Por Javier García Sanz
En los últimos meses vemos proliferar sentencias civiles que abordan supuestos del engaño conocido como “man in the middle”. Un tercero se introduce fraudulentamente en el cauce de comunicación entre acreedor y deudor, monitoriza sus mensajes y, en un cierto momento, suplanta la identidad del acreedor. Como resultado, el deudor termina pagando su deuda al tercero en la creencia de estar pagando al acreedor legítimo.
Un ejemplo prototípico se produce con la recepción por el deudor de un mensaje, factura u otra documentación de la deuda, en la que se indica como medio de pago la transferencia a una determinada cuenta bancaria. El mensaje aparenta proceder del acreedor real, pero en realidad ha sido enviado por un ciberdelincuente. El deudor transfiere entonces el importe de la deuda a la cuenta indicada, confiando en estar pagando a su acreedor legítimo, pero quien recibe ese pago es el ciberdelincuente, tercero sin relación alguna con el acreedor.
Por desgracia, esta modalidad de engaño ha crecido exponencialmente en los últimos tiempos, a medida que se han sofisticado los medios informáticos a través de los cuales un tercero tiene capacidad tanto para conocer cuáles son las relaciones comerciales entre dos sujetos, como para enviar el instrumento de engaño por medios aparentemente confiables.
La conducta del autor del engaño puede dar lugar, evidentemente, a sanciones penales. Pero, desde el prisma del Derecho Privado y al margen de las eventuales responsabilidades civiles, se plantea si el pago realizado en estas condiciones puede tener efecto extintivo de la deuda. Un efecto que implica, nada menos, que el deudor quede liberado sin que el acreedor reciba el pago.
Salvo que existan previsiones contractuales específicas, el marco jurídico en el que las resoluciones judiciales civiles deben resolver esta cuestión son los preceptos del Código Civil relativos al receptor del pago. La regla general es la establecida en el artículo 1162: el pago debe hacerse a la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación, o a otra autorizada en su nombre. Esta situación, por definición, no se produce en el supuesto analizado, por lo que es preciso acudir a las excepciones legales a esta regla general. Una es la prevista en el artículo 1163, conforme al cual es válido el pago hecho a un tercero en cuanto se haya convertido en utilidad para el acreedor. Tampoco sucederá esto en este tipo de casos, porque el acreedor real no se beneficia en absoluto del pago. La clave está, en consecuencia, en la otra excepción legal, que es la que establece el artículo 1164 del Código Civil: “el pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito, liberará al deudor”. Un precepto muchas veces olvidado, pero que, debido a las nuevas modalidades de fraude informático, ha adquirido notable actualidad.
Conviene por ello partir de las sentencias del Tribunal Supremo que se han referido al artículo 1164 del Código Civil. No son abundantes y responden normalmente a casos de sucesión o disputas sobre la titularidad del crédito, no de engaño al deudor.
La sentencia 642/2021, de 28 de septiembre, rechaza la aplicación del artículo 1164 en un caso en el que no había en las actuaciones ningún título o elemento que permitiera afirmar que quien recibió el pago era el “acreedor aparente” del crédito. Completando esta expresión, la sentencia 997/2008, de 5 de noviembre, se refiere al
“acreedor no necesariamente legítimo sino al adecuada y razonablemente aparente, dotado de una apariencia ‘objetivamente verosímil’” y añade que “la omisión de una total diligencia no tiene por qué excluir la buena fe de quien se libera pagando al acreedor aparente”.
A su vez, la sentencia 506/2015, de 30 de septiembre, indica que el precepto protege
“la buena fe del deudor que paga al acreedor original porque considera que sigue en posesión del crédito, esto es, protege al deudor frente a la apariencia de titularidad de quien recibe el pago, en la que pudo legítimamente confiar”.
Previamente, la sentencia 482/2000, de 8 de mayo, había establecido que para que se produzca el efecto liberatorio
“es preciso que se den dos circunstancias, primero que [el pago] se haga de buena fe y segundo que el tercero se halle en posesión del crédito”.
A estas dos circunstancias también aludió la anterior sentencia de 17 de octubre de 1998 (rec. 1618/1994) advirtiendo, sobre la buena fe, que en estos casos
“no se presume (…) y ha de probarse en cada caso concreto aquel que paga a persona distinta de quien es titular del crédito”
y, sobre la posesión del crédito, que requiere que
“quien se presenta y actúa como acreedor lo haga con una apariencia adecuada, razonable, objetivamente verosímil, revestido de unas circunstancias que, con independencia de móviles subjetivos del que pago, de su simple error o creencia, sirvan de justificante a su buena fe al pagar a persona distinta del acreedor”.
A partir de esta jurisprudencia, pueden extraerse los siguientes criterios generales del Tribunal Supremo sobre la aplicación del artículo 1164 del Código Civil:
- Es posible que el pago realizado por el deudor a un tercero distinto del acreedor real o de persona autorizada tenga efecto liberatorio.
- Este efecto debe aplicarse, sin embargo, de forma excepcional y restrictiva, en tanto que perjudica el derecho a cobrar del acreedor legítimo.
- Para que se produzca el efecto liberatorio deben concurrir dos circunstancias, que deben ser examinadas en cada caso concreto y están relacionadas. La primera es que quien recibe el pago pueda ser calificado como “acreedor aparente”. Es una situación objetiva, concretada en la razonable verosimilitud de su presentación como titular del crédito.
- La buena fe del deudor que paga no se identifica con la mera creencia subjetiva de estar pagando al acreedor legítimo. Exige que esa creencia esté objetivamente justificada. Es por tanto una buena fe con un componente fundamentalmente objetivo. No se exige una diligencia “total” del deudor, pero sí una diligencia elevada en función de las circunstancias del caso. La carga de la prueba de su buena fe corresponde al deudor que pretende el efecto liberatorio.
