Por Norberto J. de la Mata

En una entrada anterior en este Blog se advertía de la previsible próxima adopción de una Directiva europea de lucha contra el fraude en la Unión Europea y se explicaba la evolución de la regulación europea en este tema hasta la aprobación de la Propuesta COM (2012) 3634 final 2012/0193 (COD) del Parlamento europeo y del Consejo. Pues bien, ya tenemos Directiva. En el DOUE núm. 198, de 28 de julio de 2017, pgs. 29 a 41 se publica la Directiva (UE) 2017/1371, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal. En ella se establece como plazo de transposición el 6 de julio de 2019, fecha en la que también queda sustituido por la misma, para los Estados miembros vinculados, el Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas de 26 de julio de 1995, todavía vigente, y que fue el que obligó a incorporar en su momento al Código penal español los arts. 305.3, 306 y 309 (éste, derogado en la actualidad).

¿A qué obliga la Directiva?

Los artículos 3 y 4 detallan el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión que debe constituir infracción penal en los Estados miembros, extendiendo la obligación de sanción no sólo a conductas de fraude fiscal o subvencional, sino también a conductas de blanqueo, corrupción activa y pasiva y malversación. El artículo 5 obliga a sancionar la inducción, la complicidad y la tentativa. La responsabilidad penal de las personas jurídicas se establece en el artículo 6. El artículo 8 prevé como agravante la comisión del fraude que se describe en los artículos 3 y 4 en el seno de una organización delictiva. Los artículos 7 y 9 prevén las sanciones mínimas para, respectivamente, personas físicas y personas jurídicas. El artículo 10 obliga a garantizar el embargo preventivo y el decomiso. Y el art. 12 establece plazos de prescripción mínimos para garantizar el enjuiciamiento de las distintas infracciones.

¿Cumple ya el Código penal español las propuestas de la Directiva? Sí. ¿Será necesaria alguna modificación dentro del plazo de transposición establecido? No.

Las conductas descritas por la Directiva en su art. 3.2.a), b), c) y d), en sus diferentes apartados, ya se sancionan en los arts. 305.3 y 306 CP. Las descritas en su art. 4, apartados 1, 2 y 3 se contemplan en los arts. 301 ss., 419 ss. y 432 ss. La punición de la inducción, la complicidad y la tentativa (arts. 15 y 27) la prevé con carácter general el Código en los arts. 15 y 27. Y también la responsabilidad de las personas jurídicas en los arts. 302, 310 bis, 427 bis (no, lógicamente, en relación a la malversación). Respecto de las penas que obliga a establecer la Directiva, el Código penal cumple ya con el mínimo previsto de cuatro años de prisión para el límite superior de la pena, en caso de personas físicas, y con la posible multa penal y otras inhabilitaciones, en caso de personas jurídicas. Se cumple asimismo con la obligación de embargo y decomiso (arts. 127 ss.) y con los plazos de prescripción (art. 131).

¿Qué aporta, pues, la Directiva?

Bastante, desde el punto de vista de la regulación supraestatal, en relación con el Convenio de 1995: una definición de fraude actualizada (que incluye el “fraude carrusel”), una precisión de lo que ha de entenderse por gasto público, la atención a las figuras de la corrupción y la malversación, una concreción de las sanciones mínimas para infracciones graves, una definición precisa del concepto de funcionario, etc. Nada, sin embargo, que no hayan ido contemplando ya las sucesivas reformas del Código penal español, que afectan a esta materia, de 2010, 2012 y 2015. Otra cosa son los compromisos sobre recuperación de activos o cooperación entre Estados miembros y Comisión.

Entonces, ¿cinco años -sin contar los que tardó la Comisión en elaborar su Propuesta- para aprobar los nuevos diecinueve artículos? Sí que se trabaja con calma en la instituciones europeas.


Foto:JJBose