Por Sheila Canudas y Adrián Segura

 

El pasado viernes 28 de enero el Gabinete Técnico del Tribunal Supremo emitió una nota de prensa informativa sobre las recientes sentencias 42, 43 y 44/2022, de 27 de enero, en las que el Tribunal Supremo (TS)se vuelve a pronunciar sobre la validez de las cláusulas que referencian el interés remuneratorio de contratos de financiación a índices oficiales como el IRPH.

Estas sentencias son las primeras manifestaciones del Tribunal Supremo después de los dos Autos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 17 de noviembre de 2021. El Alto Tribunal ha ratificado de forma meridiana y didáctica su jurisprudencia recogida en las sentencias de noviembre de 2020.

La fundamentación jurídica de las distintas resoluciones gira alrededor de la idea de que las cláusulas que definen el objeto de un contrato de financiación con consumidores deben soportar un doble baremo de control de transparencia y abusividad. Así, y para el caso de las cláusulas de referenciación al IRPH, el Tribunal estima, atendiendo a lo que dispuso el TJUE en los asuntos C-655/2020 y C-79/2, que la transparencia relativa al cálculo y la composición del índice queda salvada a través de su correspondiente publicación en el BOE. El segundo parámetro de transparencia al que se refiere el TS, acogiendo como propio lo expresado por el TJUE en sentencia de 3 de marzo de 2020, es la información que la entidad prestamista facilita al consumidor sobre la evolución pasada del índice. En este caso el Alto Tribunal matiza, siguiendo la estela del TJUE, a nuestro parecer de forma acertada (tal y como ya se defendió aquí y aquí), que esta obligación debe entenderse en el sentido de que no obliga al profesional a entregar el folleto informativo

siempre que, habida cuenta de los datos públicamente disponibles y accesibles y de la información facilitada, en su caso, por el profesional, un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, estuviera en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo del índice de referencia y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones financieras”.

Pero sin entrar en el fondo de esta cuestión y, por ende, sin entrar a valorar si esta condición se daba en el contrato enjuiciado, el Tribunal reitera que, de no superarse este criterio, sería pertinente realizar el análisis de abusividad para declarar su eventual nulidad. Debe valorarse si en contra de las exigencias de la buena fe, la cláusula analizada genera un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En palabras del Tribunal, la superación del control de transparencia sería condición necesaria pero no suficiente para la apreciación de la abusividad”.

En este sentido, la Sala considera que el ofrecimiento por la entidad prestamista de un índice oficial no puede vulnerar por sí mismo las exigencias de la buena fe. Para apreciar la posible existencia de un desequilibrio no bastaría con comparar el índice con otros de referencia (como el Euribor) sino que habría que valorar también los préstamos referenciados a otros tipos variables y los préstamos a interés fijo, así como los diferenciales. Este diferencial que será distinto para cada caso vendrá determinado, entre otros, por la valoración del riesgo y demás características de la operación. Por lo tanto, tal y como se expuso aquí, una valoración sobre el posible desequilibrio entre las prestaciones de las partes que no tome en cuenta las diferencias existentes en los diferenciales asociados a cada índice será cuando menos poco certera aunque sólo sea porque una valoración ex post de la evolución del préstamo no puede ser determinante para la evaluación de la abusividad.

Finalmente, el Tribunal también considera que no se ha justificado que el índice IRPH, que está fiscalizado por la administración pública, sea más fácilmente manipulable que otros índices.

Todo lo cual lleva a la Sala a estimar el recurso de casación presentado, declarando la validez de la cláusula que referenciaba el préstamo en cuestión al IRPH.

Parece que esta cuestión está zanjada definitivamente.


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