Por Francisco Marcos
En una entrada anterior nos hemos ocupado de identificar el universo de bienes que estarían afectados por el cártel de los fabricantes de camiones sancionado por la Comisión en 2016 y 2017 (¿Cuántas víctimas del cártel de los fabricantes de camiones hay en España?, 9 de Julio de 2019). La estimación que ahí se realizaba (156.220 camiones medios y pesados) se ciñe al mercado español durante el período de la infracción declarada por la Comisión (1997-2010, AT.39824), aunque si los daños se dilataron más allá de la duración del cártel por el “efecto rezago”, esa cifra se ampliaría (v. gr., 3195 camiones más matriculados en 2011). Esto último puede no ser descabellado. En Alemania la asociación de transportistas Europäische Ladungs-Verbund Internationaler Spediteure AG (ELVIS) interpuso a comienzos de 2019 una nueva reclamación contra Daimler AG por los perjuicios sufridos en la adquisición de 10.000 camiones en el período post-cartel (ELVIS AG again sued Daimler for damages, 7 de Diciembre de 2018).
Una vez identificado el perímetro de los bienes afectados por el cártel, a la vista de las conductas anticompetitivas sancionadas por la Comisión Europea y la materialización del perjuicio en el sobrecoste de los camiones, debe entenderse que serán víctimas quienes pagaron de más en la adquisición de la propiedad o del derecho a la explotación de esos bienes cartelizados. Por tanto, en la práctica lo relevante es quien paga de más por los camiones cartelizados, aunque para ello emplee una fórmula de adquisición con pago a plazos (de hecho, por esta razón en la normativa de tráfico está prevista la inscripción en el Registro de Vehículos de la Jefatura Central de Tráfico tanto de los propietarios como de los arrendatarios con opción de compra y los arrendatarios a largo plazo, véase art. 28.1 del RD2822/1998, de 23 de Diciembre por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos).
En efecto, son víctimas tanto los que adquieren el camión y lo pagan al contado, como los que lo hacen a plazos o a través de un contrato de arrendamiento financiero (leasing), e incluso los que explotan el camión a través de un contrato de renting. En estos dos últimos casos, el precio pactado en el contrato con la entidad financiadora estará siempre referenciado al coste de adquisición de los vehículos. Obviamente, la cuantía del eventual daño sufrido deberá modularse en función de las particularidades de la fórmula de adquisición empleada, sin que puedan comprenderse en el perjuicio cantidades ajenas al estricto coste del camión (costes financieros, costes de mantenimiento, etc.). En suma, la existencia del daño no deberá condicionarse por los mecanismos jurídicos que se hayan empleado para la adquisición de la titularidad o del derecho a la explotación del bien cartelizado.
Como es sabido, los adquirentes de los camiones no son consumidores, ni los camiones no son un bien de consumo (el camión IVECO adquirido por el futbolista uruguayo Walter Pandiani es una excepción). Se trata de bienes de capital o de equipo que se utilizan para el desarrollo de una actividad empresarial (principalmente logística, pero también de construcción o de ingeniería). Los camiones medios y pesados objeto del cártel se utilizan por las empresas que los adquieren para el transporte de otros bienes en el marco de la prestación de servicios de diversa índole.
La gran mayoría de los camiones medios y pesados se utilizan para actividades de transporte de mercancías de media y larga distancia. En España el sector del transporte de mercancías (en el que hay 346.873 camiones con MMA de más de 6 toneladas autorizados a 1 de julio de 2019) está dominado por pequeñas empresas y por empresarios autónomos, que no tienen más de un camión en el 57% de los casos (15,7% empresas tienen dos camiones, 8% empresas tres camiones y 4,93% empresas cuatro camiones); finalmente, las empresas de transporte con grandes flotas son una excepción (sólo hay 334 empresas con más de 60 camiones).
Distribución de empresas según el número de vehículos autorizados con tracción propia (datos a 1 de Julio 2019)
Fuente: Elaboración propia a partir de los datos del Ministerio de Fomento. Observatorio del Transporte de Mercancías por Carretera. Oferta y Demanda (camiones con Masa Máxima Autorizada (MMA) de más de 6 toneladas, a 1 de Julio 2019), pág. 113.
La pequeña dimensión de las empresas de transporte de mercancías por carretera en nuestro país no es una cosa reciente, ha sido una constante en los últimos años y también cuando tuvo lugar el cártel de los fabricantes de camiones (1997-2011). Es verdad que la media de vehículos por empresa ha crecido desde 2015 (véase Observatorio del Transporte de Mercancías por Carretera 2019, págs. 110 y 113-129), pero hoy en día más del 75% de las empresas no tienen más de dos camiones. La forma jurídica predominante en las empresas de transporte es la de empresario individual (persona física), aunque este porcentaje ha bajado ligeramente en los últimos años, aumentando el número de empresarios sociales. La fórmula societaria es mayoritaria en las empresas que tienen más de 2 camiones (Observatorio del Transporte de Mercancías por Carretera 2019 págs. 133-145).
