Por Juan Antonio García Amado

Argumento teleológico

El argumento teleológico justifica la elección de aquella interpretación, de las posibles, que provoque una aplicación de la norma interpretada en la que el fin de la norma se cumpla mejor o en mayor medida que en las otras interpretaciones posibles.

Si seguimos llamando N a la norma y representamos su finalidad como F, y si representamos las interpretaciones posibles como S1 y S2, simplemente, podemos esquematizar así el argumento:

Dado que el fin de N es F, es preferible S1 antes que S2 porque S lleva a una mejor realización de F.

Dos preguntas podemos lanzar a quien emplee un argumento interpretativo teleológico.

¿Por qué sabemos que el fin de N es F y no F´? ¿Por qué partimos de que el fin de esa norma es aquel que se señala y no otro que razonablemente pueda caber?

¿Con qué base o grado de certeza se afirma que la interpretación elegida da pie a un mejor cumplimiento de ese fin que las posibles interpretaciones alternativas?

Aplicando la que se ha denominado regla de oro de la racionalidad argumentativa, tenemos que, si la respuesta a esas cuestiones no es perfectamente obvia y si, pese a no ser obvia, no se justifica con ulteriores datos, indicios o razones aceptables, el argumento teleológico será deficiente y, más allá de la pura retórica, no contendrá una auténtica justificación aceptable de la alternativa interpretativa elegida.

Dos son, por consiguiente, los asuntos que deben argumentarse al utilizar este argumento: la asignación de finalidad a la norma y el establecimiento, a la luz de ese fin, de preferencias entre interpretaciones posibles de esa norma.

Asignación de fin a la norma

En este aspecto es donde se observa la contraposición entre dos tipos de interpretación teleológica, la subjetivo-teleológica y la objetivo-teleológica. Ya conocemos la primera, que se basa en el fin querido por el autor.

El argumento objetivo-teleológico es un criterio de interpretación que pone como referencia para la elección entre interpretaciones posibles la finalidad de la norma, pero entendiendo que esa finalidad hay que verla o concebirla desde el sentir, los presupuestos y las necesidades de la sociedad actual, de hoy, del momento en que va a ser aplicada la norma que interpretamos. También se suele decir que se trata de tomar en consideración el fin con que el legislador de nuestro tiempo dictaría un precepto así, en el caso de que fuera él el que lo creara, en lugar del legislador antiguo que lo puso en circulación.

Entre esas dos alternativas a la hora de apreciar la finalidad de la norma sólo habrá discrepancia cuando la norma interpretada tenga alguna antigüedad, cuando haya pasado cierto tiempo desde que esa norma se promulgó y, además, haya habido cambios importantes en la sociedad durante ese periodo que va desde que la norma apareció hasta el este instante de ahora en que se interpreta y aplica.

Ya sabemos cómo habrá que justificar argumentativamente la afirmación de que el legislador antiguo pretendía para la norma cierto fin: mediante subargumentos de carácter histórico. Mayor es el problema si se emplea el argumento teleológico en su versión objetivo-teleológica, en cuyo caso, cuando ese fin no resulte evidente o no haya sobre él acuerdo general, habrá que fundamentar convincentemente por qué se dice que es uno y no otro. Téngase en cuenta, además, que en una sociedad plural y pluralista, como la que corresponde a un Estado de Derecho democrático, en el que el pluralismo es valor constitucional y su posibilidad viene asegurada mediante la garantía de toda una serie de derechos fundamentales (libertad de opinión, credo religioso, expresión, información, etc., más libertades políticas y derechos políticos), los diversos grupos sociales y políticos pueden tener opiniones bien diferentes sobre el papel que debe cumplir tal o cual norma del sistema jurídico.

Con todo, esa atribución de finalidad a una norma, particularmente si es una norma reciente, puede resultar favorecida por algunos indicios suficientemente claros. Por ejemplo, hoy es moneda común que las leyes vayan precedidas de una extensa exposición de motivos o de un preámbulo donde se expliciten detalladamente los objetivos de la ley en cuestión o, incluso, de cada parte de su articulado. De ahí que, aunque el valor normativo de las exposiciones de motivos o los preámbulos sea asunto muy discutido en la doctrina, parece innegable que sí poseen, al menos, una importante utilidad interpretativa.

