Por Fernando Pantaleón

 

En todos los Derechos de la responsabilidad civil extracontractual del mundo existe una categoría dogmática igual o funcionalmente equivalente a la imputación objetiva del daño -con este o con otro nombre (causation in law, remoteness)-, como instrumento para limitar la cuantía de la responsabilidad: excluyendo que la responsabilidad se extienda a algunos de los eventos dañosos que la conducta o el estado de cosas subjetivamente imputable (por culpa, por riesgo, por sacrificio que no hay deber de soportar) al demandado sin duda ha contribuido a causar conforme a la teoría de la equivalencia de las condiciones. Por supuesto, todos esos mejores civilistas saben muy bien y han puesto siempre de manifiesto que los criterios de imputación objetiva no son criterios de aplicación cierta o casi matemática, sino tópicos de impreciso halo, con un margen muy alto para el razonamiento retórico persuasivo. Pero saben también que la referida categoría dogmática es imprescindible, y que es inevitable ese elevado componente de discreción en su aplicación por los tribunales… la responsabilidad objetiva no hace responder de todos los daños causados (fácticamente, en el sentido de la teoría de la equivalencia de las condiciones) por la esfera o fuente de riesgos de la que se trate, “y punto”.

La imputación objetiva es una herramienta especialmente útil cuando se trata de responsabilidades que carecen del “correctivo de la culpabilidad”. Quien controla la fuente de riesgos responde solo de los eventos dañosos que, por decirlo con una fórmula breve, son realización del uno de los riesgos típicos que hacen esa fuente anormal o extraordinariamente peligrosa; la esfera de riesgos típicos que, en los ámbitos en que la responsabilidad civil extracontractual suele cubrirse con un seguro de responsabilidad civil, viene a coincidir con los riesgos usualmente asegurables y asegurados.

Naturalmente, lo anterior vale también para los daños causados por los animales de compañía, cuando el Derecho del que se trate tiene una norma como la del artículo 1905 del Código Civil. Y en todos los mejores Derechos del mundo en los que esto sucede, explicados por los mejores civilistas del mundo, encontrará quien quiera buscarlos varios ejemplos en los que se exonera a “el poseedor del animal o el que se sirve de él” por la razón de que el evento dañoso no es realización de uno de los riesgos típicos del animal de que se trata, aunque el daño no provenga de “culpa del que lo hubiese sufrido”. Y un tribunal español encajaría esos casos, bien en la exclusión de que el daño “proviniera de fuerza mayor”, o bien en las palabras “de los perjuicios que [el animal] causare”, con el argumento de que, en la terminología del Código Civil español de 1889, comenzando por su artículo 1902, “causa”, “causado”, “causare”, incluye, junto a la causalidad puramente física, la causalidad jurídica o imputación objetiva.

Así reza el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Badajoz 11/2020:

Don Florentino formuló demanda de juicio verbal en reclamación de 5.949,88 euros frente a don Gaspar por los hechos acaecidos sobre las 12:30 horas del 16 de febrero de 2018. En esencia indica que cuando se encontraba vendiendo cupones de la ONCE en la calle Virgen de la Salud de Esparragalejo, a unos 20 metros de la vivienda del demandado, de la casa salió repentinamente un perro de raza caniche, de al menos 7 años de edad y gran fiereza, que procedió a lanzarse sobre el demandante, motivando que éste cayera al suelo, causándole mordeduras en la mano derecha, de las que tardó en curar 54 días, siendo todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales y como secuela una cicatriz de 6 centímetros en la parte anterior del antebrazo derecho.

Opuesto el demandado, en la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda. Indica la resolución, una vez valorada la prueba, que los hechos no se produjeron como se describen en la demanda. El animal había sido atropellado por un vehículo todoterreno, encontrándose malherido y ladrando y el demandante se acercó a él, motivando el estado de can que mordiera al actor. El animal fue trasladado a una clínica veterinaria donde tuvo que ser sedado, apreciando el veterinario una luxación de la cabeza femoral y una hemorragia retroperitoneal que precisó tratamiento médico

Un consejo: conviene no comenzar un proceso mintiendo descaradamente al Juez, porque este tenderá a pensar, y no enteramente desprovisto de razón estadística, que el demandante sabe que, si cuenta la verdad, tendría un serio riesgo de ver su demanda desestimada. Y, por cierto, en la sentencia no consta que el demandante se acercase al perro para socorrerle; aunque ciertamente es posible que así fuese; y, sin duda, la escena gana de ese modo calor humano (y hace que parezca repugnante el tachar al vendedor de cupones de principal “culpable” del daño que padeció).

