Por Norberto J. de la Mata
Siguiendo la idea de promover políticas que respondan a la amenaza del blanqueo de capitales se ha adoptado en la Unión Europea una nueva Directiva (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, que deroga las precedentes Directivas 2005/60/CE del Parlamento y del Consejo y 2006/70/CE de la Comisión, que fueron las que dieron lugar en la legislación española a la Ley 10/2010, de 28 de abril, y a la reforma de los arts. 301 y siguientes del Código Penal mediante LO 5/2010.
Como las anteriores, sigue sin tener un contenido explícitamente penal, a pesar de que la Propuesta de Directiva 2013/0025 (COD) establecía ya en el primer apartado de su Exposición de motivos que
“como complemento de la presente propuesta, la Comisión se propone reforzar las medidas represivas de la UE contra el blanqueo de capitales. En consecuencia, en 2013 se prevé proponer la armonización de las disposiciones de Derecho penal aplicables a este delito sobre la base del artículo 83 […]”.
Algo que no se ha hecho. En todo caso, la nueva normativa sí permite extraer alguna consecuencia de cara a la interpretación del delito de blanqueo. Más por lo que confirma que por lo que innova.
En primer lugar, la descripción que hace de las conductas que considera blanqueo de capitales en su artículo 3 no difiere, salvo en aspectos muy puntuales, de la de 2005. Pero, lo relevante es que sigue exigiendo “intencionalidad”. Recuérdese que el legislador español sanciona la imprudencia grave en el apartado 3 del art. 301 CP, precepto que doctrinalmente se entiende ha de ser aplicado de manera restrictiva (en línea con la normativa europea) y, en principio, únicamente a “sujetos obligados” por la normativa administrativa de blanqueo.
En segundo lugar, en cuanto al concepto de actividad delictiva que define qué hechos previos pueden dar lugar a una conducta de blanqueo, el art. 3 apartado 4) modifica la letra f), tal como aparecía redactada en la Directiva de 2005, para mencionar ahora, expresamente (antes ya se hacía implícitamente en razón de la pena prevista para estos delitos en el ordenamiento español),
“los delitos fiscales relacionados con los impuestos directos e indirectos definidos en la legislación nacional de los Estados miembros”
Toma partido por tanto en la discusión acerca de si la cuota tributaria defraudada puede considerarse “bien” a efectos de aplicar el delito de blanqueo de capitales procedentes de la defraudación fiscal.
En tercer lugar, mantiene las excepciones de los art. 9.5 y 23.2 de la Directiva de 2005, en relación con las medidas de diligencia y de información que describe la normativa europea, cuando estemos ante la intervención de profesionales que defienden o representan a su cliente en procesos judiciales, le asesoran sobre su incoación o la forma de evitarlo o estén determinando la posición jurídica a favor el mismo. Ahora, en unos arts. 14.4 pfo. 2 y 34.2 que, en relación con el art. 2.1.3 b), mantienen la misma redacción. Aspecto importante, en relación con la idea anterior de cara a definir la responsabilidad por imprudencia grave del art. 301.3.
Y, en cuarto lugar, el art. 39 de la Directiva de 2005 hablaba de sanciones “eficaces, proporcionadas y disuasorias”, aunque del apartado 2 del mismo artículo se deducía que podían tener carácter penal. Los arts. 58 y siguientes de la nueva Directiva siguen aludiendo al derecho de cada Estado para imponer sanciones penales, aunque la regulación habla en todo momento de la responsabilidad de las entidades obligadas, no de toda conducta de blanqueo. También en el caso de personas jurídicas responsables de los incumplimientos descritos en la Directiva cuando se cometan en su beneficio por cualquier persona que ostente un cargo directivo en su seno o por persona sometida a la autoridad de las anteriores en caso de falta de vigilancia o control por parte de éstas, en redacción próxima a la de nuestro art. 31bis CP.
Centrada en la armonización administrativa sigue sin abarcar todo lo que significa el delito de blanqueo desde un punto de vista penal al centrarse en el, si así se quiere denominar, “blanqueo profesional” definido por el art. 2 en atención a los sujetos implicados en el mismo. Habrá que esperar a ver qué ocurre con la Propuesta de Directiva 2012/0193 (COD) (Propuesta de la Comisión COM 2012/363) del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal, que, ésta sí (según parece de inminente aprobación), se ocupa específicamente del delito de blanqueo (art. 4.2) con previsión de “sanciones penales” (art. 7) y sin restringir la aplicación de la Propuesta, lógicamente, a las “entidades obligadas”.