Por Jesús Alfaro Águila-Real
La historia del Derecho de Sociedades
Todo el mundo económico, político y social pre-contemporáneo en Europa Occidental estaba organizado en torno a corporaciones. |
En el siglo XVII, Holanda e Inglaterra aprovechan los descubrimientos y expediciones geográficas de portugueses y castellanos para competir con ellos formando patrimonios con las aportaciones de centenares e incluso miles de comerciantes, patrimonios que se dedicarán a explotar nuevas rutas comerciales: las Compañías de Indias. Para dotar a esos patrimonios de capacidad de obrar o agencia se recurrió al modelo de la corporación, hasta entonces nunca utilizada para fines comerciales. Antes del siglo XVII, eran corporaciones las ciudades, las colonias, los gremios o consulados, y muchas organizaciones eclesiásticas, entre ellas, los conventos, los monasterios (que desarrollaran durante la Edad Media una actividad económica de primera magnitud) y las órdenes religiosas. En realidad, todo el mundo económico, político y social pre-contemporáneo en Europa Occidental estaba organizado en torno a corporaciones. El estatuto jurídico de los individuos dependía de las corporaciones de las que formaban parte. Los individuos desarrollaban su actividad económica (fuera de la agricultura), política y religiosa en el seno de una corporación: desde los gremios – los artesanos – y consulados – los comerciantes – para articular la cooperación entre los que desarrollaban – individualmente – la misma actividad económica hasta los conventos, monasterios y órdenes religiosas en el último pasando por la política organizada a través de unidades territoriales – ciudades, pueblos, principados… – que, dotadas de autonomía, elegían a sus propios magistrados o representantes y decidían colegiadamente, con la participación de sus miembros sobre el gobierno de la ciudad o del territorio.
La estructura de gobierno todas las corporaciones era la misma: una asamblea y unos magistrados al frente que dotaban de capacidad de obrar a la corporación |
La estructura de todas las corporaciones era siempre la misma: una asamblea en la que participaban directa o indirectamente los miembros de la corporación (los vecinos de la ciudad, los artesanos o comerciantes de la ciudad o de la «nación»…) que adoptaba sus decisiones por mayoría y previa convocatoria pública, en forma de «acuerdos» y unos «magistrados» o «representantes» elegidos por la asamblea que los podía igualmente revocar y que permitía a la corporación actuar como un individuo en el tráfico, esto es, permitía, en los términos que estoy empleando aquí, a la corporación dotarse de capacidad de obrar. De ahí que estos representantes/magistrados no se conciban como simples mandatarios de los miembros de la corporación sino como parte integrante de ésta. Esto no significa que las corporaciones pre-contemporáneas fueran democráticas. Ni las económicas o eclesiásticas estaban gobernadas por sus miembros considerados igualitariamente – «un hombre, un voto» – ni los representantes eran elegidos siempre por la asamblea, ni estaban necesariamente sometidos a los dictados de ésta. Y, en el caso de las corporaciones políticas (las ciudades – estado de la Italia de la Baja Edad Media -), eran a menudo oligarquías en las que el poder se concentraba en los comerciantes más ricos. En lo que aquí interesa eso no es relevante: en todos los casos, esas instituciones estaban organizadas constitucionalmente lo que significa que eran instituciones regladas, cuya actuación se regía por normas jurídicas. El Derecho era “el alma” de las corporaciones.
Las sociedades anónimas son las primeras corporaciones comerciales que ejercen el comercio en nombre propio |
La gran transformación en términos organizativos que suponen las compañías de indias consiste en que es la propia corporación la que ejercita el comercio (la que trae la pimienta o el tejido de algodón desde Indonesia y la India para venderlos en Ámsterdam o Londres). Las compañías anteriores se limitaban a realizar tareas de auxilio a los comerciantes en su actividad individual. Por ejemplo, un grupo de comerciantes armaba una flota para enviar y traer mercancía entre Inglaterra y Virginia y la corporación armaba los barcos en los que los comerciantes transportaban su mercancía que venderán en Virginia. Allí comprarán otras mercancías que revenderán en Inglaterra. Son, pues, los comerciantes individuales los que comercian en su propio nombre. Las compañías de Indias serán algo distinto: serán «joint stock companies«. Es decir, será la propia compañía la comerciante, la que venderá la mercancía y comprará otra en la India o Indonesia para revenderla en Londes o Ámsterdam en su propio nombre. De ahí la denominación de «sociedades anónimas». Los socios -comerciantes o no- sólo tendrán derecho al dividendo y, en los primeros tiempos, a la cuota de liquidación cuando el viaje termina.
Tras dos siglos de disputas sobre su bondad o maldad para el desarrollo económico y de competir con las alternativas, esto es, con las compañías tradicionales de comercio como la sociedad colectiva o compañía de comercio, la comanditaria y algunas formas de sociedades para el comercio marítimo – la societas maris, el condominio naval… -, la sociedad anónima se generaliza como la forma jurídica de las empresas de gran tamaño a partir de finales del siglo XIX (sobre todo para la construcción y explotación de infraestructuras – canales, ferrocarriles – , la banca y los seguros) y domina el panorama en el siglo XX (junto con “novedades” como la sociedad limitada y otras formas especiales).
Sociedades y corporaciones: las ventajas de la estructura corporativa para la realización de proyectos cooperativos a gran escala
Los codificadores toman nota de la elaboración del concepto de persona jurídica que se había producido entre los siglos XVII a XIX en relación con las sociedades anónimas y reconocen personalidad jurídica también a las sociedades de personas, esto es, a la sociedad civil – la de unos agricultores, por ejemplo, que ponen dinero para construir un sistema de regadío para sus tierras; a la sociedad colectiva o mercantil – la de Antonio, Beatriz y Carlota cuando deciden abrir un negocio de aplicaciones informáticas para colegios – a la sociedad comanditaria – cuando, además de Antonio Beatriz y Carlota están Daniela, Enriqueta y Fernando que no participan en la actividad de la empresa y se limitan a invertir una cantidad de dinero en el negocio de la sociedad-.
La personalidad jurídica de las corporaciones permitía dotar de «vida eterna» al fondo o patrimonio común con independencia de la suerte que corrieran sus miembros (mortales, obviamente). |
Al utilizar la corporación para organizar las compañías comerciales, éstas pueden tener una duración indefinida. Alcanzar la ‘vida eterna’. Ya disfrutaban de tal carácter (universitas non moritur) las corporaciones no comerciales a las que nos hemos referido más arriba como ciudades, órdenes religiosa o gremios. Pero, en el caso de las corporaciones empresariales – de las sociedades anónimas – la duración indefinida fue una novedad – las primeras sólo ‘duraban’ lo que durara el viaje, debiendo liquidarse a su término – que permitió que las empresas sobrevivieran intactas a los fundadores ya que sus herederos no tenían derecho a retirar los bienes del patrimonio social. Sólo a que les entregaran las acciones o participaciones sociales. El ‘blindaje’ (entity shielding) del patrimonio social se completa porque tampoco los socios podrán retirar los bienes sociales. A cambio, pueden vender en el mercado bursátil sus acciones. En el mundo musulmán, la ausencia de corporaciones (salvo unas fundaciones benéfico-religiosas) impidió, a decir de muchos, el desarrollo económico de Oriente Medio y que, en la India, los no musulmanes aprovecharon mejor las posibilidades de desarrollo gracias a que pudieron evitar en mayor medida que los musulmanes, la fragmentación del capital a la muerte del patriarca.