A la vista de la anterior información, puede concluirse que en su inmensa mayoría los vehículos cartelizados fueron adquiridos por empresarios individuales que compraron tan sólo uno o como mucho dos camiones y lo utilizan para el desarrollo de su actividad empresarial.
En la medida que el daño del cártel de los fabricantes de camiones se produjo principalmente en la adquisición del camión afectado por la infracción, la mayoría de los camiones se adquirieron por pequeños transportistas que compraban un camión y que, todo lo más, incluso pudieron cambiar el que tenían en el período de duración del cártel (dada la notable depreciación de estos bienes, sometidos a un uso intenso). Ello presenta un escenario en el que el daño provocado por el cártel estaría muy fragmentado y disperso entre muchostransportistas que adquirieron un camión medio o pesado afectado por el cártel.
Aunque cada transportista que haya pagado un sobrecoste por su camión por efecto del cártel tenga derecho a la indemnización del daño sufrido, dada la nula disposición de los fabricantes a compensar amistosamente el perjuicio causado (que éstos niegan, y para lo cual incluso han contratado un informe de la prestigiosa consultora OXERA, que seguramente es menos rotundo de lo que quisieran), se suscita la duda sobre si sería posible de algún modo agrupar las reclamaciones de varios transportistas en una única demanda, lo que permitiría ahorrar los costes del pleito y de la elaboración del informe pericial que cuantifique el daño. La litigación individual en este caso está dando lugar a una multiplicidad de casos iguales, con los costes adicionales que esto conlleva para las partes y para el sistema judicial, y con el riesgo de que se dicten resoluciones contradictorias.
Dada la atomización de las víctimas de este cártel y que los medios necesarios para la adecuada construcción de la demanda y estimación del potencial perjuicio pueden ser elevados la agrupación de las reclamaciones judiciales se presenta -a primera vista, al menos- como una solución lógica y eficiente para ahorrar recursos. En caso contrario, el importe de las tasas judiciales, los honorarios de procuradores, abogados y peritos, que pueden ser muy elevados en comparación con el valor de la reclamación, pueden constituir una importante barrera para hacer valer sus derechos en la vía judicial. Alternativamente, como aparentemente ha ocurrido ya y se puede comprobar en algunos de los pronunciamientos judiciales que se han dictado sobre el caso, es posible que se planteen infinidad de demandas poco elaboradas y de escasa calidad y de mal llamados informes periciales, con el menoscabo que esto puede suponer para las pretensiones de las víctimas inexpertas sobre este tipo de reclamaciones.
Hay noticias recientes en España que cifran en millares las demandas interpuestas (“El transporte declara la guerra al cártel del camión con 25.000 denuncias”, El Economista 7 de agosto de 2019) y ello ha llevado a que se alerte incluso de un posible colapso de la jurisdicción mercantil por la multiplicación de estas demandas (Carmen Perales “Spanish truck litigation case numbers risk collapsing commercial court system” PaRR 18 Agosto 2019), que habla de tres despachos de abogados representando las reclamaciones correspondientes a 68.000 camiones. Estas demandas aumentarían significativamente la carga de los juzgados mercantiles, agudizando la sobrecarga que ya sufren: operan ya en el límite de su capacidad pues el número de asuntos que ingresan cada año supera con creces el número de asuntos resueltos, con una tasa de congestión muy elevada (véanse los datos del último año en CGPJ, La Justicia dato a dato. Año 2018, Estadística Judicial, págs. 38 y 42). La avalancha de demandas de indemnización de los daños causados por el cártel de los fabricantes de camiones retrasará la resolución de esos asuntos, empeorando el funcionamiento de la jurisdicción mercantil (que tienen la mayor duración estimada -40 meses-, multiplicando por seis la duración media en el resto de los tribunales, CGPJ, La Justicia dato a dato. Año 2018, Estadística Judicial, pág. 96).
Desgraciadamente, en España sólo existe una regulación específica de las acciones colectivas en defensa del interés de los consumidores (artículo 11 LECIv) que no se extiende a las empresas [sobre este punto, véanse P Bucirrosi & M Carpagnano, “Is it time for the EU to legislate in the field of collective redress in antitrust (and how)? Journal of European Competition Law & Practice 4/1, Feb. 2013, págs. 10-11 y, entre nosotros, PJ Ferrándiz “Acciones colectivas y grupos de afectados que no sean consumidores o usuarios: una asignatura pendiente” Revista de Consumo y Empres-V/LEX 9 (enero 2019) págs. 13-20]. Es más, tampoco para los consumidores este mecanismo se ha demostrado muy útil o efectivo hasta la fecha (aunque ha sido utilizado en los casos de reclamaciones bancarias, el caso más conocido es el de las “cláusulas suelo” en los créditos hipotecarios frente a 101 entidades bancarias, que se resolvió en primera instancia por sentencia del Juzgado Mercantil nº 11 de Madrid de 7 de Abril de 2016, MP MªC González, ECLI:ES:JMM:2016:53, confirmada sustancialmente en apelación por sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 12 de Noviembre de 2018, MP FJ Villena, ECLI:ES:APM:2018:12842). Pero lo ha sido menos aún en materia de defensa de la competencia (véase el auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 30 de Septiembre de 2013, AUSBANC Consumo v. Telefónica, MP PMª Góimez, ECLI:ES:APM:2013:2461A, que confirma la falta de legitimación activa de AUSBANC Consumo en la acción a resultas de la Decisión de la Comisión de 4 de julio de 2007 (COMP/38.784 Wanadoo España v. Telefónica, que había impuesto a Telefónica una multa de €151.875.000 por un abuso de posición de dominio por estrechamiento de márgenes).
