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Por Jesús Alfaro Águila-Real

 

 

La primera parte, aquí

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Criterios inadecuados de imputación de responsabilidad

En general, no son suficientes argumentos para desconocer la separación patrimonial (y aquí) la identidad material entre la sociedad embargada y la sociedad que ejerce la tercería (así, no obstante, STS 16-III-1992, Ar 2189, obiter dictum). Así lo demuestra la legitimidad de la sociedad unipersonal. Tampoco el hecho de que «la entidad (sea)… un mero instrumento o testaferro» de las personas físicas; ni que una sociedad sea filial al 100 % de otra; ni el hecho de que una persona física «domine» una persona jurídica. El Derecho permite a los particulares separar e incluso aislar patrimonios limitando, consiguientemente, su responsabilidad mediante el recurso a formas societarias para el ejercicio de actividades económicas, limitación que puede ser más intensa si los bienes aportados a la sociedad se aportan a título de uso. Cuando un individuo contrata con una sociedad que limita la responsabilidad de sus socios, la norma legal que limita la responsabilidad forma también parte del contrato de forma que el que contrata con la sociedad no puede pretender, posteriormente, ignorar dicha limitación pretendiendo atacar el patrimonio personal de los socios.

Por idénticas razones, tampoco es suficiente para desconocer la personalidad jurídica el hecho de que se trate de una sociedad de un solo socio o de sociedades que forman un grupo de dirección unitaria. La tesis según la cual la responsabilidad limitada es un privilegio que se funda en la disociación entre propiedad y control lo que justificaría hacer responder a las personas físicas por las deudas sociales en los casos de accionista único, «gestor tirano» etc., es incompatible con la regulación legal de la responsabilidad limitada en nuestro Derecho y, por tanto, supondría un desarrollo jurisprudencial contra legem.

No se puede extender la responsabilidad alegando, simplemente, que hay coincidencias personales en los órganos de administración y socios de dos sociedades que, por lo demás, mantengan separadas sus esferas de actuación (STS 15-III-2002, Ar 2477) y si se alega fraude y traspaso patrimonial, hay que probarlo (STS 7-VI-2010) 

A continuación se examinan los grupos de casos más elaborados en los que procede la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo» a partir de las decisiones de nuestra jurisprudencia.

 

Comunicaciones

A menudo, declaraciones de voluntad o comunicaciones se dirigen a los socios en lugar de dirigirse a la sociedad o viceversa o a la sociedad matriz cuando su destinataria lógica es una filial etc.

Así, es el caso juzgado en la STS 28-V-1984, Ar. 2800 la interpelación realizada al Ayuntamiento (en forma de una reclamación administrativa) y dirigida a su Alcalde se consideró suficiente para interrumpir la prescripción anual del art. 1902 CC frente a la Empresa Municipal de Aguas, no obstante la personalidad jurídica independiente de la sociedad municipal, sobre la base de que el alcalde es presidente del consejo de administración de la empresa municipal (CCJC 5 (1984) comentada por F. Pantaleón). Las normas sobre prescripción exigen que la reclamación que interrumpe la misma se dirija al deudor, puesto que es el que puede y debe pagar la deuda y es él aquél en el cual se puede suscitar la confianza en que la pretensión no se ejercitará ya por el acreedor (fundamento de la prescripción extintiva). La regla del Derecho de sociedades afirma que las comunicaciones relevantes para el grupo de socios uti universi deben dirigirse a los administradores de la SA (art. 64 LSRL). «Puesto que el alcalde de… Palma es el Presidente del Consejo de Administración… no parece dudoso que la reclamación administrativa a él dirigida como órgano supremo de la corporación local sirvió para destruir la confianza de que la pretensión resarcitoria no sería ejercitada. Y ha de servir, por tanto, para interrumpir la prescripción extintiva de la misma«); los requerimientos dirigidos a los tres socios de una sociedad limitada  son suficientes para enervar la tácita reconducción del art. 1566 CC frente a la sociedad (STS 7-II-1989, Ar. 753); la demanda dirigida contra el socio único es suficiente para considerar demandada a la sociedad (STS 27-XI-1985); la utilización por la que no es mas que un corresponsal de la denominación social de la demandada justifica que se considere notificada a ésta cuando la demanda se dirige al domicilio de la primera que es el que figuraba en el contrato (STS 19-II-1988, Ar 1070). V., también aquí.

