Por Pedro del Olmo

Introducción

El pago o cumplimiento se define normalmente aludiendo a la idea de exactitud y comparando lo debido con lo prestado. La pregunta por la exactitud del pago lleva a estudiar lo que entre nosotros llamamos requisitos de regularidad del pago. Sólo el pago exacto de lo debido produce la extinción de la obligación. Así,

a) Desde un punto de vista objetivo, el pago ha de ser idéntico e íntegro. Se ha de pagar lo debido, sin que se pueda compeler al acreedor a recibir cosa distinta, aunque fuese de mayor valor (art 1166 CC).

b) Desde un punto de vista circunstancial, el pago ha de hacerse en el lugar y momento pactado, puesto que esto influye por ejemplo en los gastos del pago y puesto que el plazo se concibe como un beneficio de ambas partes de la obligación (art 1127 CC).

c) Desde un punto de vista subjetivo, el pago ha de ser hecho por quien está legitimado para pagar en manos de alguien legitimado para recibir. Empezando por el último, se dice que el pago ha de hacerse al acreedor o a persona autorizada por él (art. 1162 CC). La respuesta a la pregunta de quién puede pagar es más amplia; según el art. 1158 CC

“Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor”.

Como se ve, el punto de partida es admitir aquí el pago de un tercero, en una regla que existe en todos los sistemas de Derecho civil continental (art. 1236 Code Napoléon, art. 1180 Código italiano, ? 267 BGB, por citar los más conocidos). Como esta regla puede llegar a cubrir a cualquier sujeto, es la única que contiene nuestro CC. Con todo, la doctrina muchas veces se siente obligada a añadir que la legitimación del deudor y sus auxiliares va de suyo y no necesita ser establecida.

El pago que reúne los requisitos de regularidad que se acaban de recordar, produce un efecto extintivo de la obligación. Si no se cumplen estos requisitos, no estaremos ante un pago de lo debido y no se producirá el efecto extintivo normal. Sin embargo, se puede igualmente llegar a producir un efecto extintivo a través de otras figuras. Así,

  • si el acreedor aceptase recibir una prestación distinta a la pactada, la obligación se extinguiría igual, pero el fenómeno entraría dentro de la figura de la dación en pago (y surgirían algunas preguntas adicionales; por ej., la que resuelve el art. 1849 CC).
  • Si el acreedor aceptara cobrar antes o después del momento pactado (o en lugar distinto al pactado), no habría tampoco propiamente un pago exacto de lo originalmente debido, pero la operación no ofrece demasiada dificultad, al menos entre acreedor y deudor (otra cosa sería, por ejemplo, para los fiadores o garantes). En este caso, en que la posibilidad de pactar una extensión del plazo lleva probablemente a preguntarse por la figura de la novación modificativa, la flexibilidad que tiene entre nosotros esta última figura (frente a la rigidez del common law) facilita la operación.
  • Si el pago se hace en manos de una persona que no es el acreedor (o su representante) ni alguien autorizado por éste para recibir (adiectus solutionis causa), el pago no produce su efecto extintivo, aunque el CC se preocupa de establecer que sí será eficaz en la medida en que haya convertido en utilidad del acreedor (art. 1163.II CC). Desde este punto de vista pueden surgir interesantes problemas que no vamos a tratar ahora.

El pago de tercero está tan íntimamente asumido en el sistema jurídico civil continental que, si pensamos ahora qué ocurriría si el acreedor aceptara el pago de manos de persona distinta al deudor, lo más probable es que dijéramos que seguimos estando ante un pago exacto de lo debido. Entre nosotros, la persona de quien paga (solvens) sólo influye en la exactitud del pago en los casos de obligaciones personalísimas (por ejemplo, Antonio López se obliga a retratar a la familia real), como nos recuerda el art. 1161 CC: “En las obligaciones de hacer el acreedor no podrá ser compelido a recibir la prestación o el servicio de un tercero, cuando la calidad y circunstancias de la persona del deudor se hubiesen tenido en cuenta al establecer la obligación”. Entre los exégetas del Código de Napoleón se explicaba esta regla diciendo que, en ese tipo de obligaciones, la persona del solvens está incluida en la definición de la prestación.