Otras veces es el propio nombre de la ley que contiene la norma en cuestión o el título del capítulo o apartado en que esa norma se inserta lo que da la pista adecuada sobre sus propósitos. En tal caso, se dan la mano el argumento teleológico y el argumento sistemático, al que se aludirá más adelante.

Sea como sea, al hacer uso de un argumento teleológico se arranca siempre de la afirmación de que la norma está orientada por cierto fin. ¿Por qué ese fin y no otro? Debe darse razón de ello, conforme a un esquema argumental que ha de poder reconstruirse así:

Por las razones R1, R2…Rn, el fin de N es F

De la verdad o verosimilitud, la razonabilidad y aceptabilidad de esas razones, de lo convincentes que sean, dependerá la fuerza de esa adscripción de finalidad al precepto y, derivadamente, la fuerza del argumento teleológico como justificación de la interpretación elegida de entre las posibles.

En una parte importante de la legislación actual aparece una variante en lo que a los fines de las normas se refiere. No se invocan tanto datos sociales, referidos a las necesidades sentidas por la gente o a acuerdos sociales muy extendidos o a opiniones socialmente dominantes, sino valores, principios o directrices constitucionales. Suele tratarse de legislación con ánimo fuertemente reformista que pretende, cambiar aspectos relevantes de la vida social, aun contra el sentir o las creencias de importantes grupos sociales o hasta de la mayoría de los ciudadanos. Un ejemplo podríamos verlo en muchas de las normas que se vienen dictando en materia de igualdad de género y de lucha contra la discriminación femenina. Aquí, la referencia finalística la proporciona el anclaje constitucional de tales leyes. Si su propósito es, por ejemplo, el desarrollo de un derecho fundamental, tendremos que interpretar primero lo que tal derecho significa e implica, tal como aparece configurado en la Constitución y en la jurisprudencia constitucional. Así calaremos en la finalidad de la norma legal en cuestión y, sobre esa base, podremos construir la correspondiente interpretación teleológica. Con todo, no es tan fácil, pues cualquier norma legal que desarrolle derechos fundamentales puede provocar conflictos con otros derechos fundamentales, y cada uno de esos derechos fundamentales puede dar pie para la construcción de un razonamiento teleológico que tome su protección como punto de partida. Un sencillo ejemplo: al introducir en la legislación penal, para ciertos delitos o faltas relacionados con la llamada violencia de género, penas de distinta gravedad según que el agresor sea varón o mujer, el fin es otorgar mayor protección a las mujeres, víctimas más frecuentes de la violencia de su pareja masculina; es decir se trata de brindar mejor garantía para el derecho a la vida y a la integridad física, psíquica y moral de las mujeres. Pero en ese diferente trato puede verse una discriminación (contra los hombres) incompatible con el principio de no discriminación por razón de sexo, principio sancionado por el artículo 14 de nuestra Constitución.

Determinación de cuál de las interpretaciones posibles lleva a una aplicación de la norma que implique un mejor cumplimiento de su fin

En este paso se presupone un razonamiento de tipo consecuencialista y prospectivo. Expliquemos esto primero con un ejemplo de la vida ordinaria. Supongamos que usted ha conseguido ahorrar seis mil euros. Lo que quiere hacer con ellos está claro: desea invertirlos para que le produzcan el mayor rédito posible. Estamos diciendo, pues, que el fin no se discute. Entre los muchos objetivos que usted podría plantearse en relación con ese dinero (pagar la entrada de un coche nuevo, financiarse un viaje, hacer obras de caridad…) ya ha quedado establecido el fin que lo mueve: usar ese dinero para ganar más dinero. Ya tenemos cumplido el primer paso del razonamiento teleológico. Lo siguiente es sopesar alternativas, en este caso alternativas de inversión. Por ejemplo, si invertir los seis mil euros en acciones de Repsol o si depositarlos a plazo fijo en un banco al interés que hoy le ofrece. Usted quiere ganar lo más posible y se pregunta con cuál de esas dos alternativas lograría mejores resultados para ese fin. Pongamos que usted se decide por la compra de las acciones. Si yo le pregunto por qué ha preferido esa opción y no la otra, me responderá que porque quiere sacar a esos ahorros el mayor rendimiento que pueda y le parece que colocándolos en acciones ganará más que si los mete en el banco a un interés fijo. Bien, eso ya lo sabía yo, o lo suponía, pero mi pregunta más concreta es: ¿qué cuentas ha hecho usted para saber o suponer que tendrás mayor beneficio así? Y usted me podrá explicar toda una serie de cálculos y previsiones sobre la evolución de la Bolsa, los movimientos del mercado de acciones, las previsiones de dividendos de las acciones de Repsol para los próximos años, etc.