 

Comunicación de la buena o mala fe de los socios a la sociedad y viceversa

Una sociedad es de buena o mala fe subjetiva (desconocimiento o conocimiento de la realidad) en función del conocimiento o desconocimiento que, de la realidad, tuvieran los administradores. Mala fe de todos los socios implica mala fe de la sociedad. Si los cuatro socios de una sociedad conocían los vicios de los que adolecía el procedimiento hipotecario, la sociedad constituida por ellos cuatro no puede considerarse de buena fe (STS 12-VI-1950), pero el hecho de que la socia que ostentaba una acción (de 6000) fuera de mala fe, no justifica, por sí solo, que se considere a la sociedad también como de mala fe («ha de tenerse en cuenta que esta demanda no la han entablado los herederos de su cónyuge sino que la ha entablado la sociedad, y que no es posible atribuir mala fe a esta por la circunstancia de que eventualmente pueda concurrir dicho elemento subjetivo en alguno de sus socios»  SAP Madrid 6 de julio de 2020. ECLI: ES:APM:2020:7406; V., no obstante, la STS 4-VI-1990, CCJC, 1990, pp 707-723 con comentario de Nuñez Boluda). Los casos intermedios deben decidirse en función de si, atendiendo a las circunstancias del caso, cabe afirmar que la sociedad -el grupo- hubiera podido conocer la realidad comportándose diligentemente, es decir, si le era exigible a los demás socios o a los órganos sociales informarse sobre la verdad.

A la persona jurídica sólo se le puede imputar el conocimiento de algo que conoce al menos uno de sus representantes orgánicos. Dice K. Schmidt, Gesellschaftsrecht, § 10 V que hoy es doctrina mayoritaria que la imputación del conocimiento de unos hechos no se basa exclusivamente en la condición de órgano del individuo que sabe o conoce algo, sino también en el cumplimiento de sus obligaciones de información y organización por parte de los que ocupan los órganos sociales. Naturalmente, esta extensión sirve para explicar por qué se imputa el conocimiento a la persona jurídica de unos hechos desconocidos por los administradores sociales pero conocidos por empleados de la persona jurídica cuando, si hubieran cumplido sus obligaciones, los administradores debieran haberlos conocido. Además, añade Schmidt, la persona jurídica no ‘deja de conocer’ unos hechos cuando el administrador que los conocía, deja el cargo. V., el caso del ‘autobús del jeque’ que éste devolvió a la empresa vendedora y que ésta, tras usarlo durante un año y haber sufrido un accidente con él, revendió a un comprador que, a continuación, demandó por incumplimiento del contrato de compraventa al averiguar que el autobús había sufrido un accidente, hecho que, el administrador de la sociedad vendedora desconocía (el accidente lo había sufrido el autobús cuando administraba la sociedad vendedora otro). El TS alemán, erróneamente según K. Schmidt, desestimó la demanda porque el administrador actual de la vendedora había actuado diligentemente y no había ocultado el accidente. K. Schmidt dice, con razón, aunque la comparación no parece inatacable, que «Al igual que una persona física no puede aducir que ha olvidado o suprimido los conocimientos una vez adquiridos, una persona jurídica no puede aducir que no conocía unos hechos porque los miembros del órgano social que los conocían ya no lo son». El argumento del TS alemán es que, tratándose de una GmbH & Co KG, esto es, una sociedad comanditaria – una sociedad de personas – y no de una corporación, el Derecho alemán no le reconoce personalidad jurídica y, por tanto, no se le aplicaba el § 31 BGB que imputa a las personas jurídicas el conocimiento de lo conocido por sus representantes orgánicos. En sentido contrario,

del mismo modo que la capacidad de memoria y recuerdo de un ser humano no es infinita ni eterna, tampoco pueden imputarse a una persona jurídica el conocimiento de los que ocuparon sus órganos en el pasado sin límite temporal