Acumulación sustantiva de las pretensiones
Dada la fragmentación del daño causado por el cártel de los fabricantes de camiones en decenas de miles de PYMES españolas, una alternativa posible podría ser su agrupación a nivel sustantivo en manos de una única entidad reclamante, por vía de la cesión de esas pretensiones. De este modo se crearía un único reclamante que solicitaría la indemnización de una pretensión agregada resultado de la cesión de múltiples pretensiones individuales. En tal caso, el reclamante actúa por cuenta y nombre propios, y no en representación de los titulares originarios de las pretensiones (véase T Schreiber & M Seegers “The EU Directive on Antitrust Damage Actions and the Role of Bundling Claims by Assignment” CPI Antitrust Chronicle febr. 2015/2).
En principio, conforme a las reglas en materia de transmisión de créditos y otros derechos incorporales previstas en los arts. 1526-1536 del Código Civil, nada impediría que las pretensiones de indemnización de varios transportistas se asignaran y cedieran a un único sujeto (así O Cojo “Third-Party Litigation Funding: Current State of Affairs and Prospects for Its Further Development in Spain” European Review of Private Law 3-2014). Es más, la Directiva 2014/104/UE introducía referencias (arts. 2.4 y 7.3) que indirectamente suponen reconocer la posibilidad de crear vehículos colectivos para las reclamaciones de daños antitrust [incorporadas como Disposición Adicional cuarta.3.1) de la Ley de Defensa de la Competencia y art. 283bis.j) de la Ley de Enjuiciamiento civil]
A pesar de ello, parece existir una cierta visión judicial opuesta a este tipo de mecanismos de colectivización de las reclamaciones a través de la cesión, preocupada quizás por una litigación excesiva y una mercantilización de los pleitos. Así se constata en materia de compensaciones por cancelación y retraso de vuelos en virtud del Reglamento (CE) 261/2004 de 11 de febrero de 2004, respecto de las cuales los jueces mercantiles de Barcelona acordaron (Acuerdo del Tribunal Mercantil de Barcelona en materia de transporte aéreo de 20 de febrero de 2015) una visión restrictiva de la legitimación activa (art. 5.1.c) de modo que solo el viajero afectado pudiera dirigirse a la compañía área con la que contrata para reclamar la indemnización que en supuestos de cancelación o gran retraso se le reconoce (véanse, por ejemplo, FD2 de las sentencias del Juzgado Mercantil nº 1 de Barcelona de 7 de diciembre de 2015, de 21 de enero y de 15 de abril de 2016, Flightritght GmBh v. Vueling Airlines SA, MP E Pastor, respectivamente ECLI:ES:JMB:2015:4042, ECLI: ES:JMB:2016:13 y ECLI:ES:JMB:2016:958). En cambio, el acuerdo ahora vigente (de 26 de octubre de 2018) contempla expresamente que existan cesiones de este tipo de reclamaciones (“6. En cuanto a la cesión de crédito efectuada por el pasajero en favor de una determinada sociedad para que presente la reclamación, consideramos que ha de admitirse siempre que se determine mínimamente el cedente, el cesionario y el objeto de la cesión“).
En cualquier caso, volviendo a nuestro supuesto, al parecer se habría emprendido una cesión y agrupación de reclamaciones de daños causados por el cártel de los fabricantes de camiones que se interpondría ante los tribunales españoles y que afectaría a las reclamaciones correspondientes a 1.500 camiones (“Vannin Capital lidera una demanda de 1.500 afectados por el cártel de camiones” El Economista, 9 de Julio de 2019). Igualmente, existe información pública de que con esta fórmula se están tramitando, por ejemplo, algunas reclamaciones de transportistas españoles ante el Tribunal de Distrito de Amsterdam [por ejemplo, VAT SERVICES/CDC, Reclamación daños fabricantes de camiones VATSERVICES, 15 de Junio de 2017).
Acumulación procesal de las pretensiones
Al margen de la alternativa anterior, la conveniencia del agrupamiento procesal de las pretensiones de varios transportistas perjudicados por el cártel de los fabricantes de camiones requiere plantear si existen otras posibilidades. Así, manteniendo la autonomía sustantiva de sus pretensiones, sería posible la acumulación procesal de las demandas en un único procedimiento judicial. Esta opción existe y se ha empleado en reclamaciones de daños por el cártel de los fabricantes de camiones tanto ante los tribunales holandeses (Navas&Cusi, El cártel de los fabricantes de los camiones: reclamamos en Holanda, 8 de Febrero de 2019), como ante los tribunales alemanes.
