ejercicio de la acción social comportaba ventajas directas para el socio mayoritario y perjuicios para la minoría. De un lado, conseguía como efecto legal el cese del principal representante de la minoría en el consejo y la extinción de su contrato como consejero ejecutivo sin derecho a ser indemnizado. De otro, aumentaba la influencia del mayoritario en el consejo. Así las cosas, se concluye esto:

«Estas circunstancias en que se adopta el acuerdo y los efectos perseguidos muestran, que fue adoptado con abuso de la mayoría para perjudicar a los socios minoritarios, que se ven desvinculados de la gestión de la compañía, ven reducida su participación en el consejo, además de privarse al anterior consejero delegado del derecho a la indemnización que le correspondería por el cese en el cargo” (FD Segundo, apartado 6).

Conclusiones

1. El Tribunal Supremo confirma la valoración de la SAP Barcelona: el acuerdo de ejercicio de la acción social no se había adoptado para proteger el interés social dañado por la conducta de los administradores. Era una pura herramienta dirigida a conseguir determinados efectos que resultaban ventajosos para el socio mayoritario en la situación de conflicto que mantenía con los minoritarios.

2. Las circunstancias del caso son definitivas e indican el carácter abusivo del acuerdo. El comportamiento de la sociedad en el ejercicio efectivo de la acción será muy importante. Si la acción se promueve y se hace de forma real, será más difícil ver el abuso, con independencia de un posible resultado desfavorable para la sociedad (era justo el supuesto resuelto por la SAP Madrid: aunque la acción social se desestimó, se confirma la validez del acuerdo de ejercicio de la acción y la ausencia de abusividad). También será pertinente conocer si el cese se podía adoptar de manera directa y de forma autónoma o si era necesario, para conseguir ese resultado, un acuerdo de ejercicio de la acción social (por ejemplo, si el cese no es posible por ser materia reservada a una minoría de bloqueo del socio o socios afectados). Finalmente, al tratarse de una acción que persigue la reparación de un daño, será también necesario identificar y argumentar la existencia de ese daño. Ese esfuerzo habrá de ser especialmente cuidadoso en los casos de infracciones de deberes de los administradores que puedan considerarse de tipo esencialmente formal, a las que no resulte sencillo anudar consecuencias patrimoniales negativas para la sociedad y, por tanto, pueden dar lugar a sospechas de abusividad si la acción se basa en esas conductas. Son, en cualquier caso, circunstancias que se han de localizar en el terreno de la decisión de ejercicio de la acción y que en ningún momento han de extenderse al análisis de fondo de la procedencia o improcedencia de la propia acción.


Foto: Ayman Nakib Badhan,  Wiki loves Earth winners 2025