 

Levantamiento del velo como instrumento para asegurar la prohibición del fraude de acreedores. (asset stripping) 

Estos son los supuestos más frecuentes en el tráfico. La personalidad jurídica independiente de la sociedad se utiliza, a menudo, para instrumentar un fraude de acreedores o, en general, para evitar el cumplimiento de obligaciones frente a terceros interponiendo entre los deudores y el acreedor una persona jurídica (oportunismo del deudor ex post). En determinadas circunstancias, los tribunales rechazan la existencia de una transmisión y, consiguientemente, niegan la consideración de la sociedad como tercero respecto a obligaciones asumidas frente a otros por los socios. La argumentación de la jurisprudencia consiste en afirmar que ha de evitarse que «al socaire de esa ficción o forma legal se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos como camino de fraude… en daño ajeno o de los derechos de los demás… o contra el interés de los socios» (p. ej. STS 8-V-1984). Obsérvese que, en la mayoría de estos supuestos, la doctrina del levantamiento del velo es un substituto de la más ortodoxa, pero también más costosa acción pauliana o, en su caso, acción subrogatoria (V., un buen resumen de los presupuestos de aplicación de la revocatoria por fraude de acreedores en la STS 31-X-2002). En otros casos, lo que sucede es que la sociedad no puede considerarse como un tercero o bien no puede considerarse que haya habido una auténtica transmisión porque el contrato entre el deudor y la sociedad que articula la transmisión no sea mas que una simulación (de nuevo, hay que recordar que la mayoría de estos casos se tratan en la actualidad a través de las normas del Derecho Concursal (responsabilidad por el déficit concursal y acciones rescisorias concursales)

Así, si una persona física otorga una opción de compra sobre un inmueble a un tercero que no se inscribe, la opción es oponible también a la sociedad a la que la persona física ha aportado el inmueble si no hay intereses de terceros implicados porque las acciones de la sociedad pertenecen en su práctica totalidad a la persona física que otorgó la opción. En tal caso, la sociedad no puede considerarse como un tercero para el que la opción sea res inter alios acta (STS 22-VI-1956, Ar. 2719; STS 21-II-1969); las deudas contraídas por tres sociedades que, perteneciendo todas ellas a la misma familia, constituyen con posterioridad una sociedad anónima pueden hacerse efectivas frente a la sociedad anónima (STS 4-III-1988, Ar. 1550). Si los socios hipotecan unos locales de su propiedad en escritura pública sin que dichas hipotecas se hayan registrado todavía y, posteriormente, aportan dichos locales a una sociedad de la que son socios prácticamente únicos, la sociedad no está legitimada para alegar la falta de inscripción para rechazar la validez de la escritura de constitución de la garantía (STS 13-V-1988).