En efecto, la delimitación general de quién puede desempeñar el papel de solvens en nuestro CC es tan amplia que, pague quien pague, lo único que nos preguntamos es si se pagó lo debido y se pagó en el momento y lugar pactado. De hecho, ésta es la justificación que se da al pago de un tercero entre nosotros: quitando el caso de las prestaciones personalísimas (o de pacto ad-hoc en tal sentido), al acreedor le es indiferente recibir el pago de manos de un tercero siempre que se cumpla el resto de requisitos de regularidad del pago. En realidad, esa misma idea es la que justifica también la excepción al pago de tercero contenida en ese art 1161CC: como el tercero no puede ofrecer un pago exacto de una obligación personalísima del deudor, no cabe el pago de ese tercero.

¿Y si…? (el pago de un tercero visto como una dación en pago)

¿Qué ocurriría si en el sistema no existiera un precepto similar al art. 1158 CC? (o, en Francia, el art. 1342-1 del Código francés vigente o, en Italia, el art 1180 o, en Alemania el ? 267 BGB).

Contra lo que pueda parecer, ésta no es una hipótesis heroica: al contrario, es el punto de partida de los sistemas de common law y -cumpliendo la profecía que estaba tras el acertado consejo que me dio un casi-amigo y admirado colega (“lee a los ingleses”)- es lo que explica las normas sobre el asunto que encontramos en los textos de soft law europeos –Principles of European Contract Law (PECL) y Draft Common Frame of Reference (DCFR)– y globales –Principios Unidroit sobre los contratos comerciales internacionales (PICC)– más conocidos.

Efectivamente, la inexistencia del pago de tercero en los sistemas de common law es una de las diferencias básicas entre éstos y los sistemas de Derecho civil continental, como recordaré más adelante. Por ello, los casos que entre nosotros resolvemos fácilmente con la idea del efecto extintivo implícita en el art. 1158 CC son casos difíciles para el common law. Hasta el punto de que el profesor Graham Virgo, conocido especialista inglés en Derecho del enriquecimiento injustificado de la Universidad de Cambridge, ha llegado a decir, hablando del pago de un tercero, que

“la cuestión difícil es determinar cuándo se ha producido la extinción de la deuda, lo que es una cuestión particularmente controvertida”.

En efecto, el pago exacto de lo debido hecho por un tercero en manos del acreedor no produce un efecto extintivo inmediato porque no es un supuesto de pago en los sistemas anglosajones. Lo deja claro Williston, el conocido tratadista estadounidense (Williston On Contracts, 1920-1922) cuando dice que, “El pago de tercero es distinto al pago, aunque el tercero entregue exactamente lo debido” (énfasis añadido). Igualmente, el profesor E.W. Hope decía en el Cornell Law Quarterly ya en 1930 que “sólo las partes pueden ejercitar los derechos o realizar el cumplimiento de los deberes contractuales” (énfasis añadido).  Además de ver que estos autores estudian el cumplimiento del contrato y no el cumplimiento de la obligación, en las palabras de Hope queda claro que la persona del deudor no es indiferente, por regla general, a la hora del cumplimiento.

Si en el common law el pago exacto de lo debido hecho por un tercero no es un pago, entonces, ¿qué es?

Aunque es de aparición reciente entre nosotros, la respuesta a esta pregunta es sencilla aunque quizá, para los civilistas continentales, contraintuitiva. En efecto, si el acreedor de 1000 euros acepta una moto de segunda mano en lugar de la cantidad debida, estamos todos de acuerdo –en el Derecho civil y en el common law– en que el fenómeno pasa a ser una dación en pago, figura que en inglés se llama accord and satisfaction (en EE.UU. también se denomina a veces substituted performance). Pero, en los sistemas de common law, si ese acreedor aceptara 1000 euros de manos de un tercero, como no existe el pago de tercero en sentido propio, estaríamos también ante una dación en pago (accord and satisfaction) hecha por tercero, por mucho que lo entregado por el solvens fuera lo mismo que debía el deudor. En efecto, la regularidad del cumplimiento (del contrato) exige en estos sistemas que pague exactamente el deudor. Estas ideas, que están tras esa formulación de Willinston que hemos recogido en un párrafo anterior, han venido después a integrarse en el art. 278 del Restatement (2d) of Contracts, según el cual:

  1. Si el acreedor acepta en satisfacción del deber del deudor una prestación ofrecida por éste que difiere de lo debido, ese deber se extingue.
  2. Si el acreedor acepta en satisfacción del deber del deudor una prestación ofrecida por una tercera persona, el deber se extingue, pero si el deudor no había consentido previamente la prestación realizada por el tercero en su beneficio puede, en un plazo razonable desde que tuvo conocimiento, hacer la liberación ineficaz retroactivamente mediante una declaración de rechazo al efecto.

