Por José María Rodríguez de Santiago

STS de 27 de septiembre de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:3967)

 

La determinación del preciso alcance de una reserva constitucional de ley (la identificación dentro de la materia reservada, en concreto, de los aspectos que necesariamente tienen que ser regulados por la ley; y lo que, por el contrario, puede remitirse al reglamento ejecutivo) supone con frecuencia un delicado trabajo de interpretación constitucional. Puede ponerse como ejemplo el que llevó a cabo la STC 99/1987, de 11 de junio (FJ 3), para decidir sobre la densidad con la que la norma de rango legal (en aquel caso, la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública) debía regular el “estatuto de los funcionarios públicos”, materia reservada a la ley por el art. 103.3 CE. Otras reservas constitucionales de ley, sin embargo, tienen un alcance mucho más fácilmente identificable, por ejemplo, la que exige adoptar por ley la decisión relativa a la reserva al sector público de un servicio esencial [como el de abastecimiento domiciliario y depuración de aguas, reservado a las entidades locales por el art. 86.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL) en relación con el artículo 128.2 segunda frase CE ].

Existen también reservas legales de ley, esto es, disposiciones con rango de ley que establecen que determinadas decisiones o regulaciones deben adoptarse por normas legales. Si esa reserva, en concreto, se contiene en una ley del Estado que, además, constituye una “base” estatal en alguna materia cuya regulación la Constitución (y el estatuto de autonomía) reparte entre el Estado y las comunidades autónomas conforme al conocido esquema de las “bases estatales” y el “desarrollo normativo autonómico” [como es el caso del “régimen jurídico de las Administraciones públicas” (art. 149.1.18 CE), que comprende relevantes aspectos del régimen de las competencias de las Administraciones locales], la reserva que lleva a cabo la ley estatal tiene para las comunidades autónomas la misma fuerza que una reserva constitucional de ley, por efecto de lo dispuesto en el art. 28.1 LOTC (la ley básica estatal es canon de constitucionalidad de la ley autonómica). Ese tipo de reservas legales a la ley suelen tener un ámbito bien definido y es posible que plantee pocos problemas interpretativos.

Esto es lo que sucede con la determinación legal contenida en los arts. 7.2 y 25.3 y 4 LBRL: las competencias propias solo pueden ser atribuidas a los municipios por ley (del Estado o de la comunidad autónoma); y necesariamente esa ley debe asignar competencias propias a los municipios en los ámbitos materiales que se enumeran en el art. 25.2 LBRL, entre ellos, el de la protección civil [art. 25.2 f) LBRL]. La claridad del contenido de esta reserva legal a la ley es la que explica la contundencia argumentativa de esta STS de 27 de septiembre de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:3967), en especial, de su FD 5º, para declarar la nulidad de un Decreto del Gobierno autonómico que pretendía imponer a todos los municipios costeros, como competencia propia, el servicio de vigilancia y seguridad en las playas con zonas de baño.