Esta misma argumentación subyace a numerosos casos de tercerías de dominio planteadas por sociedades constituidas y controladas por el deudor embargado que pretende, así, escapar a la ejecución (cuando le embargan el bien, el deudor dice que no es suyo, que es de una sociedad). Los tribunales han rechazado, en numerosos de estos supuestos, la tercería de dominio bien, utilizando la vía encubierta de la calificación de la sociedad que recibe la aportación como irregular y, consecuentemente, negando que tuviera personalidad jurídica y que pudiera adquirir el bien aportado o, más correctamente, negando el carácter de tercero a la sociedad sobre todo en los casos en los que resultaba patente que la aportación del bien a la sociedad se realiza por el deudor una vez que advierte la probabilidad de la demanda de embargo (v., STS 28-IV-1988 -yate transferido por el esposo a una sociedad y posterior demanda de alimentos por parte de la esposa que pide el embargo del yate-; STS 24-XII-1988, Ar 9816, donde el TS tuvo especialmente en consideración el hecho de que tanto la sociedad embargada como la que ejercitaba la tercería carecían por completo de actividad, lo que resultaba un indicio claro de que no eran sino instrumentos para «aparcar» bienes al abrigo de los acreedores; STS 2-IV-1990 (Ar. 2687), donde la ratio decidendi consiste en que la ampliación de capital en virtud de la cual se aportó el bien embargado a la sociedad que ejercitaba la tercería se inscribió en el Registro Mercantil después de que se anotara preventivamente el embargo del inmueble en el Registro de la Propiedad pero donde la doctrina del levantamiento del velo cumple claramente la función de hacer inefectivas maniobras defraudatorias de los acreedores por parte de los deudores (los aportantes eran los fiadores de la sociedad frente al banco ejecutante y la tercerista era la sociedad deudora que, inmediatamente, había suspendido pagos); SAP Barcelona 26-VI-1990, RGD 1991, p 587 donde la audiencia califica la aportación a la sociedad del inmueble objeto de embargo como simulada pero donde claramente se deduce de los hechos que el socio aportante quería realizar la aportación -sin que pueda afirmarse, por lo tanto, que hubiera simulación- pero dicha aportación no era sino un negocio realizado en fraude de acreedores ya que el socio trataba de poner el inmueble al abrigo del banco acreedor. En el caso, la sociedad anónima se había constituido tres días después de notificar el banco el saldo deudor; existía parentesco y coincidencia de domicilios con las socias fundadoras; el otro demandado hizo lo mismo aportando otro inmueble a otra sociedad etc. Muy semejante es el caso de la STS 30-VII-2002, AC 714/2002 en el que el tercerista era una sociedad constituida por los socios de la embargada unos meses antes del embargo y que compró los activos embargados en “fechas inmediatamente anteriores y próximas al embargo judicial”.

Otras sentencias muy semejantes son la STS 17-XII-2002 (Ar. 10751), aportación a la sociedad tercerista de los bienes objeto de embargo; STS 30-VII-2002, Ar 7486; STS 2-IV-2002, Ar 2666, aportación de las fincas que servían de garantía a una sociedad cuyas acciones se transmiten por los deudores a sus hijos. También entran en este grupo de casos el supuesto del derecho de retorno del arrendatario que  puede ejercitarse también frente a la persona jurídica a la que los arrendadores aportan el inmueble donde estaba constituido el arrendamiento (STS 26-I-1952: de ser otra la solución «bastaría con formar a los propietarios afectados por el fallo una sociedad entre ambos a espaldas del inquilino para evitar el obligado cumplimiento de la reserva de locales decretada en la sentencia»). Si alguien obtiene una comisión por lograr la celebración de un contrato entre el comitente y un tercero y, no se ha autorizado la autoentrada, no puede reclamarla si el negocio se celebra con una sociedad de la que el comisionista es socio dominante. Otro grupo de casos de este tipo vendría constituido por la utilización de una sociedad sin patrimonio para evitar el riesgo de condena en costas, incentivando así la presentación de demandas sin fundamento o con finalidad exclusiva de amenaza al demandado. En tal caso, debería condenarse al pago de las costas a los socios personas físicas que hubieran hecho tal utilización torticera de la persona jurídica.

 

Compraventa del “manto social”

Si se venden todas las participaciones de una sociedad cuyo único patrimonio consiste en una finca, a la entrega de ésta a los compradores se les aplican las normas de la compraventa (STS 29-IV-1988 Ar. 3304). Si, en tal caso, intervino mediando en la operación un agente de la propiedad inmobiliaria, el mismo tiene derecho a su comisión con independencia que la venta de los terrenos se articulara no a través de una compraventa de inmueble sino a través de la venta de las acciones de la sociedad titular de los terrenos (STS 27-V-1961).

