En su trabajo titulado Definición y Teoría en la Ciencia Jurídica, (H. L. A. Hart, Derecho y moral. Contribuciones a su análisis. Trad. de Genaro R. Carrió. Buenos Aires, 1962, p 116 ss.). Hart se ocupa sobre el significado del concepto de persona jurídica para concluir negando que el término tenga un significado.

Empieza denominándolas “personas jurídicas colectivas”, lo que lo enmarca en la tradición anglosajona de ver las personas jurídicas como grupos de individuos, esto es, como ‘personas colectivas’.

“Imaginemos a un jurista… que nada sabe de teorías sobre la personalidad colectiva porque ha sido educado en una arcada jurídica en que los derechos subjetivos y los deberes son atribuidos únicamente a los individuos… se diera cuenta de cómo en la práctica se atribuyen derechos subjetivos y deberes a corporaciones como la Universidad de Oxford, al Estado, a ídolos, a la herencia yacente y también a una sociedad unipersonal de responsabilidad limitada constituida para evadir impuestos.

Aprendería que se usan habitualmente enunciados que atribuyen derechos subjetivos a Smith y Cía SL en circunstancias y con consecuencias parcialmente semejantes y parcialmente distintas de aquellas en las cuales esos derechos son atribuidos a Smith.

Vería entonces que la analogía (entre individuos y corporaciones) es, a menudo, mínima, pero que, dadas las circunstancias especificadas en la ley de sociedades y en el ordenamiento en general ‘Smith y Cía SL debe 10 $ a White’ se aplica tan directamente a los hechos como ‘Smith debe 10 $ a White’. Gradualmente, descubriría que muchas palabras ordinarias se usan de una manera especial cuando se las aplica a una compañía limitada. … nuestro jurista… habría sabido que puede afirmarse con propiedad que una persona jurídica extranjera… sigue existiendo tras haber sido disuelta… y que es correcto decir que una sociedad ha intentado engañar…

Nuestro jurista… podría hacer todo esto sin aludir a ficciones, nombres colectivos, abreviaturas o paréntesis, o a la Gesammtperson y a la Gesammtvwille de la teoría realista”…

En el caso en que es verdad que Smith le debe 10 $ a White tenemos por un lado el nombre Smith y por el otro al hombre Smith, pero cuando Smith y Cía SL debe $ 10 a White ¿qué ‘entidad’ se corresponde con Smith y Cía SL, en semejante forma a como el hombre Smith se corresponde con el nombre Smith? ¿Qué es Smith y Cía SL? ¿Qué es ‘eso’, el titular del derecho subjetivo?

Por supuesto que sólo puede ser una colección de individuos o un individuo real o un individuo ficticio.

En otras palabras… (nuestro jurista solo puede sentir)… la agonía del teórico si lo incitamos a preguntarse ‘¿Qué es Smith y Cía SL’? sin admitir como respuesta una descripción de cómo y bajo qué condiciones se usan en la práctica los nombres de las llamadas personas colectivas, sino, en cambio, obligarle a emprender la búsqueda de qué es lo que el nombre tomado separadamente describe, qué es ‘eso’ a lo que se refiere, qué es ‘eso’ que designa

En realidad, si se nos permite decir algo así de uno de los juristas más preclaros del siglo XX, Hart incurre en la falacia de dar por supuesto lo que ha de ser demostrado. Para comprobarlo, basta sustituir persona colectiva o Smith y Cía por ‘patrimonio’ y se comprobará que la propuesta de Hart  de que actuemos intuitivamente, esto es, que apliquemos las reglas aplicables a los individuos a las ‘personas colectivas’ salvo que algo no nos cuadre, no es de recibo.

Si sustituimos persona por patrimonio en el texto transcrito, el misterio desaparece:

 Smith debe 10 a White y Smith y Cía debe 10 a White son expresiones homogéneas jurídicamente (se pueden aplicar las mismas reglas a una y otra deuda) porque Smith y Smith y Cía comparten la cualidad de ser/tener un patrimonio y a los patrimonios se les puede imputar créditos y deudas y, por tanto, el enunciado tiene, jurídicamente, el mismo significado tanto si el deudor es un hombre como si el deudor es una persona jurídica.

¿Por qué sabemos que al enunciado “Smith y Cía SL debe 10 $ a White” y al enunciado “Smith debe 10 $ a White” se le aplican las mismas consecuencias jurídicas? Porque, previamente hemos descubierto que, a los efectos de aplicar las normas sobre el pago o cumplimiento de las obligaciones de entregar una cantidad de dinero, es irrelevante que el patrimonio ‘deudor’ y el patrimonio ‘acreedor’ sean patrimonios individuales o personales o sean patrimonios cuya titularidad atribuimos a una persona jurídica.

