Por Juan Antonio Lascuraín y Fernando Gascón

 

En nuestra entrada anterior exponíamos que es razonable que en determinadas circunstancias un imputado o acusado inocente decida asumir su inexistente culpabilidad vía conformidad, con los considerables costes que ellos supone en términos de valores y principios constitucionales (presunción de inocencia, honor, mandato de resocialización). Dividíamos tales razones en tres bloques: el miedo a una decisión final errónea del proceso, o a la excesiva duración del mismo y de los costes anudados a su pervivencia, o a generar daños en terceros, singularmente una pena superior a la que depararía una conformidad.

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¿Se pueden paliar los efectos constitucionales nocivos de estas conformidades?

 

¿Cabe pensar en alguna medida normativa o aplicativa que desincentive la conformidad inocente o palíe sus efectos nocivos en el honor o en la situación jurídica del conformante? Analicemos si existen fórmulas para poner algún tipo de remedio a los efectos constitucionalmente lesivos de aquellas conformidades que encajan en las situaciones descritas.

 

La conformidad del inocente como herramienta de gestión del riesgo de desenlace erróneo del proceso.

 

En este primer caso poco puede hacer el legislador; o mucho, visto de otra manera, en la línea de seguir esforzándose en la mejora generalizada de las garantías del proceso penal, que son las que deberían minimizar los errores graves de fallo, que son aquellos en los que un inocente es declarado culpable.

En todo caso, en una estrategia diferente pero convergente de actuación, bueno sería combatir las acusaciones exageradas o infundadas, generadoras de miedos exagerados o infundados en el imputado.  El juicio de acusación debe ser estricto y la apertura del juicio oral no puede ser una suerte de conclusión automática tras una investigación incompleta. Aunque no sea este el lugar adecuado para extenderse en este punto, encomendar la dirección de la investigación penal al Ministerio Fiscal puede resultar, también desde este punto de vista, un paso en la dirección equivocada, en la medida en que, de cara a eventuales negociaciones, la posición de ventaja de una de las partes quedará reforzada.

No sobra señalar, y algún aprendizaje debemos aquí a la experiencia estadounidense, que para este sano objetivo de evitar las conformidades inocentes no son buenas consejeras ni las imputaciones y acusaciones exageradas – te imputo mucho y ese miedo te abocará a acordar lo poco – ni las cada vez más frecuentes normas penales con muy amplios marcos penales. Piénsese no ya en lo exageradamente difuso de una imputación por delito agravado de sedición militar (la pena posible de prisión va de los dos a los dieciocho años) sino ya en delitos tan frecuentes como el blanqueo o la imposición de condiciones gravemente irregulares a los trabajadores (de seis meses a seis años). Estos dos últimos ejemplos, de tipos además cuyos preceptos son bastante difusos, pueden mostrar lo tentadora que puede ser una conformidad ahora del inocente “jurídico”: “creo que lo que he hecho no es delictivo, pero mira en qué pena puedo incurrir”.

 

La conformidad frente a la duración del proceso

 

Del mismo modo que la insistencia en las garantías del proceso, la mejora de la celeridad del proceso constituye un desiderátum tan obvio como complejo de alcanzar, pues el tiempo de instrucción y de enjuiciamiento no es frecuentemente sino consecuente con la complejidad de la causa, con la limitación de los recursos de la administración de justicia, y precisamente con la exigencia de garantías. Tampoco es fácil combatir el ruido mediático que acompaña el proceso y que es fuente de desprestigio para el imputado: nos topamos aquí con las esenciales libertades de información y expresión en asuntos nítidamente de interés público.

 

La conformidad en bien de terceros

 

Este es el área más nítida de combate de la conformidad inocente.

Se puede pensar, en primer lugar, en imponer un control judicial más severo y estricto, que arroje al juez la carga de ser más incisivo al recibir oralmente la conformidad del acusado. Un paso en esta línea, sin duda, lo ofrece el artículo 803 bis h LECrim. en relación con la comparecencia para aceptar el decreto que contiene la propuesta de imposición de pena formulado por el fiscal en el llamado proceso por aceptación de decreto, que exige (i) que el juez, en presencia del letrado, se asegure de que el encausado comprende el significado del decreto de propuesta de imposición de pena y los efectos de su aceptación; y (ii) que la comparecencia sea registrada íntegramente por medios audiovisuales.

Ahora bien, como ya apuntamos antes, no se trata de una garantía infalible, pues es obvio que el acusado que se sabe o se cree inocente y, a pesar de ello, ha optado por conformarse hará lo necesario para superar con éxito el filtro legal. Por otro lado, un exceso en la indagación judicial puede acabar adquiriendo tintes paternalistas, que se compadecen mal con la configuración general de nuestro ordenamiento procesal penal, con la imparcialidad de la labor judicial y con la imposición de la defensa letrada en la inmensa mayoría de las causas penales. En definitiva, tiene todo el sentido que un juez de instrucción siga investigando en fase de instrucción a pesar de la confesión del investigado (art. 406 LECrim.), pero una vez cerrada la instrucción la lógica ya no es la misma.

Una medida legal más eficaz sería, sin duda, en segundo lugar, eliminar la regla que impone la solidaridad, de modo que resulte posible disociar las conformidades de unos acusados de la voluntad de otros de defenderse en juicio. La regla de la solidaridad consagrada en el artículo 697 LECrim. tenía todo su sentido en el régimen legal de 1882, porque en ese momento la conformidad era realmente percibida como una genuina prueba de confesión, de modo que la sentencia dictada tras la conformidad del acusado no dejaba de ser una sentencia fundada en la prueba practicada en el juicio, con la peculiaridad de que esa prueba era una prueba de valoración legal o tasada. En estas coordenadas, sería ilógico que la convicción judicial respecto de hechos comunes pudiera ser distinta para unos acusados frente a otros.