 

Confusión de esferas patrimoniales

El «respeto» a las reglas de la persona jurídica exige a los individuos que actúan con efectos sobre el patrimonio social, a mantener claramente separadas su esfera individual de su esfera societaria (STS 21-V-2002, Ar 4848, con cita de muchas anteriores y SAP Oviedo, 21-V-1992, RdS 1993-1, p 185) o, más estrictamente, la esfera patrimonial propia y la de la persona jurídica. Esta valoración se deduce de lo dispuesto en los arts. 285 a 287 C de c para el caso del factor mercantil y es, lógicamente, aplicable por analogía a los casos frecuentes de socio único administrador y generalizable ex art. 7 y 1258 CC y 2 C de c. El que aparenta unidad patrimonial no puede, posteriormente, alegar la separación (prohibición de actuar en contra de los propios actos). Esta doctrina exige, para aplicarse que se hayan confundido, a través de la conducta de los administradores o socios las esferas patrimoniales de uno y otro (STS 11-X-2002, Ar 9849; rechaza la existencia de confusión patrimonial en el caso enjuiciado la  SAP Barcelona 4 de febrero de 2021 ECLI:ES:APB:2021:655)

No hay tal confusión cuando el socio realiza negocios con la sociedad pero tales negocios se documentan (recuérdese lo dispuesto en los arts. 11 ss LSC). Tampoco es suficiente para fundar su responsabilidad personal por las deudas sociales el hecho de que, aún en contra de la prohibición de competencia que establece la ley, el administrador de una sociedad limitada realice por su cuenta actividades idénticas a las de la sociedad limitada de la que es el único socio porque, al prohibirle hacer competencia a la sociedad, la ley no trata de proteger a los terceros, sino a los socios, por lo que carece de sentido su aplicación a una sociedad de un único socio. Ahora bien, procede levantar el velo e imputar la responsabilidad a la persona física cuando la esfera personal de la/s persona/s física/s y la esfera societaria se confunden para terceros. Debe hacerse notar, no obstante, que la confusión de esferas solo se justifica como criterio de imputación de responsabilidad a los socios frente a acreedores contractuales, porque sólo éstos han «confiado» en la apariencia creada por el socio. V., el caso de un abogado que reclama el pago de su minuta contra la persona física socia única de dos sociedades unipersonales, SAP Palencia, 18-VI-2002, Westlaw Jur 202573; v., también la SAP Barcelona 31-III-2004, Westlaw JUR 121983/2004: “Mientras la disolución y liquidación de la compañía sólo afecte al administrador, puede hacerlo sin duda de la forma más simplificada y formularia que considere oportuna, pero no es razonable aceptar el mantenimiento de la forma social y la limitación de responsabilidad cuando la realidad de las cosas está indicando, racionalmente, que los mismos medios materiales del negocio están siendo utilizado por las mismas personas, para el mismo negocio y utilizando la forma social en perjuicio de tercero sin la necesaria transparencia de separación de patrimonios, que es lo que justifica el «levantamiento del velo» que aplica el Juzgado de Instancia. Es verdad que la «Red Inmobiliaria Vía Internet SL» no tiene relación contractual alguna con el demandante, pero no es menos cierto que tal sociedad es la forma jurídica que ha adoptado el mismo Sr. Juan Carlos para seguir utilizando el mismo capital efectivo (inmueble, instalaciones y probablemente personal) en el mismo tipo de actividad negocial, de manera que bajo forma de persona jurídica distinta se continúa la misma actividad empresarial a modo de efectiva y elíptica absorción social, que no puede admitirse en perjuicio de tercero”

Son también supuestos de confusión de esferas y, en sentido estricto, problemas de aplicación de las normas sobre representación aparente y contemplatio domini ex rebus aquellos en los que los socios tratan de utilizar el Derecho de sociedades para desligarse de sus compromisos.  Como dice el Tribunal Supremo en la S. 3-VI-1991, CCJC 26 (1991) «si la sociedad que, como dueña única de las acciones de otra, otorgó contrato de venta de un bien de esta segunda, pudiera posteriormente, envuelta su personalidad en la personalidad jurídica de esta segunda sociedad, dejar unilateralmente sin efecto la venta otorgada, se permitiría una vulneración del art. 1256 CC».

