Por Mercedes Sánchez Ruiz
La letra c) del artículo 190.1 de la Ley de sociedades de capital prohíbe votar al socio en el acuerdo de la junta general de una sociedad anónima o limitada que tenga por objeto “liberarle de una obligación o concederle un derecho”. No hay duda de que, de entre los supuestos contemplados en el citado precepto, es el que plantea mayores dificultades interpretativas y, en estas líneas, pretendo exponer brevemente la interpretación que me parece más acertada.
Debo comenzar advirtiendo al lector de que, en el aspecto concreto del que me ocuparé en esta entrada, mi posición resulta minoritaria en la doctrina española. En contra de la postura dominante, considero que sí son subsumibles en el artículo 190.1 c) aquellos casos en los que la sociedad debe decidir si libera a uno o más socios concretos de una ‘obligación’ frente a ella, o si le concede un ‘derecho’ a cargo del patrimonio social, y el derecho o la obligación en cuestión son ajenos a las relaciones societarias.
Los términos amplios en los que el legislador ha descrito la prohibición de votar en este supuesto no avalan, a mi juicio, una interpretación que restrinja la aplicación del precepto atendiendo a la naturaleza o el origen de la obligación ni, por ende, que la reserve exclusivamente a los acuerdos referidos a obligaciones o derechos derivados de la relación social. Apelar a una interpretación restrictiva de la norma es técnicamente correcto para evitar extender su aplicación a supuestos distintos de los previstos expresamente en ella; sin embargo, no puede justificar que se impida su aplicación a una parte de los supuestos directamente contemplados cuando, como ocurre en este caso, han sido descritos por el legislador en términos generales.
Conforme a una interpretación teleológica del precepto, el conflicto de intereses se concreta aquí en el posible perjuicio patrimonial para la sociedad (que renuncia a un crédito del que era titular o deviene deudora del derecho concedido) y el correlativo enriquecimiento del socio (que quedará liberado de una obligación o resultará acreedor de un derecho frente a la sociedad). El sentido de la prohibición de voto es asegurar que la formación de la voluntad social en estos casos no pueda estar influida por el beneficiario particular de tales decisiones, del que, por razones obvias, no cabe esperar que vote teniendo en cuenta el interés social (común).
El caso típico de “liberación de una obligación” sería la condonación por la sociedad de una deuda que uno de los socios hubiera contraído frente a ella. Como es sabido, la condonación es un modo de extinción de las obligaciones cuyo efecto es la liberación (total o parcial) del deudor. El origen de la deuda podrá ser cualquier relación jurídica por virtud de la cual la sociedad resulte acreedora de un determinado socio; ejemplos posibles serían una obligación nacida previamente de un contrato entre ambos (en el que el socio ocuparía frente a la sociedad una posición equivalente a la de un tercero) o una deuda indemnizatoria de daños y perjuicios causados a la sociedad (de los que un socio estuviera obligado a responder). Respecto a la “concesión de un derecho”, entiendo que debe tratarse de la atribución a título gratuito de una ventaja o beneficio particular por parte de la sociedad a cualquiera sus socios, ya sea en el ámbito de las relaciones sociales o al margen de ellas.
La decisión de liberar a un socio concreto de una eventual obligación que este haya contraído como tercero frente a la sociedad debe considerarse incluida en el ámbito de aplicación de la prohibición porque concurre el riesgo objetivo de lesión del interés social cuya eliminación preventiva persigue la norma. Su finalidad es evitar que el socio interesado pueda “liberarse a sí mismo” de la obligación que le incumbe, por su influencia decisiva en el acuerdo, en la medida en que este tiene como efecto la extinción del correlativo derecho de crédito de la sociedad. Igualmente, se quiere impedir que un socio llegue a “concederse a sí mismo” un derecho del que la sociedad sea deudora. En esto consiste el riesgo objetivo de perjuicio o lesión al interés social en el que se basan las prohibiciones de voto por conflicto de intereses socio-sociedad.
En uno y otro caso (liberación de una obligación y concesión de un derecho), interpreto que debe tratarse de un acto unilateral de la sociedad frente al socio que conlleve un detrimento patrimonial para aquella. El acuerdo social afectado por la prohibición es, justamente, el que establece la voluntad de la sociedad (a la que, ex art. 159.2 LSC, quedan sometidos todos los socios) de realizar o no dicho acto. En cambio, no deben entenderse comprendidos en este supuesto ni la decisión de la sociedad sobre la celebración (o no) de un contrato bilateral entre ambos, ni tampoco el acuerdo social que decida sobre el ejercicio (o no) de una acción judicial o arbitral contra él. En cambio, sí operará la prohibición legal de voto analizada cuando el objeto del acuerdo social sea renunciar a la acción, porque ello implica abdicar (ex ante y unilateralmente) de una (futura y eventual) ventaja patrimonial que pudiera reconocerse a la sociedad en la sentencia o el laudo, para dejar al socio liberado -anticipadamente- de la obligación (futura y eventual) de procurársela.
Esta entrada está basada en SÁNCHEZ RUIZ, M., “Prohibiciones de voto por conflicto de intereses del accionista”, en Derecho de sociedades. Revisando el Derecho de sociedades de capital (M.B. González Fernández y A. Cohen, dirs.), Tirant lo Blanch, Valencia, 2018, pp. 81-98. En las notas al pie de este trabajo pueden consultarse las correspondientes citas bibliográficas, suprimidas en esta entrada.