¿Por qué el hecho de separar un patrimonio y atribuir su titularidad a una persona ficta “para siempre jamás” es tan relevante para el crecimiento económico? Weingast (Violence and Social Orders dice que (i) las corporaciones con vida eterna pueden acumular capital e invertirlo en aventuras de largo plazo (explotar un canal o una línea de ferrocarril); (ii) pueden actuar como aseguradoras de los riesgos a los que están sometidos los individuos integrados en ellas (piénsese en el templo de las ciudades mesopotámicas que servía de almacén de grano que permitía hacer frente a los años de malas cosechas) y (iii) pueden celebrar o ser parte de contratos a largo plazo (por ejemplo, emitir deuda pagadera en treinta años e incluso deuda ‘perpetua’ o contratar trabajadores cuya vida laboral transcurra íntegramente en la misma empresa).
Las corporaciones pueden acumular conocimiento |
Pero, sobre todo, las corporaciones con vida eterna pueden acumular conocimiento y saber hacer y evitar que la Sociedad “olvide” algún conocimiento útil cuando mueren los individuos que guardaban ese conocimiento (Heinrich) lo que favorece extraordinariamente la innovación porque la innovación es normalmente incremental, de manera que requiere disponer de un “stock” de conocimiento para, mediante mejoras, adaptaciones y ensayo y error, imaginar e implementar innovaciones. Por ejemplo, la Compañía de la Bahía de Hudson, que fue fundada en 1670 y sigue existiendo hoy, fue la “inventora” de lo que hoy llamamos gestión de recursos humanos. Crearon una escuela para formar a sus empleados que, a continuación, hacían carrera en la compañía hasta su jubilación. Hasta la invención de la sociedad anónima, tales innovaciones y conocimientos sólo podían acumularse en corporaciones religiosas o de derecho público. Otro caso es el de una orden religiosa como los jesuitas o una corporación pública como la Guardia Civil. Ambas instituciones han podido acumular ‘conocimiento organizativo’ que les ha permitido producir bienes o servicios ‘punteros’ durante siglos.
Y permiten separar la propiedad del control de los activos que forman el patrimonio de la corporación (especialización) |
En fin, al centralizarse en los administradores la gestión y el control de los activos que constituyen el patrimonio común (separación entre propiedad y control en la jerga de los economistas), se reducen las necesidades de comunicación entre los accionistas y el número potencial de accionistas puede incrementarse, casi, sin límites. Los accionistas pueden dejar de preocuparse de lo que hagan los demás miembros de la corporación. Por supuesto, no tienen por qué tener experiencia alguna en la gestión de esos recursos comunes ni siquiera estar interesados en modo alguno en averiguar cuál es la mejor forma de explotarlo. Los accionistas pueden convertirse en unos propietarios “ausentes”. La ventaja, pues, es que se obtienen las enormes ganancias de eficiencia de la especialización. Al separar las funciones de propietario y controlador de los recursos, algunos particulares -los accionistas- pueden especializarse en “ser propietarios” y otros -los administradores- pueden especializarse en gestionar recursos. Aunque suena extraño, los inversores en acciones en un mercado bursátil son especialistas en ser propietarios. Se especializan en gestionar el riesgo de la empresa diversificando sus ahorros. Al adquirir participaciones en empresas distintas cuyas actividades están sometidas a niveles de riesgo distintos y no correlacionados (diversificación), el inversor soporta un riesgo muy inferior al que soportaría si hubiera concentrado la inversión en una empresa. Esto se traduce, de parte de las empresas, en que éstas obtienen capital a menor coste cuando aumentan el número de accionistas. Y aquellos que obtienen rentas de la agricultura – los terratenientes – pueden invertirlas en el comercio, la industria y las finanzas (recuérdese que, hasta el siglo XIX, la principal fuente de ingresos de cualquier país era la agricultura). En otras palabras, y ceteris paribus, tener muchos accionistas permite a las empresas financiarse a menor coste y aumentar extraordinariamente el volumen de fondos invertidos en actividades empresariales y los accionistas tienen, aparentemente, lo mejor de los dos mundos: gestión unificada y profesional de sus inversiones y diversificación porque pueden invertir pequeñas cantidades en muchas y diferentes empresas en términos de riesgo.
¿Cómo se forma un patrimonio y se personifica a partir de la celebración de un contrato de sociedad?
Las sociedades anónimas son, pues, patrimonios dotados de capacidad de obrar, organizados corporativamente y dedicados a alguna actividad empresarial (v., no obstante, art. 2 LSC). Un patrimonio es un conjunto de bienes, derechos, créditos, deudas y relaciones contractuales que pertenece a un mismo individuo (a Juan o a Manuela) o que están unificados por el fin al que se destinan (a producir perfumes o a transportar pescado congelado). A los bienes singularmente considerados se les aplican las normas sobre Derechos Reales.
La forma más simple a través de la cual un individuo o grupo de individuos puede formar un patrimonio para destinarlo a un fin es celebrar un contrato de sociedad. Cuando varias personas celebran un contrato de sociedad, lo normal es que realicen aportaciones de bienes o derechos con las que se crea un fondo común para lograr mejor el fin común que les ha llevado a celebrar el contrato. Se genera así un patrimonio al que, debidamente identificado, se le pueden imputar derechos y obligaciones (y decir que tiene capacidad jurídica). Si, además, a este patrimonio se le dota de agencia (de capacidad de obrar), esto es, si se designan individuos a los que se encarga actuar en el tráfico jurídico con efectos sobre ese patrimonio, estos individuos pueden agregar nuevos créditos y generar deudas a cargo del patrimonio; asignar nuevos bienes adquiridos con ese fondo y el patrimonio puede deshacerse de algunos de los bienes que lo forman a cambio de otros y, más importante, los bienes que originalmente formaban el fondo pueden responder de las deudas que se generen a su cargo. En fin, el patrimonio así organizado puede ser demandado y demandar para ser condenado a pagar o para ser reconocido su derecho a cobrar como si fuera un individuo.
Pues bien, un patrimonio que está dotado de capacidad de obrar es lo que el artículo 38 del Código civil llama una persona jurídica
Artículo 38: Las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución |
Cuando se dota “de agencia” o capacidad de obrar al patrimonio formado al constituirse la sociedad, se dice que la sociedad (el contrato) tiene personalidad jurídica. Como sólo los seres humanos – los individuos – tienen «agencia», esto es, pueden obrar con efectos, para personificar un patrimonio es imprescindible que las reglas del contrato de sociedad prevean qué individuos actuarán con efectos sobre ese patrimonio. Sólo cuando se produce tal designación podemos decir que el patrimonio de que se trate se ha personificado, se ha convertido en una persona jurídica.