En España la Ley de Enjuiciamiento civil (art. 12.1) también prevé la posibilidad de que voluntariamente comparezcan “en juicio varias personas, como demandantes o como demandados, cuando las acciones que se ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir” (litisconsorcio activo voluntario).
Es lo que se conoce como la acumulación subjetiva de acciones, con arreglo a la cual se reúnen las acciones de distintos afectados en una única demanda y procedimiento y dando lugar a una única sentencia, que luego se regula en el art. 72 LECiv (“Podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir. Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos”). Esta regulación legal se inspira en la indudable economía procesal que la acumulación supone cuando hay sintonía de intereses de los litigantes, siempre y cuando no se menoscaben los derechos y garantías de las partes en el juicio, evitando que surjan pronunciamientos contradictorios.
Así, una jurisprudencia reiterada la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha subrayado la flexibilidad con la que los Tribunales deben aproximarse a la eventual acumulación subjetiva de acciones (por todas, y citando a las anteriores, véase STS de 21 de Octubre de 2015, Air Complet SL et al. v. Bankinter SA, MP R Sarazá ECLI:ES:TS:2015:4270), permitiendo la acumulación cuando hay identidad o conexidad entre los fundamentos fácticos y jurídicos de las pretensiones que se agrupan. Aunque existen distintos objetos procesales, la sentencia tendrá tantos pronunciamientos como acciones se hayan ejercitado y, en ellas, a pesar del sustrato fáctico y jurídico común, atendiendo a la posición de cada uno de los sujetos, los pronunciamientos pueden no ser idénticos (VC Guzmán & R Zafra “Comentarios prácticos a la Ley de Enjuiciamiento Civil. La acumulación de acciones: Arts. 71 a 73 LEC” Indret 3/2008 págs. 9-10)
Experiencias previas en reclamaciones de daños causados por conductas anticompetitivas sancionadas por las autoridades de competencia
La acumulación subjetiva de acciones se empleó sin que se planteara problema alguno en las dos demandas de daños y perjuicios causados por el cártel del azúcar (tras la firmeza de la RTDC 426/98 Azúcar, ponente A Castañeda) contra EBRO PULEVA SA (14 demandantes) y Sociedad Cooperativa General Agropecuaria ACOR ( 9 demandantes) sin que en ninguna de las instancias se discutiera la viabilidad y legalidad de la acumulación de las acciones (sobre el caso permítase la referencia a nuestro Compensación de daños provocados por el cártel del azúcar, Anuario de la Competencia 2014, Fundación ICO-UAB, págs. 185-200).
Sentencias sobre indemnización de daños causados por el cártel del azúcar
RESOLUCIÓN JUDICIAL EN PRIMERA INSTANCIA | DEMANDANTES |
Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valladolid de 20 de febrero de 2009 (Procedimiento 571/2007) | Galletas Gullón SA, Mazapanes Donaire SL, Nestlé España SA, Zahor SA, Galletas Coral SA, Productos Alimenticios La Bella Easo SA, Lacasa SAU., Choclares del Norte SA y Bombonera Vallisoletana SA |
Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid de 1 de marzo de 2010 (MP MªR Campesino, ECLI: ES:JPI:2010:56). | Nestle España SA, Productos del Café SA, Helados y Postres SA, Chocolates Hosta, Dulcinea SA, Zahor SA, Mazapanes Donaire SL, LU Biscuits SA, Chocolates Torras SA, Arluy SL, Chocovic SA, Lacasa SAU, Productos Mauri SA, Delaviuda Alimentación SA y Wrigley Co SA. |
En cambio, en el caso de las reclamaciones de daños causados por cártel de los sobres de papel (a raíz de la RCNC de 25 de marzo de 2013, S/306/10 ponente J Costas) las particularidades de la conducta anticompetitiva (reparto de clientes/fijación de precios) y la disparidad de las víctimas, de diversos sectores, ha dado lugar -de momento- a una docena de reclamaciones de daños contra las cartelistas. Allí no se planteó acumulación alguna, tramitándose doce procedimientos separados (ocho en Barcelona y siete en Madrid, sólo uno está pendiente de fallo), que concluyeron con pronunciamientos de fondo distintos (“El cartel de los sobres de papel deberá indemnizar a Cortefiel, Mutua y Venca con 4,1 millones por daños” Cinco Días, 11 de Junio de 2019).