Del mismo modo, una sociedad queda vinculada como fiadora por la fianza otorgada por su «Consejero y Director apoderado de la misma» a favor de una sociedad anónima filial al cien por cien de la fiadora, aun cuando el consejero no hubiera expresado que actuaba en nombre de la matriz (STS 16-X-1989, Ar. 6925); responde igualmente la sociedad de las obligaciones contraídas por personas con poder de representación aún cuando no reflejaran el carácter representativo de su actuación en el contrato si no dejan claro el concepto de su representación y la sociedad se beneficia de la actuación del sujeto (STS 18-IX-1987, Ar. 6067, CCJC 15(1987), p 5015, com. Gordillo).

Véanse otros casos aquíaquí, aquí, aquí, aquí, aquí, aquí  aquí y aquí

Sociedades unipersonales

Frente a acreedores extracontractuales, la responsabilidad del socio único podrá basarse en el art. 1902 CC lo que será fácil que se afirme porque el comportamiento dañoso será, normalmente, imputable personalmente al socio. La confusión de esferas es especialmente frecuente en las sociedades unipersonales «pues el socio único tiende a comportarse como si los bienes de la sociedad fuesen suyos, y los terceros que contratan con él sobre ellos tampoco suelen preocuparse de más porque su voluntad es la voluntad social».

Así ocurre igualmente en el caso de que en una sociedad prácticamente unipersonal «el recurrente a la hora de efectuar los pedidos actúa de forma tan equívoca que no se sabe si es la persona física o la sociedad la que contrata” (STS 27-XI-1985; STS 9-VII-1987, Ar. 5210). Procede igualmente a declarar la responsabilidad del socio solidariamente con la de la sociedad cuando el gestor único de una SRL, que también se dedica individualmente al ejercicio del comercio, cuyo nombre además coincide con la razón social, contrata con un suministrador, aceptando letras sin que, atendiendo a las relaciones establecidas ni a otros elementos quepa distinguir en qué concepto contrae las deudas (si como gestor social o como comerciante individual). La imposibilidad de determinar lo que a cada uno de los coobligados corresponde en unas relaciones confusas, de las que no se puede averiguar si el gestor único de una SRL actúa en su propio nombre e interés o por cuenta de la sociedad, fundamenta el carácter solidario de la responsabilidad que asumen (STS 2-XII-1988, Ar. 9286); v., también STS 16-VII-1987 -Ar. 5795-, CCJC 14(1987), p. 4821, com. Capilla y STS 13-V-1988 donde dos cooperativas comparten nombre muy similar, empleados, directivos hasta el punto de que una de ellas «constituía en verdad una sección de la entidad demandada… que no puede evadirse de su responsabilidad deudora con la ineficaz e inaceptable alegación de su falta de legitimación pasiva» y así se hacía aparecer en las actuaciones de los apoderados de una y otra); la actuación por parte de los socios de una sociedad familiar en sus relaciones negociales con un tercero unas veces a título personal y otras veces en nombre de la sociedad permite imputar la responsabilidad por cumplimiento del contrato no sólo a la sociedad sino también, personalmente, a los socios (SAP Zaragoza 17-V-1990, RGD 1992, p 3526). Del mismo modo, si el socio único de una sociedad actúa en nombre de ella, ésta queda vinculada con el tercero aún cuando el socio único no fuera el administrador (STS 3-VI-1991, CCJC 26 (1991), p 643, com. Gordillo). Dado que el Registro Mercantil es un instrumento de protección de terceros, la discordancia entre el contenido del registro y la apariencia derivada de la actuación del socio único (o de otra persona «a ciencia y paciencia» del socio) no pueden ser opuestas por éste, sino únicamente por el tercero por lo que, en los casos examinados, el hecho de que en el registro no figurara como administrador el que actúa en nombre de la sociedad resulta irrelevante a efectos de considerar vinculada a la sociedad.