¿Qué me indica con todo eso? Primero, que usted está haciendo previsiones sobre el futuro, sobre lo que puede pasar dentro de un mes o el año que viene. Por eso podemos llamar a su razonamiento un razonamiento prospectivo o de cálculo sobre ciertos eventos futuros. Segundo, que está ponderando consecuencias futuras de sus posibles preferencias de hoy. Con sus datos, echa cuentas de cuánto puede probablemente ganar (o perder) con las acciones y cuánto con el depósito bancario. Por eso el suyo es también un razonamiento consecuencialista, ya que su decisión ha dependido de la atribución de consecuencias hipotéticas a cada una de las alternativas que manejaba; y se inclinó por la que, según sus cálculos hipotéticos, le presentaba las mejores consecuencias a la luz de aquel fin con el que las medía: maximizar los rendimientos de sus ahorros.

¿Cuánto habrá de racional o razonable en esos cálculos suyos sobre lo que pasará más adelante y sobre los posibles efectos futuros de sus elecciones? Dependerá de lo que de ciertos y apropiados tengan los datos en que usted haya apoyado ese razonamiento y del grado de certeza o seguridad con que pueda preverse el futuro de cosas tales como las cotizaciones bursátiles de una empresa o los beneficios de la misma.

En las mismas estamos muchas veces cuando un juez usa un argumento interpretativo teleológico. De igual manera que, ante mis preguntas, si usted quiere aparecer como un inversor muy razonable y no como un loco que sí desea tener dinero pero no sabe administrarlo, tendrá que intentar convencerme de lo sólidos que son sus datos y lo apropiado de sus cálculos y previsiones, el juez que ha preferido la interpretación S2 porque dice que encaja mejor con el fin de la norma y permitirá un mejor cumplimiento del mismo, tendrá que aportarnos también sus razones de por qué lo estima así. Pues su razonamiento tiene ese mismo carácter de hipotético, prospectivo y consecuencialista. En esquema:

Por las razones R1, R2…Rn, se estima que la norma N, interpretada en sentido S2, verá mejor cumplido su fin para este caso que si se interpreta en sentido S1.

Tantas más y tanto más sólidas y convincentes esas razones, tanto mejor justificada esta segunda parte de la interpretación teleológica.

Juntemos ahora las dos partes, la de atribución de fin a la norma y la de elección entre interpretaciones posibles en función de ese fin. Un argumento teleológico completo, bien argumentado, tendría este esquema, en el que a las razones que justifican el establecimiento del fin de la norma aparecen como Rf y las que justifican el cálculo de consecuencias de las interpretaciones figuran como Rc:

Por las razones Rf1, Rf2…Rfn, el fin de N es F y por las razones Rc1, Rc2…Rcn, se estima que la norma N, interpretada en sentido S2, verá mejor cumplido su fin que si se interpreta en sentido S1.

Recordamos otra vez aquella regla de oro: en lo que no sea perfectamente evidente, si faltan esas razones, bien sea al atribuir a la norma el fin, bien al tiempo de evaluar las consecuencias de las interpretaciones con ese fin como metro, habrá una deficiente racionalidad argumentativa y sospecha de arbitrariedad en el empleo del argumento teleológico.