La verdadera distinción entre sociedades de personas y corporaciones: para qué necesitamos a Juan o Manuela y para qué nos basta con un patrimonio |
La designación de los individuos que podrán actuar con efectos sobre el patrimonio puede hacerse inmediata o mediatamente.
- Si se hace inmediatamente, tenemos una sociedad de personas. Una sociedad de personas es un contrato de sociedad en el que los propios contratantes, por su mera celebración, se autoatribuyen las facultades para gobernar el patrimonio que han formado con sus aportaciones y para actuar en el tráfico jurídico con efectos sobre él. No hay, pues, órganos sociales en las sociedades de personas (aunque puede haberlos) porque los socios son administradores natos, «señores» del contrato y cotitulares del patrimonio.
- Por el contrario, cuando esas facultades se atribuyen mediatamente a individuos concretos, lo que el contrato de sociedad pone en marcha es una sociedad-corporación. Como se ha dicho, en una sociedad-corporación, los que constituyen la sociedad no se autoatribuyen las facultades para gobernar y actuar en el tráfico jurídico con efectos sobre el patrimonio que han formado con sus aportaciones sino que establecen reglas para designarlos (recuérdese sobre lo que se ha dicho más arriba respecto de que las reglas – el Derecho – sustituyen a los individuos en una corporación, las reglas constituyen el ‘alma’ de la corporación). Por eso, la designación de los individuos que tomarán las decisiones sobre el patrimonio social es mediata. Los contratantes establecen las reglas para la elección, control y destitución de los individuos que tomarán las decisiones sobre el patrimonio social además de las reglas que se vieron más arriba sobre la participación de los miembros de la sociedad en la adopción de las decisiones. Es decir, los contratantes crean y regulan los órganos de la sociedad-corporación.
De modo que, para personificar un patrimonio – para ‘crear’ una persona jurídica –, no necesitamos a individuos en su calidad de sujetos de imputación (capacidad jurídica). Necesitamos individuos (a Juan o a Manuela) para que ‘actúen’ por cuenta y con efectos sobre ese patrimonio porque sólo los seres humanos tienen capacidad de obrar (eso lo sabían perfectamente los romanos que, aunque consideraban a los esclavos como elementos de su patrimonio, nunca dudaron de su capacidad para emitir declaraciones de voluntad y celebrar negocios jurídicos con efectos sobre el patrimonio de sus amos). Tampoco necesitamos a individuos para ser propietarios de los bienes que componen un patrimonio ni para que disfruten de los rendimientos que se generen con la explotación de esos bienes. Los propietarios pueden no ser seres humanos, esto es, pueden ser patrimonios.
En definitiva, un patrimonio puede ser sujeto de imputación (la discusión equivalente en Biología versa sobre lo que sea un ‘individuo’). Para que podamos imputar derechos y obligaciones a un patrimonio basta con que podamos identificarlo. Los beneficiarios de estos patrimonios, estos sí, han de ser en último término seres humanos (porque todo lo que hay en la Naturaleza ‘nos pertenece por designio divino’) pero no es necesario que esos individuos (por ejemplo, los pobres de Bilbao) sean los mismos individuos que han celebrado el contrato de sociedad.
Todas las personas jurídicas privadas son sociedades (incluidas, por tanto, las asociaciones, las cooperativas o las mutuas) o son fundaciones en función del negocio jurídico que dio lugar a la formación del patrimonio |
Ni siquiera necesitamos a los individuos para que formen el patrimonio con la constitución de la sociedad. Los que realizan las aportaciones pueden ser otros individuos o incluso otros patrimonios personificados. Por eso, una persona jurídica puede ser socia de otra. En realidad, la participación en otra sociedad puede verse como una subdivisión del patrimonio social. Una parte del mismo se ‘separa’ para constituir la aportación de la sociedad-social a la de nueva creación.
Que no necesitemos a los individuos para generar patrimonios dotados de capacidad jurídica explica también que haya dos grandes tipos de patrimonios personificados, es decir, de personas jurídicas:
- personas jurídicas con miembros – las asociaciones/sociedades – y
- personas jurídicas que carecen de miembros humanos – las fundaciones – .
Se habrá apreciado que lo que las distingue entre sí no es el aspecto patrimonial. En ambos casos se trata de patrimonios personificados y las reglas aplicables a ambos son las de los patrimonios individuales. Tampoco las distingue su carácter corporativo cuando se compara, por ejemplo, una sociedad anónima con una fundación. Lo que las distingue es el negocio jurídico que da lugar a la formación del patrimonio que se personifica: un contrato de sociedad en el caso de las asociaciones-sociedades (art. 1665 CC) y un negocio jurídico unilateral – el negocio fundacional – en el caso de las fundaciones (art. 9 LF). De manera que el fin u objetivo al que se destinará el patrimonio será determinado por los socios al formar la sociedad o asociación y escogido por el fundador al celebrar el negocio jurídico fundacional (promover el aprendizaje del latín en España, por ejemplo art. 3 LF). El contrato de sociedad exige partes – individuos – que no desaparecen una vez que se ha producido la constitución del patrimonio separado.