Si ahora cambiamos el enunciado y decimos ‘Smith y Cía SL se ha prometido en matrimonio con White’ o ‘Smith se ha prometido en matrimonio con White’, se descubre inmediatamente – intuitivamente – que el predicado del segundo enunciado no es extensible al primero. ¿Por qué? Porque aunque ambos siguen siendo patrimonios, para contraer matrimonio la cualidad que se requiere no es la de tener capacidad patrimonial – que tienen todos los patrimonios – sino tener la condición de ser humano. Y podemos descartar que Smith y Cía SL sea un ser humano.

En definitiva y contra lo que cree Hart, sin saber ‘qué es’ Smith y Cía SL’, (o al menos, qué no es) y qué tiene en común y en qué se diferencia de Smith no podemos determinar si el enunciado aplicable a Smith se aplica igualmente a Smith y Cía.

Su siguiente ejemplo – que toma de Maitland y supone sustituir a Smith y Cía por un país inventado Nusquamia – confirma la falacia del argumento de Hart. Decir que Nusquamia le debe 10 a Vd., significa, según Hart

1. Aquí en el territorio de Nusquamia hay un sistema jurídico en vigor; según las normas de este sistema ciertas personas cumpliendo con ciertas condiciones están autorizadas, para ciertos fines, a realizar actos análogos a aquellos que se requieren para celebrar un contrato de préstamo entre individuos particulares.

2. Cuando tales personas realizan tales actos se siguen ciertas consecuencias, análogas a las imputadas a las acciones similares de los particulares, consecuencias que incluyen la responsabilidad (liability) de personas designadas por las normas, de devolver las sumas de dinero con fondos especificados por las normas.

3. La expresión ‘Nusquamia le debe a Vd. 1000 $, no enuncia la existencia de estas reglas ni la de estas circunstancias, pero es verdadera en un caso particular: cuando esas circunstancias existen. Y se usa para extraer una conclusión de derecho a partir de estas reglas en un caso particular.

De nuevo, Hart nos oculta el verdadero argumento que sostiene, de nuevo también, la legitimidad de equiparar a Nusquamia con Smith o White: también los países son patrimonios, esto es, conjuntos de bienes y derechos que pueden responder del pago de una deuda contraída a cargo de dicho patrimonio por quienes han sido designados para actuar con efectos sobre él. Pero sin revelar la ‘naturaleza jurídica’ común a Smith, White, Smith y Cía SL y Nusquamia, su argumento carece de persuasión. Naturalmente que no es necesario ir más allá en la determinación de la naturaleza de Nusquamia (“decir qué es o quién es Nusquamia”) pero hay que llegar hasta el punto de calificarlo como un patrimonio. Sin decir que es un patrimonio, el enunciado Nusquamia debe 1000 a Vd carece de sentido.

Parece, sin embargo, que Hart sostiene una teoría analítica de la persona jurídica, esto es, concibe las personas jurídicas como un conjunto de reglas jurídicas

“pertinentes que determinan las condiciones bajo las cuales una proposición… como ‘Smith y Cía SL debe a White 10 $ es verdadera”…

“tenemos que demostrar cómo el nombre de una sociedad limitada funciona como parte de una conclusión de derecho que es utilizada para aplicar reglas especiales sobre sociedades y también reglas que, como las de los contratos, fueron originariamente elaboradas para individuos” 

De nuevo aquí, Hart da por supuesto lo que ha de ser demostrado: que las reglas de los contratos fueron elaboradas para individuos. Creíamos que las reglas de los contratos fueron elaboradas para individuos porque, hasta que se nos ocurrió la brillantísima idea de inventar personas jurídicas para nuestra utilidad, no necesitamos indagar, al aplicar las normas jurídicas correspondientes, más allá del individuo (hombre o mujer), del mismo modo que dice Boyer respecto del análisis de la conducta humana: consideramos al ser humano como la unidad relevante para el análisis de la conducta humana. No a sus órganos, ni a sus tejidos, ni a sus células, ni a sus genes. Pero tampoco a los grupos de individuos como haríamos con las hormigas.