Como se ve, el párrafo primero define una dación en pago en sentido propio. El párrafo segundo estudia el caso especial de la dación en pago hecha por un tercero en manos de un acreedor que la acepta. Se comprueba, pues, que el common law estadounidense explica la intervención de un tercero en la deuda ajena como un caso de dación en pago y no como un caso de pago en sentido propio. Algo parecido ocurre en el common law británico, aunque no es tan fácil de demostrar y, por ello, me veo en la necesidad de remitir al lector interesado a un trabajo previo (“Enriquecimiento injusto y pago de un tercero en la tradición del common law: PICC, PECL, DCFR, CESL”, en ADC 2016-I, p. 5-98)

Legitimación para pagar en los textos de soft law

En la doctrina del common law, que es donde sufren grandes problemas por faltarles una norma clara que les permita concluir que el pago hecho por un tercero generalmente extingue la obligación, son conscientes de que en ese punto existe una diferencia de partida básica entre el common law y el civil law y lo llevan estudiando muchos años (la referencia en la materia es Daniel Friedmann). En cambio, en la doctrina del Derecho civil continental, esa diferencia básica no se había estudiado con profundidad, quizá porque el asunto entre nosotros está ya solucionado en la ley. En mi opinión, ese desencuentro en las soluciones y esa asimetría en la atención que se había prestado al asunto en las dos grandes familias jurídicas del mundo ha pasado factura en los textos de los PELC y DCFR. Es más, creo que la única forma de entender el régimen sobre pago de tercero de esos textos es arrancar del dato de que la intervención del tercero en la deuda ajena se concibe en ellos como una dación en pago hecha por tercero y no como un auténtico pago.

En efecto, el Art. 7:106 PECL (Cumplimiento por tercera persona) dice que:

  1. Excepto cuando el contrato exija el cumplimiento personal, el acreedor no puede rechazar el cumplimiento del tercero si:
    1. La tercera persona actúa con el consentimiento del deudor
    2. La tercera persona tiene un interés legítimo en cumplir y el deudor, por su parte, no ha cumplido o es claro que no cumplirá.
  1. El cumplimiento por parte de la tercera persona de conformidad con el párrafo (1) libera (discharge) al deudor

Como no da problemas, dejaremos a un lado el primer inciso del número 1 de este artículo, que nos recuerda a la excepción al pago de un tercero contenida en el art. 1161 de nuestro CC ya mencionada. Se trata de una norma conocida en todos los sistemas de Derecho civil continental y que no ofrece tampoco dificultad para el common law, porque lo que está en cuestión es la identidad del cumplimiento de la obligación y del contrato.

Más allá de esa primera impresión de familiaridad, la norma de los PECL sobre legitimación para pagar está en contradicción con la tradición del pago de un tercero del Derecho civil continental. Como se ve en su tenor literal, la regla general ya no es que el tercero puede pagar con independencia de si tiene o no interés en el pago, de si el deudor lo conoce o de si el acreedor lo acepta, como dice de forma muy expresiva nuestro art. 1158 CC. En los PECL, por el contrario, sólo hay dos casos en los que cabe el pago de un tercero: cuando lo acepta el deudor y cuando el tercero tiene interés en el pago.

a) El primer caso, es el pago que en nuestros esquemas podríamos llamar de pago de un mandatario, pago de un representante indirecto o, más en general, pago de un auxiliar en el cumplimiento. Es claro que, salvo que la prestación fuese personalísima del deudor, el acreedor no puede negarse a recibir el pago de manos de quien lo ofrece autorizado por el deudor.