 

Liquidación irregular y descapitalización

También pueden incluirse en este grupo los casos en los que los socios/administradores de una sociedad, ante la situación de práctica insolvencia de la misma, no proceden a disolverla y liquidarla sino que inician las mismas actividades ahora a título individual pero siguen, a la vez, contratando también en nombre y por cuenta de la sociedad a sabiendas de que ésta era insolvente (SAP Albacete, 17-VI-1991, RGD 1992, p 10688 condenando solidariamente a administradores y sociedad). Semejantes son los casos en los que hay confusión de esferas entre dos sociedades y una de ellas reclama a un deudor el pago de una cantidad. El deudor responde afirmando que pagó a la otra la deuda contraída con la primera y la sociedad acreedora pretende negar el carácter liberatorio de dicho pago (STS 7-VI-1995, Ar. 4629, citada por BOLDÓ, Estudios Sánchez Calero, p 38, p 40). En estos casos, lo normal es que el acreedor perjudicado se dirija contra los administradores sociales, bien por vía del art. 367 LSC o bien ejerciendo una «acción individual» de responsabilidad.

La forma societaria no puede utilizarse para desplazar riesgos sobre los terceros extrayendo todos los activos y derechos del patrimonio social cuando las perspectivas económicas de la sociedad empeoran e incorporándolos al patrimonio individual del socio pero dejando recaer sobre aquél las deudas y riesgos de la explotación. En este supuestos, puede imputarse responsabilidad a los socios que así actúan frente a los acreedores sociales (art. 1902 CC) porque tal descapitalización constituye una liquidación de la sociedad «por las bravas», según la expresión extendida en la doctrina alemana, esto es, por producir, de facto, una liquidación sin cumplir con las normas correspondientes a la disolución y a la liquidación de sociedades. En tales casos, cabe afirmar, además, la responsabilidad de los socios responsables (no sólo por la deuda del tercero frente a la sociedad, SAP Madrid 24-IX-2009: la sociedad desaparece sin pagar una deuda habiendo vendido el administrador los inmuebles de la sociedad sin explicar qué hizo con el precio recibido) sino por los daños y perjuicios que la liquidación por las bravas le haya producido (SAP Madrid 26-XI-2010, que cita la jurisprudencia previa). El fundamento de la responsabilidad se encuentra en que los administradores y socios de una sociedad de responsabilidad limitada soportan, frente a los acreedores sociales, un deber de liquidación ordenada, de manera que habrán de responder frente a éstos si infringen tal deber y de la infracción dolosa se derivan daños para los acreedores en la forma de no poder cobrar. Si tal operación ha provocado la quiebra de la sociedad, los administradores concursales podrían la masa exigir la restitución de los bienes por parte de los socios.

Estos casos se generalizan para incluir casos de tercería de dominio interpuesta por los socios cuando se embargan bienes muebles que están físicamente en los locales de la sociedad y afectos a la actividad empresarial (“actividad que ha sido precisamente la generadora de la referida deuda”) pero que no son de propiedad de la sociedad sino de los socios en copropiedad (SAP Alicante 10-V-1992, AC 2002 @ 461) lo que parece claramente un caso de infracapitalización  nominal; también era el caso de la STS 18-IV-2001, AC 2001/831 en la que “las dos sociedades están vinculadas estrechamente por estar administradas por la misma persona y una de ellas, la apremiada, ejerce la actividad comercial generando débitos y la otra aparece como titular de los bienes que utiliza la primera”, de manera que cuando se embarga una máquina en posesión de la primera, la segunda ejercita la tercería de dominio. Esta configuración de las empresas en dos sociedades, una que realiza la actividad y la otra que recibe los ingresos, constituye, en sí misma, una actuación reprochable y un abuso de la persona jurídica como se vio más arriba cuando se analizó el asset striping. En estos casos, el velo debe alzarse sólo para condenar al pago a todas las sociedades entre las que su socio haya dividido activos y deudas pero, en principio, no alcanzar al patrimonio del socio – a la sociedad holding – si no hay un criterio, añadido, para imputar a éste el impago de la deuda por cualquiera de las filiales.