Dice Boyer:

“asumimos que la conducta de la gente la causa sus intenciones, que la gente tiene acceso a sus intenciones y las pueden expresar…. Que la gente son unidades, es decir, cada individuo tiene preferencias, por ejemplo, prefiere el café al te, de manera que sería extraño preguntar qué parte de ese individuo es el que tiene esas preferencias o si hay muchas subpartes del individuo que prefieren el café. Contemplamos a los individuos como personas integradas e íntegras, unitarias. Es decir, los antropomorfizamos”

Por tanto, hay que alcanzar el nivel adecuado de “reduccionismo” en el análisis para obtener ‘buenas explicaciones’: Cuando es necesario ser más ‘reduccionista’ en el análisis, hay que serlo. Y ese análisis nos lleva a concluir que las normas sobre los créditos y las deudas (sobre los derechos de crédito y las obligaciones) y las normas sobre los derechos reales fueron elaboradas para ser aplicadas a los patrimonios de los individuos (las de responsabilidad por incumplimiento en concreto) y, precisamente porque fueron elaboradas para aplicarse a patrimonios, no hay inconveniente en aplicarlas a patrimonios cuyo titular no es un ser humano.

Los juristas “patrimonializamos” a los seres humanos (los equiparamos, rebajándolos, a ‘meros’ patrimonios) porque, a los efectos que interesan (determinar quién debe y con qué bienes responde de esa deuda) puede prescindirse de las diferencias entre un patrimonio y un ser humano. No a efectos de determinar si las personas jurídicas pueden contraer matrimonio.

Concluye este apartado Hart diciendo que

Podemos expresar esto reformulando el principio familiar de nuestro derecho de sociedades: ‘una sociedad es una entidad distinta de sus miembros’ como ‘el nombre de una sociedad limitada es utilizado en conclusiones de derecho que aplican reglas jurídicas en circunstancias especiales de un modo distinto, aunque análogo, a aquellas en las cuales tales reglas se aplican a los individuos que no se hallan en dichas circunstancias’

Lamentablemente, la cualificación final ‘que no se hallan en dichas circunstancias’ no la entiendo bien. Parece que quiere decir que la ‘interposición’ de la sociedad – de la persona jurídica – hace que los efectos definitivos sobre los individuos de las normas aplicadas prima facie a la persona jurídica se modifiquen respecto al supuesto en el que esas mismas normas se aplicaran directamente a los individuos. Si es así, Hart estaría apuntándose a la doctrina analítica que ve la persona jurídica como un mecanismo de imputación provisional. Pero no es así. Porque, a continuación critica las doctrinas puramente normativas de la persona jurídica, esto es, las que dicen que

… las personas jurídicas colectivas son abreviaturas y por ello pueden ser reducidos o traducidos a proposiciones que sólo aluden a individuos… los sostenedores de esta teoría han fracasado. Su error consistió en buscar una paráfrasis o traducción a otros términos para enunciados que se refieren a personas jurídicas en lugar de especificar las condiciones bajo las cuales tales proposiciones son verdaderas y la manera en que se usan… el intento de parafrasear oscurece siempre. Si tomamos un enunciado jurídico muy simple, como ‘Smith ha celebrado un contrato con Y’

Hart demuele brillantemente las tesis analíticas con un ejemplo de una consecuencia jurídica – expulsión de un jugador – que es la misma de muy diversos supuestos de hecho (las razones que, conforme a las reglas del juego, un jugador queda excluido de la partida son muchas). De manera que sin saber qué regla ha infringido, no podemos saber por qué ha sido expulsado. En todo caso, Hart no acepta que deban considerarse solo a los individuos como sujetos de imputación definitiva: “un enunciado acerca de los derechos de una sociedad limitada no es equivalente al enunciado de que sus miembros tienen esos mismos derechos. Una transmisión de derechos de Smith y Cía SL a su único socio Smith no es, por supuesto, una transmisión de Smith a Smith”. Y no lo es ni directamente, ni como ‘resumen’ y resultado de la aplicación de un montón de reglas sobre capacidad, facultad, competencia, representación etc. Porque,

 “si bien nos informa acerca de las consecuencias jurídicas que sobre los individuos resultan del enunciado original”

Esto no es correcto. Si decimos que Smith y Cía SA es titular de una marca, no estamos diciendo, ni directa ni indirectamente que el sr. Smith es propietario de una marca. Las tesis de la ‘abreviatura’ como las llama Hart son excesivamente reduccionistas simétricamente al carácter insuficientemente reduccionista de la tesis de Hart. Continúa este autor diciendo que la tesis de la abreviatura

no nos da la fuerza y el significado del enunciado mismo. La alegada paráfrasis es menos que el enunciado original ‘Smith y Cía tiene un contrato con Y’ porque no explica… el papel que el enunciado original suele desempeñar, a saber, extraer una conclusión de derecho a partir de las reglas especiales referente a sociedades y a partir de reglas aplicables a los individuos extendidas analógicamente