En la fundación, por el contrario, el fundador desaparece tras la constitución del patrimonio separado y establece las reglas conforme a las cuales se tomarán las decisiones sobre el patrimonio para mejor conseguir el fin fundacional pero no es de la esencia de una fundación que el fundador forme parte de los órganos de la fundación. Esto explica las diferencias en el «gobierno» u organización de la fundación en relación con la sociedad: dado que el fundador «desaparece» de la escena tras la constitución de la fundación y esta carece de «miembros», las decisiones sobre el patrimonio fundacional las adopta el órgano creado por el fundador con tal objetivo: el patronato (art. 14 ss LF). La fundación es, pues, un patrimonio dotado de agencia cuyos rendimientos se destinan a promover un fin particular (igual que la sociedad) pero que carece de titular porque el que fue dueño de ese patrimonio así lo decidió al crear la fundación, de forma que, cuando se extinga la fundación sus bienes pasan a otra fundación o al Estado (art. 39 CC). Esta no es, sin embargo, una exigencia del concepto de fundación. En España, la posibilidad de constituir fundaciones está limitada a la persecución de fines de interés general (la lucha contra el cáncer, art. 3 LF) que – se puede decir – constituyen el ejercicio del derecho de fundación recogido en la Constitución (art. 41 CE). Pero la autonomía privada (art. 10 CE) legitima la licitud de la constitución de fundaciones para fines de interés particular como las fundaciones familiares muy frecuentes en el norte de Europa. Cuestión distinta es que éstas últimas no puedan recibir ventajas fiscales, pero eso tiene poco que ver con la libertad para crear personas jurídicas cuyos patrimonios se destinen a fines lícitos. El problema es que el legislador no ha regulado la figura lo que, dado que se considera que los tipos de personas jurídicas son numerus clausus,
A este dúo de personas jurídicas (sociedad – fundación) los ingleses añadieron el trust y los alemanes la llamada comunidad en mano común (Gesamthand) aunque la han abandonado en la última reforma de su Código civil. Y, en fin, los europeo-continentales que no admitían la constitución de fundaciones mas que para fines de interés general y tampoco conocían el trust, como es el caso de España (art. 34.1 CE), tuvieron que completar esta clasificación bipartita con la sociedad unipersonal, a través de cuya constitución se dota de agencia a un patrimonio separado, aunque el negocio fundacional no sea propiamente un contrato de sociedad porque no hay pluralidad de partes (la sociedad unipersonal, como su nombre indica la constituye un solo individuo)
No toda celebración de un contrato de sociedad da lugar a la formación de un patrimonio. Las sociedades pueden ser, en este sentido, internas (sin patrimonio o sin personalidad jurídica) y externas (con patrimonio o personalidad jurídica) |
Sociedad interna o contrato sin patrimonio
He supuesto, en la exposición realizada hasta aquí, que los socios forman un fondo con sus aportaciones. Lo hemos hecho porque tratábamos de entrar directamente en el examen de la sociedad como el contrato o negocio jurídico más general para la formación de patrimonios personificados, esto es, para la creación por los particulares de personas jurídicas. Pero si ahora damos un paso atrás, se entenderá perfectamente que el contrato de sociedad no requiere, para que lo llamemos así (y apliquemos las normas correspondientes al contrato de sociedad que en el Derecho español son las de los artículos 1665 y siguientes del Código Civil), que se forme un fondo común (bienes, derechos, deudas), separado del patrimonio individual de los socios. Por ejemplo, Juan, Lola y Manuela pueden acordar viajar juntos al Karakorum y preparar el viaje e irse de viaje pagando cada uno de ellos los gastos que se vayan generando, a escote. Cada uno paga lo suyo pero se obligan a cooperar y contribuyen todos ellos a que el viaje sea posible. Hay contrato de sociedad – hay acuerdo voluntario con un objetivo común al que todos contribuyen – pero no se constituye un fondo común. Hay sociedad pero no hay personalidad jurídica. Estas sociedades son meramente obligatorias, es decir, sólo generan deberes de los socios entre sí. Recuérdese que los derechos obligatorios son derechos de un individuo a exigir una determinada conducta por parte de otro individuo, derecho a que otro haga, no haga o dé algo. En las sociedades meramente obligatorias no se forma un patrimonio separado y no es necesario que nadie actúe en el tráfico con efectos sobre un patrimonio que no sea el patrimonio individual de cada uno de los socios (carecen de organización). Por esta razón se denominan sociedades internas.
Caso: Imagínese que Antonio, Beatriz, Carlota y Daniel, estudiantes de la universidad de Vigo, quieren asistir a la fiesta de celebración del triunfo del campeonato de liga por parte del FC Barcelona en la ciudad condal. No tienen coche o no quieren utilizar el propio coche de manera que deciden alquilar uno. Antonio y Beatriz compartirán el precio del alquiler del coche. Carlota aportará la bebida. Y Daniel, que todavía no tiene 19 años y que no bebe alcohol, conducirá durante todo el trayecto, pero no tendrá que hacer nada más. Acaba de sacarse el carné de conducir y no tiene apenas experiencia como conductor, extremo que los demás conocen. Antonio alquila en su propio nombre el coche y los demás esperan fuera del establecimiento con las bebidas. Tras la fiesta en Barcelona, los participantes deciden pasar la noche en el Bosque Vollpelleres y deciden que Daniel los lleve. Sirviéndose del navegador Daniel conduce el coche y en una curva, deslumbrado por las luces largas de un coche que viene en sentido contrario, pierde el control del coche y se choca contra el quitamiedos. Como resultado, se rompen las gafas de diseño de Carlota que valían 1.200 euros. Un perito dictamina que el accidente se debió a un error de Daniel, típico de novato, que un conductor experimentado habría podido evitar fácilmente. Carlota demanda a Daniel pidiéndole que le indemnice los daños sufridos por un valor de 1.200 euros (seguir leyendo)
Caso: Dos amigas pueden constituir una sociedad, simplemente para regular el uso de un piso que han alquilado las dos para ejercer por separado su profesión de psicólogas. Existe entre ellas un contrato de sociedad pero nada ha cambiado desde el punto de vista patrimonial. Lo que era de Palmira antes de celebrarlo sigue siendo de Palmira después etc…
Caso: Academia Sagasta: Un grupo de profesores madrileños regenta una academia que gira en el tráfico bajo el nombre de “Academia Sagasta” (SAP Madrid 21-IX-2004, Westlaw JUR 2004/298979). La marca la tenían registrada a su nombre algunos profesores que también eran copropietarios de local, sito en la calle madrileña del mismo nombre. Los profesores reciben directamente de los alumnos a quienes ellos, o profesores por ellos contratados, imparten clases el precio por las mismas y lo ingresan personalmente en su patrimonio, sin que exista reparto alguno de beneficios, existiendo exclusivamente una cuenta bancaria común para que los distintos profesores hagan los ingresos de las contribuciones variables de cada profesor a los gastos generales que genera el uso y mantenimiento del local” (seguir leyendo).
Caso: el premio. «Cinco amigos A, B, C, D y E del Sauerland deciden pasar un fin de semana juntos en el Edersee. Para ello, los cinco amigos alquilan una casa de turismo rural por dos noches. El objetivo es nadar en el lago, hacer una barbacoa y beber cerveza juntos. No hacen un fondo común, en vez de lo cual acuerdan pagar a escote por partes iguales los gastos en los que se incurra en el viaje cuando regresen a su domicilio» (seguir leyendo)
La sociedad con copropiedad
En el ejemplo de la sociedad constituida para organizar el viaje al Karakorum, lo normal es, sin embargo que, por conveniencia, Juan, Lola y Manuela formen un fondo de dinero común para ir sufragando los gastos comunes (para comprar los billetes de avión, para pagar al guía, para pagar las comidas de los restaurantes, para comprar objetos que vayan a utilizar los tres durante el viaje etc) o para adquirir, en común bienes que van a utilizar los tres durante el viaje (tienda de campaña, un botiquín, permisos para acampar…). Puede que ese fondo común no se nutra solo de dinero pero es posible que cada uno aporte cosas de su propiedad que pueden ser útiles para el viaje y que se consumirán en éste (Juan trabaja en L’Oreal y tiene toda clase de cremas solares; Lola en Bayer y tiene toda clase de medicamentos OTC a su disposición y Manuela trabaja en una agencia de viajes y consigue que les tramiten los visados y permisos necesarios).
Si ponen el dinero o las cosas en común, lo puesto en común deja de ser propiedad individual de cada uno de ellos y cada uno de los bienes que forman ese fondo pasa a ser propiedad colectiva. Juan, Lola y Manuela son – devienen – copropietarios o comuneros (el Código Civil llama “comunidad de bienes” a la copropiedad arts. 392 ss). Lo que era de Antonio, ahora es de Antonio, Beatriz y Carlota (proindiviso). Pero ¡ojo! esto no significa que ABC sean cotitulares de un patrimonio que no sea el suyo individual. Son copropietarios de cada uno de los bienes que se han puesto en común y tienen una cuota de cada uno de esos bienes. Como dice Miquel:»en principio, existen tantas comunidades como objetos sean comunes, pero los vínculos entre los cotitulares (el contrato de sociedad) pueden determinar la existencia de una sola comunidad y consiguiente consideración unitaria de todos los objetos, como sucede en las comunidades hereditaria y matrimonial de bienes» (Voz Comunidad de bienes, EJB, 1995, vol I, p 1315).