b) El segundo caso nos puede resultar vagamente familiar. La regla dice que puede pagar un tercero que tenga interés legítimo en el cumplimiento. La idea de interés en el cumplimiento es conocida en nuestro Derecho y, en general, en los sistemas continentales. En el Derecho civil continental, la idea de interés aparece normalmente como un dato adicional que viene a añadirse a la legitimación general para pagar de los terceros y tiene el significado de permitir que el tercero tenga acceso a la subrogación por pago (como ocurre en nuestro art. 1210,3º CC), que es la posición idealmente más ventajosa que puede tener el solvens cuando llega la hora de dirigirse contra el deudor (art. 1212 CC), y en algunos países abrir la posibilidad de que el tercero (interesado) pague aunque se opongan conjuntamente el acreedor y el deudor (por ejemplo, art 1180.II CC italiano). El significado del interés en el pago es distinto en la norma de los PETL, donde ese interés en el pago es lo único que abre la posibilidad de que un tercero intervenga sin tener que contar con la voluntad favorable del deudor y de forma que pueda imponerse al acreedor. El contraste entre esta norma de los PETL y nuestro CC no podía ser más chocante. En los PETL tener interés en el cumplimiento es requisito para poder pagar, en cambio en nuestro Derecho el art. 1158 deja muy claro que “Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés…”

Estos dos casos en que el art. 7:106 PECL admite la intervención del tercero sobre la deuda ajena coinciden básicamente con los casos en que se admite el pago de un tercero en el common law, especialmente en el británico. Como se sabe, el common law se desarrolla a través de casos resueltos ante los tribunales, lo que determina probablemente el enfoque que se da a la cuestión que aquí interesa. Cuando el tercero interviene en una deuda ajena y satisface al acreedor, lo más habitual será que el pleito surja luego cuando ese tercero se dirige contra el deudor para intentar recuperar lo pagado. Lo normal será que el acreedor satisfecho no se mueva y que el deudor, típicamente, no tenga tampoco prisa en que la situación se resuelva. Cuando el tercero va contra el deudor no tendrá problemas si puede invocar un contrato o un acuerdo previo que haya motivado su intervención. Pero, si estamos ante una intervención espontánea del tercero, éste no podrá recurrir al contrato y tendrá que acudir al Derecho del enriquecimiento injustificado que, entre los common lawyers se suele llamar enriquecimiento injusto (unjust enrichment o también, aunque sobre esto han corrido ríos de tinta, law of restitution). En el campo del enriquecimiento injusto, en casos como el que nos ocupa, una de las preocupaciones más importantes es evitar los enriquecimientos impuestos. Por medio de esa consideración, se preserva la esfera de decisión de las personas y el papel preponderante del contrato. En el common law esta idea de evitar los enriquecimientos impuestos se manifiesta muchas veces cuando se habla de la figura de la gestión de negocios ajenos sin mandato, que no existe en el common law con el sentido y alcance generales que se reconocen en el Derecho continental. La idea se puede ver con claridad en algunas frases brillantes que se citan con frecuencia. Por ejemplo, “El sistema no quiere incentivar que haya quien se dedique a dejar los barcos a la deriva para luego rescatarlos y exigir una remuneración” (Nicholson v. Chapman (1793) 2 H Bl 254, 259, 126 ER 536, 539).

A falta de una regla general sobre el pago de tercero como la que existe en el Derecho continental (y que supone, precisamente, la posibilidad de imponer un enriquecimiento al deudor; cfr. art 1158.III CC), los casos de intervención del tercero en deuda ajena se resuelven con las mismas reglas sobre enriquecimiento injusto pensadas para evitar los enriquecimientos impuestos.

Con ese punto de partida, es fácil entender que el common law admita la intervención del tercero autorizado por el deudor (como en art. 7:106,1º PECL), que no da problemas de enriquecimientos impuestos, y que también admita otros casos en los que no hay problema de injerencia en los asuntos del otro: señaladamente, los casos de pago de tercero que actúa bajo lo que se denomina compulsión jurídicamente admisible. Así, por ejemplo, el pago de quien ha afianzado la deuda ajena no es una intromisión injustificada en la esfera del deudor. El fiador que paga no interviene para imponer un enriquecimiento al deudor, sino que lo hace por un motivo respetable: evitar su propia responsabilidad. De manera similar, hay algunos casos en que, por razones de política legislativa general, se admite en el common law la intervención del tercero sin contar con la voluntad del deudor. Los mejores ejemplos que se manejan en el common law en este sentido resultan familiares porque son de origen romano: el ejemplo de quien paga los gastos del entierro, que puede dirigirse luego contra los herederos del difunto, y el ejemplo de quien paga los alimentos a viuda y huérfanos para luego reclamarlos de quien estaba obligado a prestarlos. En estos casos, el sistema quiere favorecer la intervención de esos terceros porque enterrar a los muertos es cuestión de salud pública y alimentar a las viudas y huérfanos también es cosa que interesa a la colectividad.