Se trata de un caso difícil, incluso si dejamos de lado la mentirosa narración de la demanda; porque fue el luego demandante quien se acercó al riesgo de los mordiscos del perro -en principio, sin duda un riesgo típico de tal animal, del que el poseedor ha de responder en nuestro Derecho objetivamente-, cuando ese riesgo se encontraba tan acentuado por el atípico estado del caniche (que posiblemente fue atropellado al salir corriendo del portal de la casa de su dueño), que no parece insensato predicar que un buen padre de familia se habría abstenido de acercarse a él, y habría limitado su ayuda a tratar de que el perro herido fuese puesto, cuanto antes, en manos de un veterinario. Es indudable que, como regla, el dueño de un tigre escapado de su jaula en el zoológico responde de los daños que cause, aunque la escapatoria se debiera a un defecto de fabricación de la jaula imperceptible para el común de las personas; pero ¿y de los daños que dicho tigre causase a quien, pudiendo huir de él, se acercara a acariciarle la cabeza para que se tranquilizase?

Otro de pavorosa actualidad: que el vendedor de cupones hubiera fallecido a causa de la neumonía causada por los coronavirus que hubiese transferido al pelo del caniche la mano, infestada de esos virus, de un paseante que acabara de acariciar al animal antes del atropello (y antes de la declaración del estado de alarma).

En suma, los Magistrados que conocieron del caso (el Juzgado también desestimó la demanda) no hicieron de su capa un sayo ni del artículo 1905 CC un esperpento. Me limitaré, pues, a añadir tres detalles:

(a) El primero es que el adjetivo “objetiva” que califica a la “imputación” no tiene nada que ver con el adjetivo “objetiva” que califica a la responsabilidad “sin culpa”. La imputación objetiva se contrapone a la “imputación subjetiva” o “imputación al sujeto”: a la imputación de un evento dañoso, objetivamente imputable a una conducta o a una fuente de riesgos anormales o extraordinarios, al sujeto: (i) autor culpable o negligente de dicha conducta (responsabilidad por culpa); o (ii) que controla dicha fuente de riesgos; o (iii) en cuyo interés se sacrifica el de aquel que sufre así un daño que no tiene el deber de soportar sin indemnización (responsabilidad por daños cuasiexpropiatorios o por sacrificio, “Aufopferungsansprüche”).

(b) Cuando, en el artículo 1905 CC, la responsabilidad del poseedor del animal o del que se sirve de él cesa, porque el daño proviene “de culpa del que lo hubiera sufrido”, dicha responsabilidad cesa, al igual que cuando el daño proviene “de fuerza mayor”, porque falta, precisamente, la imputación objetiva del evento dañoso a la fuente de riesgos que el animal representa. Solo desde esta premisa cabe dilucidar con acierto en qué casos concurre la “fuerza mayor” o la “culpa (exclusiva) del que lo hubiera sufrido” que exime de responsabilidad al poseedor del animal o al que se sirve de él: cuando un suceso exterior extraordinario e inevitable (que puede ser la conducta de un tercero) o una actuación del propio perjudicado hacen que el evento dañoso no pueda considerarse realización de uno de los riesgos típicos del animal de que se trate.

(c) En fin, me parece evidente que la Sentencia que nos ocupa de ningún modo afirma que también habría faltado causalidad, por no haber incremento del riesgo, si se hubiera tratado de un perro potencialmente peligroso y su poseedor hubiera omitido las medidas de sujeción que la ley le impone. Lo que afirma es, sencillamente, que el hecho de que el caniche se encontrara sin correa no tuvo relevancia apreciable en la producción del evento dañoso: no incrementó el riesgo de que este se produjera en su configuración concreta.


* Inauguramos con esta entrada una nueva sección en el Almacén de Derecho. Se trata de dar más visibilidad a comentarios que, a juicio del editor, tienen especial valor para los estudiantes de Derecho porque explican con brevedad y fuerza de convicción una institución de las que permiten construir el Derecho. Y ninguna más adecuada que la cuestión de la imputación objetiva.