El caso de las dos psicólogas. En el caso enunciado arriba de las dos psicólogas, éstas pueden haber comprado muebles para la sala de espera – que comparten – y de cada uno de esos muebles serían copropietarias. Si comparten una secretaria, serían co-empleadoras etc. |
Para entender la distinción entre la copropiedad y la personalidad jurídica es necesario remitirse al principio de especialidad de los derechos reales según el cual los derechos reales, como derechos subjetivos, se ejercen sobre bienes singulares. (Juan es propietario de unas zapatillas; Lola es arrendataria del inmueble 3º A de la calle Teodofrasto, número 6 de la ciudad de Santurce; Manuela es usufructuaria de la finca La Cerquilla sita en Balmaseda). Y la copropiedad, como derecho real, no es más que el derecho de propiedad que comparten varias personas sobre un bien singular. Por tanto, no puede haber copropiedad sobre un patrimonio. Porque el principio de especialidad exige que la copropiedad tenga por objeto un bien singular, no un conjunto de bienes, derechos, créditos y deudas que es la definición de patrimonio. Lo inapropiado de denominar comunidad a la cotitularidad de un patrimonio se advierte, además, si se acepta – con Miquel – que las reglas de los artículos 392 ss CC tampoco son aplicables a la cotitularidad de derechos (varias personas son coacreedores) o lo son en muy escasa medida. «La cotitularidad de un derecho de crédito se rige por las normas que el Código Civil dedica a las obligaciones mancomunadas y solidarias en sus artículos 1137 y siguientes, que son los preceptos específicos que la regulan» (por ejemplo, en el caso de las dos psicólogas, las dos profesionales no son copropietarias del derecho arrendaticio, son codeudoras y coacreedoras frente al arrendador), no por las normas sobre la copropiedad.
No pueden ejercerse derechos subjetivos reales sobre un patrimonio. Sólo sobre bienes singulares. Este es el principio de especialidad que rige en materia de Derecho de Cosas |
Por tanto, solo sería aceptable hablar de comunidad sobre un patrimonio si no es más que una forma abreviada de referirse a la copropiedad sobre todos y cada uno de los bienes que forman el patrimonio (porque si un patrimonio está formado, además de por bienes, por derechos de crédito y por deudas, es evidente que no puede hablarse de comunidad respecto a estos últimos). Pero es incorrecto si se pretende concebir esa titularidad como copropiedad sobre el patrimonio en sí, puesto que no se pueden ejercer derechos subjetivos reales sobre un patrimonio. Los derechos subjetivos se ejercen sobre bienes singulares. Si no se puede ser propietario de un patrimonio, tampoco se puede ser copropietario de un patrimonio. Si no se puede ser usufructuario de un patrimonio, tampoco se puede ser co-usufructuario de un patrimonio. Y, «mientras dure la indivisión, a cada comunero le corresponde una cuota ideal y abstracta sobre todos y cada uno de los bienes, objeto del condominio [….] y que, al ponerse fin a la indivisión, tiene derecho a que su cuota ideal o abstracta se concrete o materialice en una parte real y física de cada uno de los bienes de los que es condueño, si los mismos son divisibles» (Sentencias del Tribunal Supremo, 16 de febrero de 1991 y 19 de octubre de 2012)» (Ana Mª Pérez Vallejo).
Los romanos inventaron el primer ‘activo financiero’ de la historia: la cuota de copropietario |
Guarino lo explica con brillantez: Los romanos querían conciliar su concepción de la propiedad como derecho absoluto con la existencia de pluralidad de propietarios de una cosa. Si algo era mío (meum esse) ¿cómo podía ser de otro a la vez? La solución que encontraron fue decir que lo que es «mío» es la cuota. La comunidad romana (la de nuestro Código Civil en los artículos 392 y siguientes) se basa en afirmar que «el todo» está dividido en cuotas ideales, cuotas de las que son titulares individualmente cada uno de los comuneros. Así, si hay cinco copropietarios, la cosa común (p. ej., una barrica de vino) estará dividida «idealmente» en cinco partes o cuotas y cada comunero será titular de una cuota de 1/5.
Y la cuota se convierte así por arte de la imaginación jurídica en una cosa inmaterial. Una cosa valiosa que podía ser objeto de propiedad y de otros derechos reales y cuyo valor equivalía a la «capitalización» (el valor presente) de una fracción del valor esperado de la cosa cuando se produjera su división. De esto resulta – continúa Guarino – que “los condueños no eran tanto y sólo actuales propietarios del todo, como y principalmente futuros propietarios de las partes en las que la cosa común habría de fraccionarse por efecto de la división”. Como es posible anticipar la cuota parte que le corresponderá a cada uno cuando la cosa se divida, durante la fase de indivisión podemos atribuirle a cada comunero una cuota parte que, por ahora, es sólo «ideal». La división será, pues, un mero negocio de determinación. Recuérdese el tenor del art. 399 CC: «Todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte…» y lo que dice al respecto Miquel (Comentario CC Ministerio de Justicia art. 400):
«todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte» es una declaración básica para configurar el derecho de cada comunero pero se ha desdibujado de algún modo por la crítica de la doctrina… La parte de la que habla el CC es una parte de la cosa determinada por la cuota, por lo que no se puede decir que esté indeterminada. Sin matizar es evidente que puede ser objeto de derechos como lo demuestra el CC. No es correcto confundir la parte de la cosa determinada por la cuota con la cuota como objeto de derecho… La parte a la que se refiere el CC es una parte de la cosa. El derecho del condueño recae sobre la cosa si bien en una parte indeterminada física o materialmente pero determinada cuantitativamente por la cuota. La cosa, a efectos de su tráfico sobre todo… se divide en partes intelectuales, que se refieren, no obstante, a la cosa corporal o si se prefiere al derecho que recae sobre esa cosa. Lo que tiene de intelectual la parte no es su sustancia… porque es parte de algo corporal, sino sus límites».
Esta idea de la comunidad de bienes por cuotas es extremadamente importante: la concepción de la copropiedad romana convertía a las cuotas de cada copropietario en un activo financiero. Si el derecho de cada copropietario está definido y si los condueños eran «futuros propietarios» de las partes en las que la cosa común habría de dividirse fatalmente (art. 400 CC actio communi dividundo), el copropietario podía financiarse hoy transmitiendo, aportando o dando en garantía su futuro activo individual, esto es, la parte que le tocase cuando la cosa común se dividiese. La copropiedad por cuotas es el primer caso histórico de «cosificación» de un derecho. Luego, se volverá a hacer con los créditos y las letras de cambio y, finalmente, con las partes de socio y las acciones que serán intercambiadas en mercados anónimos (bolsas). Esta forma de organizar la copropiedad es mucho más eficiente en economías comerciales, como la de Roma, en donde existen mercados para los objetos de propiedad común (para el vino en nuestro ejemplo) o para los frutos de lo que es propiedad común (la esclava, que puede tener hijos o el rebaño de ovejas, que pueden tener corderos). En estos casos, la posibilidad de transmitir la cuota por voluntad individual del comunero y la puesta en marcha de un sistema de “gobierno” colegial (toma de decisiones por mayoría) del bien de propiedad común permiten explotar más eficientemente dicha propiedad.