Sentencias sobre indemnización de daños causados por el cártel del azúcar
Demandante | Nº | Sentencia | Cuantía |
Cámara de Comercio de Madrid | 241/15 | JM Madrid 3, 7 de mayo de 2018 (MP J Montul) | €140.309 |
Bankoa | 15/15 | JM Barcelona 7, 6 de junio de 2018 (MP RN García) | €154.270 |
Cortefiel | 30/15 | JM Barcelona 3, 6 de junio de 2018 (MP E Pastor) | €477.435 |
Obras Misionales Pontificias | 189/15 | JM Madrid 11, 8 de junio de 2018 (MP MªC González)) | €400.967 |
CIFDSA | 32/15 | JM Barcelona 3, 5 de septiembre de 2018 (MP E Pastor) | €1273.533 |
Misiones Salesianas | 31/15 | JM Barcelona 3, 5 de septiembre de 2018 (MP E Pastor) | €2.043.560 |
Mutua Madrileña | 320/15 | JM Barcelona 3, 10 de septiembre de 20108 (MP E Pasttor) | €168.078 |
Caixa Ontiyent | 192/15 | JM Barcelona 7, 19 de diciembre de 2018 (MP RN García) | €313.511 |
Manos Unidas | 14/15 | JM Barcelona 7, 19 de diciembre de 2018 (MP RN García) | €348.242 |
Grupo Planeta | 151/15 | JM Barcelona 7, 21 de diciembre de 2018 (MP RN García) | €1.467.004 |
IFEMA | 81/15 | Pendiente (JM Madrid 9, MP T Vázquez) | ND |
Aun así, con el objetivo de dar una respuesta similar a las reclamaciones en el mismo caso, las cuestiones jurídicas subyacentes a las decisiones de los jueces mercantiles nº 3 y 7 de Barcelona fueron discutidas de manera conjunta y previamente por la Sección de Competencia del Tribunal Mercantil de Barcelona, en el marco del protocolo de Estatuto del Tribunal de Primera Instancia de lo Mercantil de Barcelona (aprobado por acuerdo de 15 de julio de 2014 de la Comisión Permanente del CGPJ, y revisado por Acuerdo de la Comisión Permanente CGPJ de 18 de febrero de 2016). Adicionalmente, las vistas de los cuatro procedimientos tramitados ante el juzgado mercantil nº 3 (30/15, 31/15, 32/15 y 320/15) se hicieron conjuntamente el 14 y el 15 de marzo de 2018.
Acumulación de acciones en el cártel de los camiones
A la vista del régimen legal descrito, de la exigua experiencia habida en materia de acumulación de reclamaciones de indemnizaciones de daños por conductas anticompetitivas, y atendiendo a la particular fisiología de las víctimas del cártel de fabricantes de camiones, cabría plantear la oportunidad de que las víctimas agrupen sus reclamaciones.
Hasta el momento, en coherencia con la realidad empresarial antes descrita, la mayoría de las sentencias se refieren a pretensiones individuales y comprenden un número reducido de camiones. Al margen de varios procedimientos acumulados que se hayan en curso ante el Juzgado Mercantil nº 3 de Valencia, sólo se conocen dos casos en los que haya habido acumulación subjetiva (en estos dos casos, la defensa procesal y los peritos del demandante eran los mismos), los resueltos por:
- Sentencia del Juzgado Mercantil nº 2 Zaragoza 1 de 13 de diciembre de 2018 (ECLI:ES:JMZ:2018:4752, MP JP Rincón) en el que había dos empresarios individuales demandantes y dos demandadas (DAIMLER AG y AB VOLVO)
- Sentencia del Juzgado Mercantil nº 1 de Valencia de 17 de Julio de 2019 (MP S Vilata), que reunía a dos empresarios individuales y a dos sociedades mercantiles-una S.L. y una S.A.- frente al mismo demandado (AB VOLVO y RENAULT SAS).
Este cuadro enumera las demandas resueltas hasta la fecha, con identificación del tipo de demandante, la entidad demandada y el número de camiones a que se refiere la reclamación.
Sentencias sobre indemnización de daños causados por el cártel de los camiones
Sentencia | Recurso nº | Demandante | Demandado | Nº camiones |
JM de Murcia 1, 27 septiembre de 2018 | 144/18 | S.L. | VOLVO ESPAÑA | 1 |
JM de Murcia 1, 15 de octubre de 2018 | 143/18 | E. individual | VOLVO ESPAÑA | 5 |
JM de Murcia 1, 16 octubre de 2018 | 148/18 | E. individual | MAN FIN. ESPAÑA | 2 |
JM de Zaragoza 1, 13 diciembre 2018 | 320/17 | 2 E. individual | DAIMLER AG & AB VOLVO | ND |
JM de Valencia 2, 18 febrero 2019 | 298/18 | E.individual | VOLVO ESPAÑA | 4 |
JM de Barcelona 3, 23 de enero 2019 | 899/17 | S.L. | MERCEDES ESPAÑA | 2 |
JM de Valencia 3, 20 de febrero 2019 | 287/18 | E.individual | MAN ESPAÑA | 1 |
JM de Valencia 3, 13 de marzo 2019 | 309/18 | SL. | AB VOLVO & RENAULT SAS | 108 |
J 1ª inst. Jaén 4, 14 de marzo de 2019 | 183/18 | E. individual | VOLVO ESPAÑA | 1 |
J 1ª inst. Jaén 4, 14 de marzo de 2019 | 196/18 | CB. | IVECO ESPAÑA | 2 |
JM de Zaragoza 2, 15 de marzo de 2019 | 147/18 | Sociedad | CNH INDUSTRIAL NV | 7 |