Consideraciones como éstas son las que un common lawyer no tendría mucho problema en colocar bajo la idea de interés legítimo en cumplir que utiliza el art. 7:106 PECL. Como se ve, se trata de un término abierto y que puede llevar a la consideración de que los PECL han cambiado la regla clara del Derecho civil (puede pagar cualquiera) por una cláusula general de contenido más o menos vago, con la consiguiente pérdida de seguridad jurídica.

Efectos de la intervención del tercero en los textos de soft law

Hemos visto que el primer párrafo del art. 7:106 PECL establece dos únicos casos en los que el tercero puede pagar la deuda ajena. Por su parte, la norma del segundo párrafo deja claro que sólo en esos dos casos se produce un efecto extintivo. Así las cosas, el civilista continental que lee ese art. 7:106 PECL se pregunta: ¿Qué pasa con el resto de los casos de pagos de tercero que normalmente se estudian en el Derecho civil? En concreto, ¿Qué pasa con el pago del tercero ignorado por el deudor y qué pasa con el pago contra la voluntad del deudor, que son los casos que menciona nuestro art. 1158?  Lo único que parece estar claro en la norma PETL es que todos esos pagos no producen de por sí un efecto extintivo.

La norma sobre pago de tercero del DCFR ha querido dar un paso más y responder a esa pregunta en el párrafo tercero del Art III.-2:107 (Cumplimiento por un tercero). Los dos primeros párrafos de ese artículo del DCFR son prácticamente iguales al art. 7:106 PECL sobre el que ya hemos hablado, pero merece la pena transcribirlos (a continuación) para que se puedan comprobar las grandes similitudes y los cambios pequeños (se menciona la posibilidad de que se produzca subrogación por pago) y grandes (¡ahora se habla de cumplimiento de la obligación, no del contrato!) que literalmente se han introducido en ellos. Por otro lado, se puede comprobar que se ha intentado aclarar la regla del apartado b) del párrafo 1 PECL y se ha añadido un último inciso (la exigencia de que el deudor no ha cumplido “en el momento del vencimiento”) que no tiene sentido si los redactores estuvieran pensando en un modelo similar al continental puesto que, en éste, el tercero siempre tiene que cumplir los requisitos de regularidad del pago para poder cumplir. En cambio, una visión de la operación centrada en la inexistencia del pago de tercero y en la idea de dación en pago necesita aclarar –si ese es su deseo- que la obligación ha de estar vencida para que el tercero pueda intervenir sin contar con la voluntad del acreedor.

Según ese Art III.-2:107 (Cumplimiento por un tercero) del DCFR:

1. Cuando los términos que regulan la obligación no requieren que la cumpla personalmente el deudor, el acreedor no podrá rechazar que el cumplimiento lo lleve a cabo un tercero si:

a) el tercero actúa con el consentimiento del deudor; o

b) el tercero tiene un interés legítimo en el cumplimiento y el deudor o bien no ha cumplido o bien resulta manifiesto que no cumplirá la obligación en el momento de su vencimiento (énfasis añadido).

2. El cumplimiento por un tercero de acuerdo con el apartado (1) libera al deudor salvo que el tercero asuma el derecho del acreedor mediante cesión o subrogación.

3. Cuando no se requiere el cumplimiento personal por parte del deudor y el acreedor acepta el cumplimiento de la obligación del deudor por un tercero en circunstancias que no se contemplan en el apartado (1) el deudor quedará liberado, pero el acreedor será responsable frente al deudor por los daños que dicha aceptación pueda ocasionar.

En el párrafo tercero se pretende ir más allá de los dos únicos casos de pago de la deuda ajena admitidos en el párrafo primero. En el DCFR se abre la mano a un efecto extintivo adicional de la intervención del tercero (no autorizado, no interesado) admitida por el acreedor. Lo que ahora resulta extraño es que se produzca un efecto extintivo (“el deudor quedará liberado”) pero que el acreedor responda frente al deudor por los daños que le cause esa aceptación. La regla es completamente ajena a nuestra tradición y, hasta donde se me alcanza, ajena también a la tradición del common law.