La sociedad con patrimonio (personalidad jurídica): el régimen jurídico
¿Cuándo pasan de ser copropietarios de cada uno de los bienes a ser cotitulares de un patrimonio? ¿Cuándo deberíamos aplicar las normas de la comunidad de bienes o copropiedad y cuándo deberíamos considerar que estamos ante una persona jurídica y, por tanto, deberíamos aplicar las reglas aplicables a los patrimonios individuales (más las reglas de la organización)?
Como ya se ha adelantado, el punto de partida para responder a estas preguntas es el de recordar que los derechos subjetivos del tipo de los derechos reales se ejercen sobre cosas, esto es, sobre bienes singulares. Por tanto, la (co)propiedad recae, necesariamente sobre un bien singular. Es lo que se conoce como principio de especialidad. Juan es propietario de un coche; Manuela tiene una prenda sobre una joya o Lola es usufructuaria de la finca La Torcaz en la provincia de Ávila. Si los tres son propietarios, colectivamente, del coche, la joya o la finca, a sus relaciones y al «gobierno» del coche, la joya o la finca se le aplican las normas de los artículos 392 ss CC. Si, como en nuestro ejemplo, los tres realizan aportaciones de dinero para contribuir al fin común para el que celebraron en el contrato de sociedad, sobre cada uno de los bienes o derechos que se adquieran con tal dinero se generará una comunidad de bienes. Ahora bien, cuando celebran un contrato en virtud del cual aportan bienes o dinero para formar un fondo común que se destinará a lograr mejor el objetivo que llevó a los tres a celebrar el contrato de sociedad que es el fundamento de sus aportaciones, entonces habrá que considerar que la voluntad de Juan, Lola y Manuela ha sido la de formar un patrimonio con esos bienes y constituir así una sociedad con personalidad jurídica.
En tal caso, las normas aplicables no son ya las de los derechos reales – la copropiedad, en el caso de que los que hayan formado el patrimonio sean varios individuos -. sino que se aplicarán las normas sobre los patrimonios, es decir, las que aplicaríamos a Juan, Lola o Manuela cuando participan en el tráfico patrimonial individualmente por cuenta propia. Y es que si las personas jurídicas no son verdaderas personas para el Derecho, los individuos – los hombres y las mujeres, Juan, Lola o Manuela – no son, para el Derecho Patrimonial, más que personas jurídicas, esto es, patrimonios dotados de agencia. Pero sólo a efectos del Derecho Patrimonial.
Esto significa que la persona jurídica funge como un individuo a efectos patrimoniales. Eso sí, y como se explicó más arriba, las partes deberán dotar a ese patrimonio de ‘agencia’ esto es, designar inmediata o mediatamente a individuos con capacidad para tomar decisiones con efectos sobre dicho patrimonio. Las personas jurídicas, pues, no son individuos. Ni siquiera son sujetos de derecho en el mismo sentido que decimos que Juan, Lola o Manuela son sujetos de derechos. Las personas jurídicas son patrimonios dotados de capacidad de obrar – de agencia – y su estudio corresponde, no al Derecho de la Persona, sino al Derecho Patrimonial. Cuando el Código Civil define la capacidad de las personas jurídicas dice precisamente eso, que no son individuos, que sólo tienen capacidad patrimonial.
Caso: la responsabilidad de «J & J SC» y de sus socios «La sociedad fue constituida con un capital de 2.000 euros, aportado a partes iguales por dos socios al 50%: la Sra. Juana y el Sr. José, administradores solidarios de la sociedad. La sociedad se constituyó para la explotación de un negocio de bar-cafetería. La sociedad intervenía en el tráfico concertando actos y contratos, como resulta hecho consentido, según se desprende de las alegaciones de las partes» (seguir leyendo)
Caso: La Comisión de Fiestas y las deudas con la SGAE. Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor – SGAE, AGEDI y AIE – demandan a una Comisión de Fiestas de un pueblo de la provincia de Pontevedra. El juez de lo mercantil condena a pagar a la presidenta de la Comisión de Fiestas y ésta recurre en apelación. La Comisión había venido utilizando obras protegidas para animar las actividades realizadas por la Comisión con ocasión de las fiestas de San Andrés de Lourizán y la Virxen dos Placeres. Pero, en el pleito, la presidenta dice que la Comisión de Fiestas no existe, que ella es presidenta de una Asociación de Amigos de Carballeira que no ha sido demandada y de la que no se sabe nada y que ella no tiene por qué responder (seguir leyendo)
Caso: el huerto solar: El juzgado, razonablemente, reconoció legitimación activa a la “Comunidad de Usuarios Albujón Solar” (en adelante, Albujón) para demandar al promotor de los huertos solares – Iberglobalsol – reclamándole la indemnización de los costes de reparar los defectos observados en las instalaciones que la demandada había construido para evacuar la energía producida por cada uno de los “huertos solares” – estos sí – con forma de sociedad limitada. La Audiencia, sin embargo, denegó tal capacidad a Albujón (seguir leyendo)
¿Cómo encajan en este esquema los Montes Comunales? ¿Están en copropiedad de los vecinos de un pueblo? ¿Cuándo es eficiente la propiedad colectiva de todos los miembros de un grupo considerados unitariamente sobre un bien? |
¿Qué normas se aplican a los patrimonios y no a los derechos reales?
El régimen jurídico (específico) de los patrimonios está formado, básicamente, por normas de imputación, subrogación real, responsabilidad, sucesión y liquidación |
En sentido estricto el sujeto de imputación de derechos y obligaciones patrimoniales no es el ser humano sino su patrimonio. Porque los bienes singulares y los derechos ‘pertenecen’ (en el sentido de ‘formar parte’, o sea, estructural, no en el sentido de ‘ser de propiedad de’) a un patrimonio y son los patrimonios los que se ponen en relación unos con otros en el tráfico jurídico-patrimonial. Por eso se ha dicho más arriba que los patrimonios tienen capacidad jurídica. A los patrimonios se les puede imputar derechos (reales – propiedad, usufructo… – y obligatorios, o sea, derechos de crédito) y obligaciones (o sea, deudas).
Además, los bienes y derechos que pertenecen a un patrimonio están conectados entre sí, de modo que se sustituyen entre sí, que es lo que se quiere decir cuando se habla de «subrogación real»: cuando se enajena un bien o se cede un derecho y cuando se adquiere un bien o un derecho el bien adquirido «sustituye» en el patrimonio del comprador al dinero con el que se ha pagado, por ejemplo, y el dinero obtenido, por ejemplo también, «sustituye» en el patrimonio del vendedor al bien que ha sido vendido). A un patrimonio se le pueden imputar derechos y obligaciones precisamente porque aunque cambie su composición persiste su «identidad» a los efectos de responsabilidad y de unificación.