JM de Valencia 2, 1 de abril de 2019 | 314/18 | SL. | CNH INDUSTRIAL NV et al. | 1 |
JM de Bilbao 1, 3 de abril de 2019 | 720/18 | SA. | CNH INDUSTRIAL NV et al. | 17 |
JM de Valencia 1, 23 de abril de 2019 | 344/18 | ND | CNH INDUSTRIAL NV et al. | 1 |
JM de Valencia 3, 7 de mayo de 2019 | 338/18 | SL. | MERCEDES ESPAÑA | 1 |
JM de Zaragoza 2, 10 de mayo de 2019 | 156/18 | E. individual | DAF TRUCKS NV | 1 |
JM de Valencia 3, 15 de mayo de 2019 | 318/18 | SA. | CNH INDUSTRIAL NV et al. | 2 |
J 1ª inst. Zamora 2, 27 de mayo de 2019 | 169/18 | SA. | AB VOLVO | 2 |
J 1ª inst. Zamora 2, 27 de mayo de 2019 | 173/18 | SL. | AB VOLVO | 5 |
J 1ª inst. Zamora 2, 27 de mayo de 2019 | 174/18 | SA. | AB VOLVO | 13 |
JM Zaragoza 2, 11 de junio de 2019 | 149/18 | SA. | MAN SE | 2 |
J1ª inst. Huesca 3, 12 junio 2019 | 144/18 | SA. | CNH INDUSTRIAL NV | 2 |
JM Alicante 2, 18 de junio de 2019 | 205/19 | E. individual | AB VOLVO | 2 |
JM Madrid 3, 2 de julio de 2019 | 609/18 | S.A. | MERCEDES ESPAÑA | 1 |
JM Madrid 3, 3 de julio de 2019 | 584/18 | E. individual | IVECO ESPAÑA | 1 |
JM Valencia 3, 9 de Julio de 2019 | 609/18 | E. individual | RENAULT SAS | 1 |
JM Valencia 1, 10 de Julio de 2019 | 307/18 | E. individual | DAF TRUCKS NV | 1 |
JM Valencia 1, 12 de Julio de 2019 | 331/18 | SL | CNH INDUSTRIAL NV et al. | 1 |
JM Valencia 2, 16 de Julio 2019 | 305/18 | SL | AB VOLVO | 1 |
JM Valencia 1, 17 de julio de 2019 | 325,327,333, 337/18 | SL+SA+ 2 E. individual | AB VOLVO & RENAULT SAS | 4 |
JM de Valencia 2, 17 de Julio de 2019 | 303/18 | E. individual | MAN SE | 1 |
JM de Valencia 2, 17 de Julio de 2019 | 309/18 | E. individual | AB VOLVO | 1 |
JM de Valencia 2, 19 de Julio de 2019 | 310/18 | SL | DAIMLER AG | 1 |
JM de Valencia 3, 22 de Julio de 2019 | 314/18 | E. individual | AB VOLVO | 1 |
JM de Valencia 3, 25 de Julio de 2019 | 980/18 | E. individual | RENAULT SAS & RENAULT ESPAÑA | 1 |
Fuente: Elaboración propia, a partir de la información disponible a 30/08/2019
Como puede observarse, la mitad de las reclamaciones corresponden a la adquisición de un solo camión (18 casos, en 8 casos se trata de reclamaciones correspondientes a dos camiones) y 15 de las demandas se interponen por empresarios individuales.
En todos estos casos, el título y la causa de pedir de los reclamantes si no idénticos, son indudablemente conexos. Las reclamaciones se fundamentan en las consecuencias de la colusión de los fabricantes de camiones y en el daño experimentado por los adquirentes de camiones cartelizados. Se fundan en los mismos hechos. Se trata siempre de solicitudes de indemnización de los perjuicios causados por la infracción del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la UE por las empresas DAF, Daimler/Mercedes, Iveco, MAN y Volvo/Renault (declarada y sancionada por la Comisión Europea, AT.39824). Desde el punto de vista jurídico, la fundamentación es también coincidente, ejerciendo los reclamantes acciones de responsabilidad extracontractual conforme al art. 1902 del CC.
A pesar de lo anterior, algunos tribunales de primera instancia y la jurisprudencia menor han adoptado una aproximación restrictiva a la acumulación procesal de acciones. Ha ocurrido con los litigios en materia de contratación de productos financieros, en los que la acumulación se rechazaba porque los contratos no eran idénticos o cuando se alegaban vicios de consentimiento [véase J Martín “Las acciones colectivas en España: Especial referencia a la aplicación privada de la competencia” en JI Ruiz (dir) La compensación de los daños por infracción de las normas de competencia tras la Directiva 2014/104/UE, Thomson 2016, págs. 196-202). Igualmente, algunos juzgados de lo mercantil han adoptado una posición similar en el caso de las reclamaciones de daños causados por el cártel de los camiones.
Un ilustrativo “botón de muestra” se encuentra en el reciente auto del juzgado mercantil nº 2 de Oviedo de 18 de julio de 2019 (P.O.202/2019, MP MA Álvarez Linera), que es reproducción de otros cuatro autos idénticos adoptados por el mismo juzgado el 21 de mayo (P.O.129/2019 y P.130/2019), dos de 3 de Junio (P.O. 138/2019 y 157/2019). Estas demandas acumulaban las pretensiones de varios reclamantes de la misma zona geográfica (respetando la competencia territorial), utilizando la misma argumentación jurídica y valoración pericial, siempre frente a la misma entidad demandada, y reuniendo un número reducido de camiones.