Por supuesto, no estamos hablando de cálculos exactos ni de automatismos de ningún tipo. Más de una vez damos con sentencias en las que la mayoría hace un razonamiento teleológico y, en su virtud, atribuye un fin a la norma y concluye que una interpretación es para ese fin la más adecuada, pero en la misma sentencia aparece algún voto particular que, partiendo del mismo fin de la norma, considera que la solución que más lo respeta es la opuesta, la basada en la interpretación alternativa. Y puede ser que nos suenen muy convincentes tanto las razones de los unos como de los otros. El Derecho, recordemos, no es matemática; y los argumentos interpretativos tampoco se corresponden con cálculos puramente formales. Estamos, no lo olvidemos, en los ámbitos de la razón práctica, que son los de la elección bajo incertidumbre; más o menos incertidumbre, según las ocasiones, pero incertidumbre siempre.

El argumento teleológico y la justificación de las decisiones contrarias al tenor literal de la norma

No es inusual hoy en día que en algunas sentencias aparezca el argumento teleológico empleado como motivo para saltar aquellos límites que pone el argumento literal; o sea, para justificar decisiones que no encajan en ninguna de las interpretaciones posibles de la norma y que, por tanto, pueden juzgarse como decisiones contra legem. Dicho de otro modo, al fin de la norma (o al fin de ciertas normas) se le da una importancia tal, que se considera que hay en él razón más que suficiente para ir más allá las palabras de la ley.

De ese fenómeno podemos diferenciar dos manifestaciones. Por un lado, va siendo frecuente que el Tribunal Constitucional convierta en fines supremos ciertos principios constitucionales (o que le parecen tal) y que, basándose en ellos, imponga para algunos casos soluciones opuestas a las prescritas por leyes perfectamente constitucionales. Por otro lado, la unión de argumento teleológico y argumento al absurdo sirve para justificar excepciones razonables a la aplicación de la ley.

Sobre la consideración de los principios constitucionales como fines que deben dirigir la decisión judicial por encima de o, incluso, contra los dictados de la ley

Un ejemplo. Imaginemos una norma legal que disponga que las madres, sólo las madres, tienen, durante un periodo de tiempo posterior al parto, derecho a permisos de trabajo por razón de lactancia. Un varón recurre para solicitar para él, padre, el derecho a tal permiso, en lugar de su mujer. El tribunal se lo concede, aduciendo que se debe proteger la familia (art. 39 CE), que no hay que incentivar el tradicional reparto de roles entre mujeres y hombres en el seno de la familia y que conviene facilitar a todos la conciliación de la vida familiar y laboral. Basándose en esos fines, loables y de fácilmente desprendibles de la Constitución, el tribunal no sólo habría rebasado los obvios límites el significado de “madre”, pues el varón no puede ser madre (nadie llama madre al padre, ni padre a la madre), sino que, además, habría “legislado” una norma nueva que no salió del legislador: la que sienta el derecho del padre al llamado permiso por lactancia.

Un ejemplo real podemos verlo en la sentencia del Tribunal Constitucional 26/2011. Un trabajador solicitó en su empresa un horario de trabajo que no se contemplaba en la organización de la misma. Alegaba dicho trabajador su necesidad de conciliar la vida laboral y familiar. Su pretensión de régimen horario peculiar no tenía ningún respaldo legal; al contrario, normas vigentes en mano, no tenía derecho a imponer ese horario a la empresa. Sin embargo, el TC decide conceder el amparo al trabajador y anular las decisiones judiciales que aplicaban aquella legalidad perfectamente clara. Adujo el TC que el principio de conciliación de la vida laboral y familiar debía guiar la interpretación de esas normas legales, pero lo que en realidad hizo con ese principio, extraído de la combinación de los arts. 14 y 39 CE, fue anular decisiones judiciales plenamente acordes con una legislación sin tacha de inconstitucionalidad.

La reducción teleológica y la extensión teleológica

El argumento de reducción teleológica vale para justificar la no aplicación de una norma a unos hechos que, con arreglo al tenor literal o al significado evidente del enunciado normativo, claramente caen bajo el supuesto de hecho de tal norma. Es, por tanto, un argumento mediante el que se da razón de una excepción en la aplicación de la norma. Tal excepción queda justificada porque, bajo el punto de vista de la finalidad de esa norma, resultaría palmariamente absurdo el resultado de dicha aplicación en este concreto caso.