En fin, los bienes en conjunto que forman un patrimonio, dan un valor que soporta las obligaciones (en conjunto) que se contraigan por el titular del patrimonio con cargo al mismo. De manera que la responsabilidad de los individuos es patrimonial. No personal. Y dice, pues, bien el art. 1911 CC cuando afirma que el deudor responde con todos sus bienes presentes y futuros: con los que compongan en cualquier momento su patrimonio. No responde, pues, estrictamente con su patrimonio porque, si las deudas forman parte del mismo, es evidente que no se puede responder con una deuda que, por definición, es algo «disvalioso». Pero también queda claro que el que responde es el patrimonio y no los bienes. Responde el ‘deudor’, o sea, el patrimonio deudor con los bienes que en cada momento forman parte de ese patrimonio.
Es la idea de patrimonio la que permite ordenar las preferencias de los acreedores. Cada patrimonio está separado de otros patrimonios lo que significa que sus acreedores (generados gracias a la capacidad del patrimonio para ser parte de relaciones jurídico-patrimoniales) son distintos de los acreedores de cualquier otro patrimonio y entre los acreedores de un patrimonio se crean preferencias de carácter especial (cuando recaen sobre un bien concreto de los que forman el patrimonio, sin que por ello el bien deje de formar parte del patrimonio) como cuando se constituye una prenda o una hipoteca, o de carácter general, como cuando el patrimonio-deudor es fiador.
Además, los patrimonios se liquidan (cuando el titular muere o se disuelve) mientras que, en caso de copropiedad, los bienes se dividen (cuando se termina la copropiedad por la acción de división, art. 400 CC) o se restituyen (cuando se resuelve un contrato y hay que liquidarlo 1124 en relación con 1300 CC). Esto significa que si el contrato de sociedad que ha generado la formación del patrimonio es nulo o anulable (porque falta alguno de los elementos esenciales del contrato art. 1261 CC, esto es, porque el contrato de sociedad tenga un objeto ilícito o imposible o porque tenga causa ilícita – es una sociedad para blanquear dinero del narcotráfico – o porque concurran vicios del consentimiento que sean relevantes o porque alguno o todos los socios sean incapaces) procederá, declarada la nulidad, la liquidación del patrimonio social y no la simple restitución de las aportaciones a los socios que las realizaron (arts. 56 y 57 LSC) lo que implica, primordialmente, pagar a los acreedores del patrimonio social con preferencia respecto al derecho de los socios a recibir su parte en dicho patrimonio y eventualmente convertir en dinero los bienes que lo forman si es necesario para asegurar la igualdad de trato de los socios en el reparto.
Y lo propio ocurre cuando se disuelve la sociedad, esto es, cuando termina el contrato. La terminación del contrato (por denuncia, esto es, por voluntad de los socios, o por cualquier otra causa (arts. 1703 ss CC, art. 223 ss C de c y arts. 360 ss LSC) exige, de nuevo, liquidar el patrimonio social. Y significa también que si estamos en el caso de una sociedad con copropiedad de bienes (caso 2 arriba), la división de los bienes no implica transmisión de la propiedad, mientras que el pago de su cuota de liquidación a cada uno de los cotitulares de un patrimonio sí implica la transmisión de la propiedad de los bienes que compongan dicha cuota de liquidación que pasan del patrimonio liquidado (el de la persona jurídica) al patrimonio del titular (el socio).
Por otro lado, en (la titularidad de) los patrimonios se sucede (sucesión universal) mientras que los bienes singulares se transmiten. Así, cuando dos patrimonios personificados se fusionan (fusión de sociedades, asociaciones o fundaciones), la persona jurídica resultante (la sociedad absorbente en el caso de la fusión por absorción) se coloca en todas las posiciones jurídicas en las que estaba la persona jurídica absorbida en la fusión. Por ejemplo, si la absorbida era arrendataria de un inmueble propiedad de Ticio, la absorbente será ahora la arrendataria; si la absorbida debía 1000 al Banco Cayo en virtud de un préstamo, la absorbente será ahora la deudora etc. Además, la muerte del titular de un patrimonio y, en el caso de los patrimonios no individuales, la terminación del contrato de sociedad o del negocio jurídico que constituyó la persona jurídica (porque se disuelva o se fusione la sociedad que provocó la formación del patrimonio o porque se produzca una causa de extinción de una fundación) abre la sucesión o provoca la liquidación del patrimonio. Por el contrario, la transmisión de la propiedad de los bienes singulares se produce, normalmente, a través de contratos seguidos de la entrega o traditio (art. 609 CC).
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La responsabilidad limitada
V., esta entrada del Almacén de Derecho: La cuestión de la responsabilidad limitada |
El nacimiento de la personalidad jurídica y la inscripción de la sociedad – o de la asociación – o de la fundación en un Registro
Se deduce de lo expuesto hasta aquí que la atribución a un patrimonio de personalidad jurídica no depende de la inscripción del contrato de sociedad en un registro. Las sociedades con patrimonio y, por tanto, con personalidad jurídica que, debiendo estar inscritas en el Registro mercantil (porque la inscripción es obligatoria), no lo están, se conocen como sociedades irregulares.
La única regla específicamente aplicable a las sociedades irregulares por el hecho de serlo es la de la responsabilidad de los actuantes (art. 36 LSC). Es decir, junto al patrimonio social, de las deudas generadas a cargo de ese patrimonio por los administradores o mandatarios designados por los socios responde no sólo el patrimonio social sino también el patrimonio del administrador o mandatario que hubiera contraído la deuda por cuenta de la sociedad irregular (art. 36 LSC). Se observa, claramente, el paralelismo de esta regla con la responsabilidad de los socios de las sociedades de personas.
A la sociedad no inscrita se le denomina sociedad en formación durante el período que va desde el otorgamiento de la escritura pública (la redacción del documento notarial que contiene el contrato de sociedad) hasta la inscripción en el registro mercantil. Ahora bien, no hay sociedades anónimas o limitadas ‘no inscritas’. Si no se inscriben, se convierten, por mandato de la ley, en sociedades de personas.
Los atributos de la personalidad: nacionalidad, nombre y domicilio sociales
Las personas jurídicas no tienen nacionalidad, ni nombre ni domicilio en el sentido que los tienen los individuos, esto es, como bienes de la personalidad |
Se dice que las personas jurídicas tienen una nacionalidad porque así parece deducirse del art. 28 CC. Pero la nacionalidad de una persona jurídica no es más que una forma de referirse a la Ley aplicable al contrato de sociedad, la llamada lex societatis. En otras palabras, decir que una sociedad es española es decir que se aplican las normas del Derecho español de sociedades a su “capacidad, constitución, representación, funcionamiento, transformación, disolución y extinción» (art. 9.11 CC). Ej., a la sociedad constituida por Juan, Lola y Manuela para distribuir perfumes le es aplicable el Derecho español si los tres socios han decidido constituirla conforme al Derecho español, inscribirla en el registro mercantil español o, en todo caso, domiciliarla en España (criterio mixto constitución-domicilio).