Autos del Juzgado de lo Mercantil 2 de Oviedo que declaran inadmisible la acumulación
Resolución | Nº recurso | Demandantes | Demandado | Nº camiones |
AJM2Oviedo 21 de mayo de 2019 | 129/2019 | 3 E. individual | MAN TRUCK & BUS AG | 5 |
AJM2Oviedo 21 de mayo de2019 | 130/2019 | SL+3 E. individual | Renault Trucks SAS | 5 |
AJM2Oviedo 3 de Junio de 2019 | 138/2019 | SL+ 3 E. individual | IVECO SpA | 7 |
AJM2Oviedo 3 de Junio de 2019 | 157/2019 | SL+ E. individual | MAN TRUCK & BUS AG | 14 |
AJM2Oviedo 18 de Julio 2019 | 202/2019 | 4 E. individual | MAN TRUCK & BUS AG | 8 |
A continuación, se reproduce la argumentación principal empleada por el magistrado para afirmar indebida la acumulación de las acciones (negritas añadidas):
“ En primer lugar, éste juzgador no puede asumir, ab initio, atendido el hecho de que la demanda rectora de éstos autos se limita no a determinar la existencia de la práctica concurrencial sino a determinar y cuantificar los daños derivados de la misma, que los hechos en que se fundamenta la demanda son los mismos, como no lo son ni en el modelo ni las características individuales de cada uno de los camiones por cuya cuenta se acciona, circunstancia ésta que pudiera resultar relevante a los efectos de fijar la indemnización que, en su caso, correspondiera. Así, no siendo los camiones idénticos, tampoco puede sostenerse desde un punto de vista teórico, que todos ellos se hayan visto afectados en la misma forma por la conducta concurrencial y con las mismas consecuencias.
Por otra parte, no siendo los camiones idénticos, tampoco parece, de la lectura de la demanda, que lo sean los términos de su adquisición, circunstancia ésta que también teóricamente pudiera afectar a los términos y contenido de la indemnización que, en su caso, haya de reconocerse a su adquirente.
Asimismo, según se desprende de la demanda, no consta que todos los camiones por cuya cuenta se acciona sigan siendo titularidad de los accionantes, cuestión que, evidentemente, caso de haber sido transferidos a un tercero, también pudiera dar lugar a dispares pronunciamientos en cuanto a la cuestión controvertida.
En su consecuencia, este juzgador no considera que, en puridad, las distintas acciones de responsabilidad extracontractual que se deducen en la demanda estén basadas en unos mismos hechos, razón que, conforme a los preceptos antes mencionados, impediría la acumulación pretendida.
Por cuanto ha quedado expuesto, éste juzgador considera que los demandantes han acumulado indebidamente sus acciones en la presente demanda sin que concurran razones legales para tal acumulación, y sin que razones de economía procesal ni de igualdad de armas probatorias ( que, como vimos, no existen) tampoco avalen tal decisión, con lo que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 71, 72, 73 y 77 de la LEC, procede declarar la indebida acumulación de acciones y, no habiéndose procedido a la subsanación de tal defecto, el archivo de las actuaciones.”
Aludir a la falta de identidad de los camiones afectados por la conducta colusiva de los fabricantes es un pleonasmo. Es obvio que cada modelo de camión es distinto, cada uno con su número de bastidor y de matrícula, fechas y contratos de adquisición dispares y, en su caso, también posibles variaciones en el período de tenencia del vehículo. Naturalmente el juez acierta en todos estos extremos, pero es cuestionable si esas variaciones empecen la acumulación de las acciones cuando las pretensiones de los reclamantes son homogéneas. De ser así, y asumiendo que la falta de identidad de los camiones cartelizados individualmente considerados debería ser un aspecto diferencial de partida superable a estos efectos, sólo procedería la acumulación cuando los contratos de adquisición sean idénticos y los reclamantes conservaran el bien en su poder en el momento de la reclamación.
En efecto, el Tribunal Supremo ha dicho claramente que la existencia de aspectos diferenciales entre las acciones que se acumulan no debería impedir su acumulación y conocimiento conjunto en un único juicio (“Pese a que efectivamente existen algunas diferencias entre las circunstancias concurrentes en las acciones acumuladas (cuantía [….], algunas diferencias en la forma de contratar, etc.), los hechos que se alegan como más relevantes para fundar las pretensiones ejercitadas presentan una coincidencia que, unida a la uniformidad de las peticiones realizadas por los demandantes y a que están dirigidas frente a una misma entidad […], cuya conducta incumplidora se considera por los demandantes como determinante para el éxito de las acciones ejercitadas, lleva a la conclusión de que [….] concurre el requisito de conexidad de la causa de pedir que justifica la acumulación subjetiva de acciones”, FD3.4º segundo párrafo de la STS de 21 de Octubre de 2015, Air Complet SL et al. v. Bankinter SA, MP Sarazá ECLI:ES:TS:2015:4270).