En esquema, podemos ver así este argumento de reducción teleológica:

La aplicación de N al caso C produce un resultado que es manifiestamente contrario a la finalidad que da sentido o razón de ser a N o que, contemplado desde dicha finalidad de N, constituye un sinsentido.

Un ejemplo. Pensemos una norma que establezca una prohibición de aparcar en los vados de entrada a los garajes y fije una multa para el que ahí estacione. Supongamos ahora un vado de acceso al garaje de una casa en la que vive una sola persona, la cual es la única usuaria de dicho garaje. Un día, esa persona deja su coche aparcado en ese vado, bloqueando el paso a tal garaje, y un policía urbano le aplica la sanción. ¿Tiene sentido esa sanción o podemos verla como absurda? Depende de cuál sea el fin de aquella norma que prohíbe aparcar en los vados.
Si la finalidad es hacer que no se impida la entrada y salida de los usuarios de los garajes con sus coches, podríamos concluir que, en el caso del ejemplo, la multa se le impone a esa persona por obstaculizarse el paso a sí mismo, por tapar con su coche la entrada para su coche. Por mucho que la norma de marras no contemple expresamente una excepción en dicho caso, la excepción puede parecer justificada para evitar ese resultado tan absurdo.

¿Cómo podría desactivarse esa excepción? ¿Cómo podríamos desmontar tal argumento de reducción teleológica? Mediante una bien fundada asignación a dicha norma de una finalidad distinta o adicional. Si no es sólo o principalmente la de que los usuarios de los garajes tengan paso franco para entrar y salir de los mismos, sino otra diferente u otra más añadida a esa (por ejemplo, que quienes van en sillas de ruedas o con carritos de bebés puedan usar las rampas en la acera que hay en las entradas de los garajes), aquella multa al usuario exclusivo de un garaje sigue teniendo sentido, razón de ser.

El argumento de extensión teleológica se utiliza con la función contraria al anterior, vale para justificar que excepcionalmente se aplique una norma a un caso cuyos hechos no son subsumibles bajo su supuesto de hecho, tal como éste es descrito en el correspondiente enunciado normativo. La base del argumento se encuentra en que, con arreglo al fin que justifica la norma existente, resulta absurdo no dar ese mismo tratamiento, no aplicar la consecuencia jurídica sentada por esa norma a un caso que no entra en lo descrito en el supuesto de hecho de la misma.

Tomemos un ejemplo de la jurisprudencia.

En la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (sección 5ª) de 18 de abril de 1990 se plantea si es legal la ubicación de un vertedero a unos trescientos metros de varios pequeños pueblos. Estaba en vigor una norma reglamentaria que prohibía situar industrias fabriles a menos de dos mil metros de zonas de población agrupada. ¿Con qué argumentos se puede extender la prohibición de industrias fabriles a la prohibición de vertederos a menos de tal distancia? Cabe intentar una interpretación extensiva, una extensión teleológica y un argumento analógico. Veámoslo.