Lo propio respecto del domicilio. En relación con los individuos, el domicilio cumple muchas funciones pero es “uno de los criterios de identidad de la persona”. En el caso de las personas jurídicas, han de tener un domicilio para el mejor ejercicio y cumplimiento de sus derechos y obligaciones patrimoniales (v., art. 9 LODA; art. 6 LF). La sede o domicilio de las personas jurídicas es el lugar elegido por las partes para localizar su actividad jurídica, sirve al gobierno del patrimonio, por tanto, a los aspectos contractuales y sirve a la participación del patrimonio en el tráfico jurídico – como punto de conexión que permite localizar el patrimonio que es parte de una relación.
Y, en fin, lo propio respecto del nombre. La denominación social tiene como función identificar a la persona jurídica pero su esencia jurídica no tiene mucho que ver con la del nombre civil de las personas. Este es un bien de la personalidad.
V., esta entrada del Almacén de Derecho: Una comparación entre el nombre civil y la denominación social |
Los vicios de nulidad en el contrato de sociedad cuando se ha formado un patrimonio personificado
La doctrina de la sociedad nula afirma (1º) que si concurre un vicio en un contrato de sociedad que ha generado la formación de un patrimonio separado personificado (de una persona jurídica), sea cual sea el tipo societario, el ejercicio de la acción de nulidad no conduce a la restitución de las aportaciones a los socios – eficacia retroactiva de la nulidad – sino a la apertura de la liquidación; (2º) que los vicios del consentimiento y otros vicios que afecten a las declaraciones de voluntad de alguno o algunos de los socios, dado el carácter plurilateral del contrato de sociedad, no provocan la nulidad del contrato de sociedad y, por el contrario, han de tratarse con herramientas distintas de las previstas en los artículos 1300 y ss CC – referidas a los contratos bilaterales -, herramientas específicas del Derecho contractual de Sociedades, esto es, a través de la disolución por justos motivos de la sociedad y la separación o exclusión de socios y a través de los remedios generales del Derecho contractual y extracontractual (acciones indemnizatorias contra los que hubieran provocado el vicio del consentimiento o fueran causantes de la nulidad). Este es el régimen que resulta de los artículos 56 y 57 LSC con la peculiaridad de que su aplicación requiere de la inscripción de la sociedad anónima o limitada en el Registro Mercantil dado que ésta tiene carácter constitutivo para la adquisición de la personalidad jurídica corporativa, esto es, para que adquieran la condición de sociedad anónima o limitada. Si no se inscriben, estas sociedades – irregulares – se transforman ope legis en sociedades colectivas o civiles.
Vea en esta entrada algunos ejemplos de vicios del consentimiento padecidos por los socios y de otros vicios del contrato de sociedad que provocan la nulidad del contrato de sociedad |
La modificación de los patrimonios (de las personas jurídicas)
Un patrimonio puede sufrir modificaciones singulares en su composición cuando se transmite (se enajena o se adquiere) un bien que pertenece – que forma parte – de ese patrimonio. Es el llamado principio de subrogación real al que ya se ha hecho referencia. Pero, al igual que con los patrimonios de los individuos (cuando el titular muere), también es posible la ‘sucesión’ en los patrimonios personificados. Al contrario que los seres humanos, en los que la extinción del titular del patrimonio (por la muerte) provoca («abre» dicen los códigos) la sucesión, en los patrimonios personificados la sucesión puede abrirse «a voluntad» de los titulares del patrimonio a través de – básicamente – la fusión y la escisión, llamadas en general modificaciones estructurales (v., Ley de Modificaciones Estructurales). Aunque estas figuras han estado ligadas al Derecho de Sociedades, es más correcto extenderlas a todo tipo de personas jurídicas. No debería haber inconveniente en hablar de fusiones de fundaciones. La fusión o escisión provocará – en su caso – la extinción de la persona jurídica absorbida o escindida. Justo a la inversa de lo que ocurre con los seres humanos. Por eso se dice que en caso de fusión o escisión se produce una «sucesión universal». Exactamente igual que cuando el heredero sucede al causante. Cuando se produce una “modificación estructural” (fusión, escisión) o cuando se produce la muerte de un individuo, lo que hay es un cambio en la titularidad del patrimonio. No hay transmisión de bienes. Hay sucesión universal. Las relaciones jurídico-patrimoniales de las que era parte ese patrimonio no se ven modificadas.
La disolución de la sociedad, la liquidación del patrimonio y la extinción de la personalidad jurídica
La disolución de la sociedad es la denominación que se da a la terminación del contrato de sociedad. El contrato de sociedad termina por causas semejantes al resto de los contratos (la más importante, dado que el contrato de sociedad es un contrato de duración indefinida, normalmente, es la terminación por denuncia unilateral – de cualquiera de los socios, arts. 1705-1707 CC – o por denuncia colectiva – acuerdo de disolución en las sociedades anónimas y limitadas que se adopta por mayoría art. 368 LSC -). Pero si – como ocurre con la sociedad externa – se ha formado un patrimonio personificado, la terminación del contrato de sociedad no tiene efectos inmediatos sobre el patrimonio. Este se preserva incólume como se preservan incólume las relaciones obligatorias entabladas entre ese patrimonio y otros patrimonios. Por eso, la LSC dice en su art. 371.2 LSC que la sociedad disuelta «conservará su personalidad jurídica mientras la liquidación se realiza». La liquidación es imprescindible porque así lo exige la preferencia de los acreedores sobre los socios respecto del patrimonio social: no pueden restituirse la aportaciones – no puede repartirse el patrimonio social entre los socios – en tanto no se haya pagado a los acreedores (art. 391.2 LSC). La liquidación y reparto de los bienes remanentes entre los socios es la forma de «extinguir» la persona jurídica. La alternativa es, como se ha visto, la sucesión universal. De ahí que sea correcto asemejar la disolución de una sociedad a la muerte de un individuo: ambas abren la liquidación del patrimonio social/individual solo que en el caso de los individuos, existe, además, la alternativa de la sucesión hereditaria, esto es, la «transmisión» del patrimonio al heredero.
* Esta entrada sustituye a la antigua titulada Introducción a la personalidad jurídica a partir del Derecho de Sociedades y constituye un resumen apretado del libro de próxima publicación en la Editorial Comares, dentro de la colección «Libros del Almacén» titulado Introducción a la persona jurídica.
Enhorabuena por su magnífica exposición.
La teoría de la persona jurídica se sabe que no es ideológicamente aséptica. Cuando lleguemos a una economía estacionario o decrecentista, esta máquina de progreso pero también de entropía energética y de recursos que es la sociedad de capital, dónde quedará? Alguna nueva dogmática explicará su decadencia -como la de la
commenda, por ejemplo-? Si la tragedia otea el horizonte, por qué no empezamos desde ya a repensar a la persona jurídica? En el centro del derecho está ésta o el ser humano?
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