En el Derecho civil, el pago del tercero causa siempre la extinción de la obligación, por lo que el acreedor sale de la escena definitivamente y sólo queda ya por jugar la segunda parte de una reclamación del tercero (que existe siempre; cfr. art 1158 CC) contra el deudor. Como se ve, admitir el pago de un tercero favorece claramente al acreedor, que sabe que cobra bien de cualquiera y que se beneficia también del incentivo que supone el hecho de que el solvens siempre tenga acción contra el deudor. En el Derecho estadounidense, como habíamos visto en la norma que se recoge en el art. 278 del Restatement (2d) of Contracts, la intervención del tercero no autorizada por el deudor, pero aceptada por el acreedor, produce la extinción del vínculo; pero el deudor puede hacer la liberación ineficaz retroactivamente mediante una declaración en tal sentido emitida en plazo razonable. Las cosas son algo más difíciles de contar en el common law británico, pero la idea básica es que no se produce efecto extintivo inmediato.

En efecto, siguiendo las explicaciones que daba el tratado de Goff y Jones, pionero en el law of restitution de Inglaterra y Gales, el pago del tercero no autorizado por el deudor no produce un efecto extintivo inmediato, sino que se abre un período transitorio en el que la deuda sigue viva pero a expensas de los movimientos ulteriores de las tres personas involucradas:

a) Si el tercero va contra el deudor y éste ratifica, se produce la extinción de la obligación y surge una acción entre ellos.

b) Si es el acreedor (que sigue siendo tal) quien toma la iniciativa y va de nuevo contra el deudor, la cosa depende de lo que haga éste: si se niega a pagar arguyendo que ha pagado el tercero, esto sirve de ratificación y vamos al escenario a); si el deudor paga al acreedor, estará pagando bien y será el tercero el que tendrá que moverse para recuperar lo que ya había pagado al acreedor en primer término.

Sea como sea, el DCFR ha optado por imponer un efecto extintivo inmediato completado por una acción de daños del deudor contra el acreedor que acepta. La regla es nueva y, por los comentarios que se ponen al artículo en cuestión, parece estar pensada para los contratos y no para las obligaciones, por mucho que el DCFR se refiera abiertamente a éstas últimas. Es una regla que no coincide en absoluto con la nuestra (lo cual es lógico, porque PECL y DCFR ya sabemos que se mueven en otra órbita) y que, además, olvida que en common law la operación de dación en pago (accord and satisfaction) hecha por tercero se explica normalmente como un contrato en beneficio de otro. De nuevo, esto se ve más claro en la formulación estadounidense.

Si recordamos el segundo párrafo del art. 278 del Restatement (2d) of Contracts transcrito más arriba, veremos que se mueve en esos esquemas de contrato en beneficio de otro. El acreedor y el tercero realizan un contrato (la dación en pago) que se ofrece al deudor, quien puede ratificar (se confirma el efecto extintivo) o rechazar (la deuda revive; el Restatement dice “la liberación queda ineficaz retroactivamente”) el beneficio ofrecido. Es el esquema propio del contrato en favor de otro, a cuya regulación, de hecho, se remiten los comentarios de ese art. 278.

Si repasamos las explicaciones que ofrecían Goff y Jones que hemos recogido más arriba, los esquemas son muy similares, por mucho que (como había ya advertido J. Gold en la Canadian Bar Review en 1941) los problemas que tienen en el common law inglés para admitir el contrato en beneficio de tercero -para admitir la figura tuvieron que aprobar la Contracts (Rights of Third Parties) Act de 1999- les dificulten el entendimiento de la situación.

Frente a esta tradición, y después de haber abandonado previamente la tradición continental, el DCFR innova. La idea del DCFR de sujetar al acreedor a una posible acción de daños del deudor, en lugar de ofrecerle la operación y que él decida, no creo que sea muy buena idea en la visión de la operación como una dación en pago pero, sobre todo, es una idea que necesitaría haber sido acompañada de explicaciones mucho más claras que las proporcionadas por los comentarios de los DCFR. En el trabajo que he resumido en estas líneas he intentado suplir esas carencias.


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