  • El Tribunal, en esa sentencia, parece que se aventura con una peculiar interpretación extensiva de “industria fabril”, para que esa expresión abarque también los vertederos. Viene a decir que lo peculiar de las industrias fabriles es que en ellas se realiza cierta actividad que es “actividad industrial”, y que, puesto que los vertederos no son simples depósitos de residuos, sino que en ellos también se someten los residuos a algunos tratamientos y que estos tratamientos pueden verse como tratamientos industriales, tiene sentido entender que el vertedero es una “industria fabril”. Es bastante discutible que esto en verdad sea una interpretación de “industria fabril”, si llamamos interpretar al establecimiento de los significados posibles y razonables, con arreglo al uso lingüístico, y a la elección de una de esas interpretaciones posibles. “Industria fabril” suena más bien a fábrica y a nadie (o casi) se le ocurriría decir que un vertedero es una fábrica, aunque en él se trabaje con máquinas o se hagan tratamientos de las basuras.
  • Se podría decir que el fin de aquella norma reglamentaria que sienta una distancia mínima de las industrias fabriles respecto de las poblaciones es proteger a los habitantes de éstas de molestias tales como los ruidos o los malos olores. Y que si molestias así produce una fábrica, tanto o más las causará un vertedero y que, en consecuencia, por las mismas razones que la norma prohíbe las industrias fabriles a menos de dos kilómetros, deberá extenderse la prohibición a los vertederos, pues resultaría absurdo permitir lo que daña o molesta más (el vertedero) y prohibir lo que daña o molesta menos (la fábrica). Habríamos usado, así, un argumento de extensión teleológica.
  • Pero pronto nos damos cuenta de que hay un parentesco muy grande entre extensión teleológica y analogía. Lo que acabamos de explicar en b) puede verse perfectamente como un argumento analógico: a efectos de las molestias que puedan causar, las industrias fabriles y los vertederos son muy similares y, puesto que ninguna norma dice nada sobre la distancia de los vertederos y aunque la norma dice “industria fabril” y de la referencia de esa expresión no forman parte los vertederos, podemos solucionar el caso de estos extendiéndoles la consecuencia jurídica de esa norma que propiamente no los contempla o no se refiere a ellos en su supuesto de hecho. Quedémonos, pues, con la idea de que argumento de extensión teleológica y argumento analógico son sumamente parecidos.

Si acaso, la diferencia podemos verla en un matiz: tanto el argumento de reducción teleológica como el de extensión teleológica son concreciones o manifestaciones del argumento al absurdo (ad absurdum) o apagógico. En ellos la fuerza mayor está en subrayar lo absurdo de aplicar la norma a un caso subsumible bajo la dicción de su supuesto de hecho (reducción teleológica) o de no aplicarla a uno no subsumible bajo la dicción de su supuesto de hecho (extensión teleológica). En cambio, el argumento analógico no necesita poner tanto empeño en lo absurdo del resultado.
Es buen momento para ver ese argumento que acaba de mencionarse, el argumento al absurdo.

Argumento al absurdo (ad absurdum)

También se llama argumento apagógico. Opera como regla interpretativa negativa, no como criterio. Su utilidad es para justificar una excepción a la norma, bien para no aplicarla a un caso que cae bajo sus términos, bien (aunque más raramente) para aplicarla a uno que no cae bajo sus términos.

Cuando se emplea este argumento lo esencial está en justificar lo evidente e indiscutible del absurdo de la solución legal que se descarta. Esa solución descartada tiene que mostrarse como manifiestamente reñida con el sentido común, como plenamente contraintuitiva. No hablamos aquí de absurdos morales o de sensaciones de injusticia, hablamos de no ver pies ni cabeza en aquella solución descartada para el caso.

En la base de este argumento está la idea de que el Derecho debe mantener una congruencia pragmática, práctica; que el Derecho tiene como fin la resolución de problemas y no la producción de otros mayores o la creación de situaciones inverosímiles o evidentemente contraproducentes.

Argumentos sistemáticos

Los argumentos interpretativos sistemáticos son de diverso tipo, pero tienen como denominador común el de que para interpretar una norma se toman en cuenta otras normas del mismo sistema normativo que están en el contexto de la interpretada. Lo que resulta dudoso, si miramos aisladamente la norma que hemos de aplicar, adquiere mayor claridad si vemos tal norma en el marco o en el conjunto de otras normas que regulan los mismos asuntos o que emplean los mismos términos o expresiones que en esta se interpretan.

El valor del sistema jurídico que da sentido a las diversas formas del argumento sistemático es el de la coherencia: el sistema jurídico funcionará mejor si es coherente, ya se trate de coherencia lógica, de coherencia lingüística o de coherencia al regular tal o cual materia. Con esto estamos ya haciendo referencia a cuatro variantes principales del argumento sistemático: el argumento lógico-sistemático, el topográfico, el sistemático-lingüístico y el sistemático-material.