Una solución menos drástica y fundada en este tipo de valoraciones es la formulada por la jurisprudencia alemana para las decisiones de los socios que acaban con la existencia de la sociedad y sobre la base de la vinculación del patrimonio social a la satisfacción de los acreedores. La estrecha relación de este grupo de casos con los de “liquidación por las bravas” salta a la vista. De acuerdo con esta idea, el patrimonio de una sociedad está destinado a satisfacer a los acreedores sociales antes que a los socios, y el respeto de esta preferencia de los acreedores es lo que justifica el “privilegio” de la responsabilidad limitada de los socios, de forma que si los socios disponen del patrimonio social en su favor, al hacerlo, han de tomar las medidas que aseguren razonablemente que la sociedad mantiene su capacidad para satisfacer a sus acreedores, de forma que si se apropian del patrimonio social sin tener en cuenta los intereses de los acreedores poniendo en peligro el cobro de sus créditos pierden el privilegio de la responsabilidad limitada, precisamente porque han sido los propios socios los que no han respetado el principio de separación entre la sociedad y su propia esfera personal. El Tribunal Supremo alemán señala que los socios no pueden apropiarse del patrimonio social despreciando que el destino preferente de éste es la satisfacción de los acreedores de la sociedad y añade que fuera del procedimiento de liquidación, a los socios les corresponde únicamente “el exceso patrimonial que no es necesario para atender al cumplimiento de las obligaciones de la sociedad” (Schön, ZHR 168(2004), p 282 y 284). Se señala, sin embargo, que cuando una sociedad reparte dividendos ficticios (esto es, realiza un reparto entre los socios que deja el patrimonio social por debajo de la cifra de capital), la consecuencia no es la responsabilidad ilimitada de los socios, sino la obligación de devolver las cantidades indebidamente percibidas, pero esta objeción puede orillarse si se tiene en cuenta que la aplicación de esta última regla no excluye la responsabilidad de los socios por los daños que tal reparto de beneficios haya causado a los terceros. Cuando el socio único o los socios dominantes se reparten el patrimonio social poniendo a la sociedad en grave peligro de no poder atender a sus obligaciones, no es difícil concluir que el daño para el acreedor insatisfecho alcanza a la totalidad de su crédito, sobre todo, si los medios a través de los cuales se han apoderado los socios del patrimonio social permiten afirmar que no sólo han privado de medios económicos a la sociedad, sino que han aumentado el riesgo de insolvencia de la misma y disminuido sus posibilidades de obtención de ingresos que se hubieran producido con una gestión ordenada del patrimonio social. De ahí que sea razonable reservar la aplicación de este grupo de casos (y la responsabilidad del socio o socios por las deudas de la sociedad y no la mera devolución de las cantidades extraídas del patrimonio social) para los casos en los que la transferencia de activos de la sociedad a los socios se haya producido de forma específicamente reprobable lo que pone en relación este grupo de casos con los de confusión de patrimonios y con la responsabilidad concursal. Sobre esta base, se incluirían en estos grupos de casos las conductas de los socios dominantes consistentes en privar a la sociedad de sus activos productivos principales, impidiéndoles, por tanto, la obtención de ingresos futuros con los que atender a sus deudas, lo que exige de los socios atender escrupulosamente el principio de preferencia de los acreedores sobre los socios que preside la regulación de la liquidación de la sociedad  ya que la sociedad deja, de facto, de estar en activo al privársele de los activos productivos fundamentales.


Foto: Miguel Rodrigo Moralejo