Por Mercedes Villarrubia García y Álvaro Requeijo Pascua
La mediación como método de resolución de conflictos en la empresa familiar
La Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles (BOE de 7 de julio de 2012) constituye el régimen general de la mediación en España en las indicadas categorías de asuntos y tiene como objetivo fomentar la autocomposición como fórmula de resolución de controversias, de forma que el acceso a los tribunales de justicia sea un último recurso en caso de falta de acuerdo entre las partes con la presencia de un mediador.
La mediación fue ideada originalmente como una vía de composición complementaria de la judicial, no sustitutiva de ésta. No se concebía como la solución al problema de la sobrecarga judicial. Recientemente, a resultas de la crisis sanitaria provocada por el Covid-19, el legislador ha vuelto a poner encima de la mesa la posibilidad de acudir a la mediación como medio alternativo de resolución extrajudicial de conflictos que ayude a aliviar la sobrecarga judicial preexistente, así como la alta conflictividad que se prevé una vez se han reiniciado las actuaciones judiciales.
En su preámbulo, la Ley 5/2012 deja claro que la mediación es netamente diferente a la composición judicial o arbitral. La mediación se construye en torno a la figura de un profesional neutral que facilita la resolución del conflicto por las propias partes, pues son ellas las que voluntariamente se someten al procedimiento y ejerciendo su derecho a la libre disposición, toman la decisión última sobre la posibilidad de llegar a un acuerdo. Es precisamente esa posición protagonista de las partes la mayor ventaja frente a otras vías de resolución de conflictos. Mientras en la vía arbitral las partes son las que delimitan el marco y el procedimiento a través del cual se resuelve el conflicto, pero la solución la dicta el árbitro, en la mediación las partes son las que adoptan la solución con la intervención del mediador, pero sin que éste emita un laudo o resolución equivalente.
Teniendo en cuenta el contexto legal, la discreción y agilidad del procedimiento y el protagonismo e inmediatez de las partes en la solución que se alcance, la mediación aparece como especialmente ventajosa, especialmente en los casos en los que el conflicto se suscita en una empresa familiar. Si a una situación problemática de carácter personal se le suma la circunstancia de que las partes son miembros de una misma familia y que, además, son socios de una compañía cuya propiedad está en manos de una familia, la mediación se presenta como un mecanismo de resolución del conflicto que reduce el desgaste procedimental y el coste reputacional.
Suele decirse que cada familia es un mundo para resumir en una frase hecha la peculiar forma en que la unión de las diversas personalidades que la componen se manifiesta e interactúa con terceros ajenos al grupo familiar. Si a ese pequeño mundo le añadimos el vínculo profesional que provoca la confluencia de una empresa familiar, que por definición se trata de compañías creadas por miembros de una familia, cuyo patrimonio y gobierno está en manos de los miembros de esa misma familia y su objetivo estratégico persigue la transmisión de la empresa a las siguientes generaciones, podemos encontrarnos situaciones en las que los eventuales conflictos familiares se agraven y acaben afectando seriamente no sólo a las relaciones personales sino también a las laborales.
En estas circunstancias la gestión correcta del conflicto es de vital importancia porque acudir a la vía judicial o arbitral para resolver problemas familiares sin duda puede suponer la cronificación y el agravamiento del conflicto o incluso de la destrucción de la propia empresa. En este contexto, la mediación facilita la solución y permite que las relaciones entre los miembros de las familias no se destruyan como consecuencia del conflicto, evitando así consecuencias irreparables y altamente perjudiciales para todas las partes.
La intervención del mediador, tanto si está prevista en un Protocolo Familiar -cuya finalidad es regular las relaciones entre la familia y el gobierno de la empresa propiedad de aquélla-, como cuando no existe tal Protocolo Familiar, resulta una alternativa ágil, rápida y menos agresiva en comparación con la judicial o arbitral.
La cláusula de mediación surtirá efecto incluso cuando la controversia verse sobre la validez o existencia del contrato en el que conste. Sin embargo, su eficacia es la misma que una transacción, dado que el Acta final del procedimiento de mediación es vinculante y lleva aparejada ejecución cuando se eleva a escritura pública para ser configurado el acuerdo como título ejecutivo, tal y como se recoge en el artículo 517.2.2º LEC.
Además, si el mediador es también abogado, el conocimiento del sistema empresarial y/o familiar y el jurídico puede animar al acercamiento de posturas entre las partes.
Siendo cierto que el principio de autonomía de la voluntad y el de libre disposición suponen el reconocimiento de la libre participación de las partes en el procedimiento de mediación, la Ley también señala que, cuando exista un pacto por escrito que exprese el compromiso de las partes de someter a mediación las controversias surgidas o que puedan surgir en el futuro -por ejemplo en un Protocolo Familiar-, se deberá intentar el procedimiento pactado de buena fe, antes de acudir a la jurisdicción o a otra solución extrajudicial del conflicto. Ahora bien, la autonomía privada determina que nadie está obligado a mantenerse en el procedimiento, ni a concluirlo con acuerdo, pudiendo abandonarlo en cualquier momento.
Por otro lado, el hecho de que el procedimiento de mediación se desarrolle siguiendo el principio de confidencialidad tanto del procedimiento de mediación como de la documentación utilizada en el mismo, permite reducir los efectos colaterales de las desavenencias en la empresa familiar como pudieran ser los daños reputacionales para las personas o la marca comercial o, simplemente, la mala publicidad de la empresa.
La obligación de confidencialidad se extiende tanto al mediador como a las partes intervinientes, que no están obligados a declarar o aportar documentación en un procedimiento judicial o en un arbitraje en relación con la información relacionada con un procedimiento de mediación, salvo que las partes de manera expresa y por escrito dispensen de esta obligación o cuando, mediante resolución judicial motivada, la información sea reclamada por un juez penal.
Para mayor garantía de las partes y conforme al Real Decreto 980/2013, el mediador debe contar con un seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente, que cubra todos los daños y perjuicios distintos a los resultados de la mediación que se causen por actos u omisiones del mediador, así como los derivados de la infracción de los principios de imparcialidad y confidencialidad, error profesional o la pérdida o extravío de expedientes y documentos de las partes.
Foto: JJBose