Argumento lógico-sistemático

Se trata de una regla interpretativa, como ya se dijo anteriormente, cuando lo pusimos como ejemplo del funcionamiento de tales reglas. Cuando se invoca este argumento es para excluir una interpretación de las posibles. La razón de esa exclusión se halla en que esa interpretación conduciría a una antinomia con otra norma del sistema. Así que con este argumento se pretende evitar, mediante la interpretación, la aparición de antinomias. ¿Y por qué es negativo que surjan antinomias? Porque otro principio que late como fundamento de los sistemas jurídicos modernos es el de conservación de las normas jurídicas, y en especial de las normas legales, legisladas, depositarias de la mayor carga de legitimidad por provenir del legislador democrático. Si aparece una antinomia, una de las dos normas en litigio deberá ser descartada, eliminada o preterida, y, además, puede aparecer así una laguna , con su consecuencia de incerteza o inseguridad jurídica.

Argumento topográfico

Este argumento, una de las variantes clásicas del canon sistemático, arranca de que se ha de dar a las normas el significado que deriva o se infiere de su ubicación dentro de un cuerpo legal determinado o de una determinada parte del cuerpo legal (títulos, capítulos, secciones, etc.). Veamos un ejemplo aclaratorio. Supongamos que una norma dice lo siguiente: “Los mamíferos sólo podrán tenerse en las viviendas con una autorización especial de la autoridad competente y previa constatación de su no peligrosidad”. Así tomada en su literalidad, parece bien obvio que la norma puede referirse a gatos, perros, leones, hipopótamos, etc. Por tanto, la tenencia de gatos o perros estaría sometida al límite que la norma sienta. Pero pongamos que dicha norma está inserta dentro de una ley sobre la tenencia de animales, que dicha ley tiene dos capítulos o apartados, el primero “Condiciones de la tenencia de animales domésticos” y el segundo “Condiciones de la tenencia de animales salvajes”, y que la norma en cuestión está dentro de este último apartado. Es fácil, en ese caso, concluir que tal norma, al utilizar el término “mamíferos”, se refiere a mamíferos salvajes (leones, hipopótamos…), pero no a mamíferos domésticos, con lo que las restricciones que establece no se aplicarían a los gatos o los perros.

Argumentos sistemático-lingüístico y sistemático-material

Tanto en este argumento como en el siguiente la base está en que el significado de una norma puede establecerse, en ocasiones, a partir de los datos o referencias contenidos en otras normas del mismo sistema jurídico. Se trata de establecer el significado de la norma a interpretar poniéndola en su contexto normativo, en lugar de proceder mediante una lectura aislada de dicha norma. En el caso del argumento sistemático-lingüístico, la pregunta de arranque sería así: ¿en qué otras normas, distintas de esta que ahora tenemos que aplicar, se usan estas mismas palabras o expresiones que utiliza esta que estamos aplicando y que nos plantean dificultades interpretativas? Cuando se trata del argumento sistemático-material, la pregunta primera es así: en qué otras normas, diferentes de la que ahora interpretamos para aplicarla, se regula algún aspecto de la misma materia sobre la que esta norma ahora interpretada versa.
Cuando se trata del argumento sistemático-lingüístico se presupone que, en virtud de una presunción de consistencia lingüística del legislador, habrá que darle al término o expresión “x” en N el mismo significado que posee en N´, salvo que concurran y se acrediten razones de peso para mostrar que “x” en N´ significa algo distinto de lo que puede significar en N.

Estamos ante al argumento sistemático-material si el dato contextual que se considera para asignar significado a una norma es el de las referencias que a la misma materia que se regula en esta norma que ahora se interpreta se hagan en otras normas del sistema. Esto es, que si se trata de interpretar la norma N que regula la materia M, se ha de ver también lo que sobre la misma materia M se diga en otras normas que la regulen (N´, N´´…). Es en esta variante donde la exigencia de sistematicidad del derecho se percibe con más fuerza como sustrato de un argumento interpretativo. En este caso se presupone un principio de coherencia material del ordenamiento (no de mera consistencia lingüística del legislador, como en la variante anterior).


Foto: JJBose