La paráfrasis… disipa la unidad del simple enunciado ‘Smith y cía tiene un contrato con Y’ y lo reemplaza por una lista interminable de derechos subjetivos, deberes, poderes, etc, de numerosos individuos en quienes nunca habíamos pensado ni podíamos haberlos hecho al formular el enunciado original.

A los que aplican esta teoría les falta lo que pierden en la “traducción” del enunciado simple en la retahíla de enunciados más compleja: “la analogía con los “individuos, la unidad del enunciado original y su aplicación directa a los hechos

La conclusión es que la pregunta: ¿qué es una persona jurídica? carece de sentido porque pretendemos que “estas expresiones tienen que representar o describir algo… una entidad compleja, misteriosa o ficticia”. Luego se pregunta: “¿Qué es una Iglesia, una nación, una universidad? y reformula la pregunta. Lo que hay que preguntarse es

¿Bajo qué condiciones aludimos a cantidades y secuencias de hombres como agregados de individuos y bajo qué condiciones adoptamos, en cambio frases unificadoras extendidas por analogía a partir de individuos?

Cuando decimos

La nación sufrió 50 años. La Universidad expresó su gratitud. La multitud estaba furiosa… (estaremos diciendo una u otra cosa en función de las “condiciones” que nos llevan a expresarnos de esa forma) “unificadora personal” (supongo que quiere decir, refiriéndonos al grupo como si fuera un sujeto unitario, la “nación”, “universidad”, “multitud”). “Algunas de estas condiciones podrán aparecer como dotadas de significado para fines políticos o jurídicos; otras no… Es un error… presentar a la unidad por la unidad misma como cosa significativa o digna de respeto, en comparación con la vulgar pluralidad de personas que caminan por la calle… la simple unidad no es mucho, aunque es enormemente más variada de lo que parece ser…

Y finaliza examinando el problema de societas delinquere non potest desde una perspectiva, digamos, teleológica: atendiendo a las normas que pretenden imponer responsabilidad penal y aplicándola a las personas jurídicas en cuanto se sostenga la analogía con los individuos. Pero, de nuevo, esa aplicación analógica es posible sólo y en la medida que nos estemos refiriendo a las consecuencias patrimoniales del delito. Porque las personas jurídicas son patrimonios, pueden soportar las consecuencias patrimoniales de los delitos cometidos por los individuos que actúan como agentes suyos (agentes en el sentido de proporcionar capacidad de obrar al patrimonio).

Hart desmonta con igual eficacia la doctrina de la ficción.

“En las novelas – ficciones genuinas – conservamos el significado ordinario de las palabras y fingimos que hay personas de quien ellas son verdad en su acepción común. Esto es exactamente lo que no hacemos cuando hablamos de personas jurídicas”

Es decir, que al calificar a la persona jurídica como persona ficta estamos haciendo trampas porque estamos diciendo, precisamente, que ‘son algo’; que son personas. Y cuando decimos que las personas jurídicas no tienen voluntad porque solo los seres humanos la tienen, ¿es que las personas jurídicas tienen una voluntad ficticia?

“el derecho (estaría) insuflando en una persona jurídica una voluntad que, aunque ficticia, está, como la de su creador, exclusivamente orientada al bien… el cuadro… oculta el hecho de que la palabra ‘voluntad’ cambia de significado cuando la usamos respecto de una persona jurídica: una persona jurídica tiene voluntad no en el sentido de que quiere hacer actos lícitos o ilícitos sino de que ciertas expresiones utilizadas para describir las acciones voluntarias de individuos, pueden usarse respecto de la persona jurídica bajo ciertas circunstancias prescritas por el Derecho

De modo que, acabo ya, Hart critica adecuadamente el exceso de reduccionismo de las doctrinas analíticas de la persona jurídica pero es insuficientemente reduccionista en cuanto que se queda en la comparación analógica de los individuos y las sociedades o corporaciones sin tratar de descifrar qué es lo que individuos y sociedades o corporaciones tienen en común que permite extender las reglas dictadas para los individuos a las personas jurídicas. Y para eso, el concepto de patrimonio es adecuado e insustituible.


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