Igualmente, en este caso la acumulación cobra todo el sentido ya que el demandante y su representación y defensa letradas son los mismos, y otro tanto ocurre con el demandado y su representación y defensa en juicio. Además, tanto demandante como demandado están de acuerdo en la acumulación, con lo que no parece que se perjudiquen los derechos de defensa. Al margen de la variación en la cuantía reclamada, hay identidad en la argumentación jurídica de los demandantes y en el informe pericial, también en el dies a quo de la prescripción (aunque deba comprobarse respecto de cada una de las pretensiones que la demanda se interpone, teniendo en cuenta las eventuales interrupciones ex art. 1973 CC, antes del dies ad quem, véase La prescripción de las acciones de reclamación de daños causados por el cártel de los fabricantes camiones, Almacén de Derecho 29 de Junio de 2019). Es más, dado que el juez competente es el mismo, la acumulación procesal constituye una exigencia de la eficiencia en la gestión de los procesos y de los recursos por el juzgado.
Naturalmente, pueden existir particularidades en la cuantificación del daño de algunos de los perjudicados que lleven a que el juez deba de atender de forma individualizada a cada una de las reclamaciones (en particular, atendiendo al momento y forma de adquisición, también a los posibles efectos de la ulterior enajenación a un tercero), pero ello tampoco debe impedir la acumulación. Eventualmente, las circunstancias que requieran un tratamiento individualizado, lo recibirán, independientemente de que haya habido acumulación procesal de las acciones, resolviéndose “todas las pretensiones ejercitadas en el mismo procedimiento en una única resolución judicial pero que deberá contener tantos pronunciamientos como pretensiones ejercitadas. Esta consecuencia, no empequeñece el deber de motivación de cada uno de los fallos sobre los que debe resolver el tribunal competente. De este modo, la fundamentación fáctica y jurídica de la sentencia debe dar adecuada cobertura a cada acción, a cada pronunciamiento, y que éstos deben estar separados y ordenados de manera lógica” (Guzmán & Zafra Indret 3/2008 págs. 16-17)
Es más, una interpretación tan restrictiva del instituto de la acumulación procesal como la que propugna el juzgado mercantil nº 2 de Oviedo en lo mencionados autos contravendría el principio de efectividad del derecho al resarcimiento de las víctimas del cártel de los camiones. Dificultaría enormemente y encarecería sin justificación alguna las acciones de los demandantes, haciéndolas antieconómicas (como dice, en términos generales, el Tribunal Supremo en la sentencia de 21 de Octubre de 2015, ECLI:ES:TS:2015:4270: “Se trata de supuestos en los que no está justificado que las acciones se tramiten en procesos diferentes, y que en cada uno de ellos haya de repetirse el interrogatorio de unos mismos demandados, unos mismos testigos o unos mismos peritos, sobre hechos sustancialmente idénticos, con el incremento de coste que supone para las partes (y en concreto para los demandantes a los que no se les permite acumular sus acciones) hacer comparecer en cada uno de los distintos procesos a los peritos que han emitido el informe (y a los testigos, si reclaman indemnización de los gastos que les supone tener que acudir repetidamente para ser interrogados en los juicios celebrados en los distintos Juzgados que conozcan de las acciones individualmente ejercitadas”). En efecto, la exigencia de acciones individualizadas en estos casos se presenta como una contravención clara del principio de efectividad del derecho al resarcimiento de los perjuicios causados por las infracciones del Derecho UE de la Competencia, que se extrae de la jurisprudencia reiterada del TJUE y que se codifica en el artículo 4 de la Directiva 2014/104/UE (“las normas y los procedimientos nacionales relativos al ejercicio de las acciones por daños se conciban y apliquen de forma que no hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho de la Unión al pleno resarcimiento por los daños y perjuicios, ocasionados por una infracción del Derecho de la competencia”). Este mandato se reproduce en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto-Ley 9/2017, de 26 de mayo, por que el que se incorpora la Directiva en España.
En suma, aceptar la agrupación de las acciones de indemnización de daños y perjuicios causados por la colusión de los fabricantes de camiones (DAF, DAIMLER, IVECO, MAN, REPSOL-VOLVO y SCANIA) no supone propugnar la creación de una acción colectiva informal análoga a la que se está tramitando en otros países (Alemania, Holanda o el Reino Unido), reuniendo un número ingente de adquisiciones de vehículos afectados por el cártel, contra uno, varios o todos los responsables. Es verdad que, la identidad de la causa de pedir permitiría incluso acumular las acciones de varios perjudicados contra uno o más de los responsables, dado que la responsabilidad de estos será solidaria, pero seguramente la acumulación subjetiva de demandantes y demandados pudiera suponer una complicación adicional innecesaria, al multiplicar en ambos lados el número de intervinientes (letrados y peritos). No obstante, cuando el demandado es el mismo y la representación y defensa letrada de ambas partes es coincidente (así como los peritos propuestos), obligar a que se tramiten como procesos individuales contraviene la efectividad del derecho al resarcimiento de los perjudicados por las infracciones del Derecho de la competencia y constituye una ineficiente gestión de los procesos y recursos judiciales.
Imagen: Hans Erni
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