Ahora bien, en el momento actual la conformidad ya no obedece al paradigma de la confesión, sino al de la negociación. Si el sistema de persecución penal ha decidido dar pasos en la dirección de la negociación, entonces deben asumirse las consecuencias de lo anterior y debe aceptarse que la voluntad de los acusados puede justificar sentencias penales distintas en relación con hechos comunes: al fin y al cabo, en la sentencia de conformidad los jueces no proclaman su convicción acerca de la certeza de la culpabilidad del acusado, de modo que difícilmente puede decirse que puedan llegar a darse las contradicciones que pretenden evitarse. En otros términos, se asume en el presente que la sentencia de conformidad ya no se funda en la convicción del juez, ni encierra una proclamación judicial de certeza de hechos, sino la aceptación individual de una responsabilidad que, por definición, también es siempre individual. Siendo así, no debería haber motivos para reservar la regla de desvinculación del artículo 787.8 LECrim. a las personas jurídicas, sino que debería generalizarse. Con ello, desde luego, se acabaría con uno de los focos de conformidades potencialmente injustas: si el origen está en la regulación legal, su modificación puede bastar.

 

Otras estrategias

 

Al margen de lo anterior –y dada su insuficiencia–, puede tener sentido explorar opciones diversas para tratar de paliar los efectos de esas conformidades en el honor de los conformados.

En términos generales, el Estado y la sociedad tienen que asumir que la apuesta por la negociación y la conformidad como técnicas para una gestión eficaz de la persecución penal ha de llevar asociadas, irremediablemente, consecuencias en relación con el valor que ha de atribuirse a las sentencias dictadas en estas condiciones. Cabe plantearse, por ejemplo, si es conveniente excluir en todo caso posibles efectos positivos de cosa juzgada material para las sentencias de conformidad; y también la conveniencia de excluir que se les pueda asignar algún tipo de eficacia probatoria respecto de los hechos objeto de conformidad –aunque la tendrán, indudablemente, sobre la existencia del proceso, de la conformidad y de la sentencia en sí-. Y ello, precisamente, porque el fundamento de estas hipotéticas vinculaciones se halla en el previo enjuiciamiento judicial sobre el objeto del proceso, algo que aquí no sucede.

Si el principal daño constitucional que comportan las conformidades de inocentes es el daño en el honor del conformado, que tiene que pechar injustamente con la estigmatización social propia de la condena penal, y si sabemos por las razones que hemos expuesto en este artículo que un porcentaje no irrelevante de conformidades lo son de inocentes, no sería quizás descabellado operar sobre la institución que trata de poner freno temporal a esa estigmatización, que es la de la cancelación de antecedentes penales. Las penas conformadas podrían generar un plazo más breve de rehabilitación, lo que por una parte no supondría sino la suma de una ventaja al paquete de la oferta de las acusaciones, y por otra tendría cierta coherencia con la realidad del modo menos incisivo de desvirtuación de la presunción de inocencia: la asume el acusado, pero no la constata de primera mano el órgano judicial.

Mayores pegas suscitaría el lenitivo que pasara por permitir la exteriorización en la sentencia de conformidad de la razón subjetiva del acusado que procede a la misma. Que, siquiera como mera expresión de parte, se permitiera alegar una causa distinta al propio reconocimiento de la culpabilidad, puede resquebrajar el mito que sostiene a la propia institución, y con ello la institución misma, cual es que solo se conforman los culpables.

Habría en todo caso que fomentar de algún modo una percepción social diversa de cómo funciona la institución de la conformidad, para evitar dos efectos perniciosos que se están produciendo en relación con estas sentencias: de un lado, el ritornello de que los ricos se libran de la cárcel gracias a que tienen dinero y buenos abogados; de otro, que el acusado que se conforma es no solo quizás menos o nada culpable sino realmente más culpable de lo que admitió, de modo que no habría rendido todas las cuentas que debía. 

 

Reflexión final

 

Debe insistirse en el mensaje de que la sentencia de conformidad no se funda en la convicción de culpabilidad por parte del juez, y de que el margen de negociación, aunque a veces permita sospechar que el acusado era más culpable de lo que reconoció, también permitiría sostener la sospecha de que, a pesar de no ser tan culpable como reconoció, o incluso nada culpable, se vio compelido a hacerlo por razones explicables y no controlables fácilmente. Debe trasladarse a la sociedad que las sentencias de conformidad son sentencias en que se ha llegado a la declaración formal de culpabilidad por cauces distintos a la convicción judicial y a las pruebas practicadas en un juicio con plenas garantías, y que ello, reiteramos, no supone una desvirtuación más sólida sino precisamente menos sólida de la presunción de inocencia. Con esta estrategia comunicativa se persigue establecer diferenciaciones en una cuestión tan sensible socialmente como la condena penal y su comunicación, y posibilitar con ello que en alguna medida padezca menos el honor de algunos investigados inocentes que se ven compelidos a asumir una culpabilidad en todo o en parte inexistente.

Sugerir alguna reforma legal para aminorar el número de casos en que se produce tal compulsión y, como parte de la mencionada estrategia comunicativa, coadyuvar a transmitir la naturaleza de la conformidad y sus ocasionales deficiencias para constatar culpabilidades reales, eran los objetivos de estas entradas. No solo predicar, sino también dar trigo.


Foto: JJBose