Siendo estos los criterios enunciados en la jurisprudencia, el análisis no resultaría sin embargo completo sin mencionar un factor adicional, que como veremos está resultando de gran importancia en los casos a que se refiere esta entrada: la posible relevancia que, para la activación del efecto liberatorio, pueda tener la conducta de los sujetos intervinientes o, en otras palabras, la imputabilidad del supuesto de hecho a esos sujetos.
Si atendemos tan solo a las declaraciones generales de la jurisprudencia, parecería que el factor es irrelevante, porque solo habría que atender a parámetros puramente objetivos: la existencia de una apariencia de titularidad objetivamente verosímil y la buena fe del deudor, concretada en una objetiva justificación de su confianza en esa apariencia.
Pero si descendemos a la solución de los casos concretos en los tribunales, constataremos esa inicial conclusión no sería acertada. La conducta de las partes incide en el resultado final del enjuiciamiento. La conducta del acreedor aparente es relevante porque podrá valorarse a la hora de determinar si existía o no una apariencia razonable de titularidad del crédito (la “posesión” del crédito a que hace referencia el artículo 1164). Por su parte, el comportamiento del deudor se tiene muy en cuenta para decidir si el pago se realizó o no de buena fe, en un análisis que muchas veces se concreta en determinar si el deudor actuó o no con la diligencia que le era exigible.
Restaría el último elemento, acaso el más sutil: la actuación del acreedor real. De nuevo, las declaraciones generales en la jurisprudencia parecerían prescindir de este factor y, de hecho, en casos como el resuelto por la ya citada sentencia 997/2008, de 5 de noviembre, se produjo el efecto liberatorio aun cuando no se apreció ninguna actuación del acreedor real que diera lugar al pago al acreedor aparente, que en aquel caso era la Agencia Tributaria.
Pero la realidad es que los tribunales sí tienen regularmente en cuenta la imputabilidad al acreedor real de la confianza del deudor, aunque sea con ocasión de analizar otros factores, como la razonabilidad de la apariencia o la buena fe del deudor. Es decir, al verificar esos factores, los tribunales habitualmente valoran si el acreedor real es o no responsable de que el deudor crea que quien le presenta el cobro es el verdadero titular del crédito. Es explicable que lo hagan, teniendo en cuenta que el efecto liberatorio privará al acreedor real de su crédito y sólo podrá contar con una acción contra el responsable o responsables. El texto del artículo 1164 del Código Civil no resulta, por lo demás, ajeno a esta posición: la expresión “en posesión” apunta a la relevancia del acto que da lugar a la apariencia.
La relevancia de la conducta del acreedor real subyace en la sentencia de 16 de noviembre de 1983, que resumía la jurisprudencia sentada hasta entonces sobre el pago de talones a un sujeto distinto del acreedor real, señalando que
“la entrega de lo adeudado hecha a un tercero, siquiera se haga por error y de buena fe, no libera al deudor de su obligación de pagar ni perjudica al acreedor en su derecho a cobrar y si por la imposibilidad de recuperar lo indebidamente pagado sobre talones sustraídos o extraviados hallándose sin la firma del librador resultan perjuicios irreparables, recaen éstos en el deudor engañado como único responsable de sus propios actos y, por contra, si se pagan después de haberse expedido legítimamente con la firma del acreedor ha de entenderse que el establecimiento librado pagó válidamente aun cuando el pago se haya hecho a un tenedor ilegítimo del crédito, a menos que el librador avise con anticipación la sustracción o pérdida”.
La liberación se hace depender, en el fondo, de si el acreedor real expidió y firmó el título y no denunció su sustracción o perdida.
Los criterios que se acaban de indicar se fijaron para otras circunstancias pero, a falta de una jurisprudencia más específica, son los que pueden proyectarse a los casos de engaños ”man in the middle”. Así lo están haciendo nuestros tribunales, con el siguiente resultado:
- En teoría, es posible reconocer efecto liberatorio al ingreso en la cuenta de alguien que no es el acreedor legítimo, pero que se presenta como tal.
- En la práctica, sin embargo, y debido a la gravedad del efecto liberatorio, se exige un nivel tan elevado de prueba en cuanto a la verosimilitud de la apariencia del pretendido acreedor y en cuanto a la buena fe y diligencia del deudor confiado, que no resulta fácil que llegue a apreciarse el efecto liberatorio.
- En el análisis se integra la valoración actuación del acreedor real y, en particular, si el engaño tiene su origen en un ataque a sus propios sistemas informáticos y no a los del deudor y si el acreedor real advirtió o no a sus deudores del ataque.
- La solución, en todo caso, depende de la valoración de las circunstancias del caso concreto.
Estas son las coordenadas bajo las que se mueven los tribunales para dilucidar si el pago resultante de un engaño “man in the middle” tiene o no efecto liberatorio.
Un ejemplo muy reciente lo tenemos en la sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca 407/2026, de 9 de septiembre, destacable porque resume acertadamente el estado actual de la cuestión con cita de numerosos precedentes:
“Las Audiencias Provinciales han examinado este tipo de supuestos en numerosas sentencias, y no siempre se alcanza la misma solución, puesto que atienden a las circunstancias del caso concreto, aunque se aprecia cierta tendencia a negar el efecto liberatorio del pago realizado al tercero defraudador, si el pagador podría haber evitado el pago erróneo de haber empleado cierta diligencia”.
Y también sintetiza cuáles son los factores que más habitualmente se tienen cuenta en el análisis:
“existencia de una relación continuada entre las partes, cambios sospechosos de número de cuenta o de modo de pago, alteración visible de la dirección de correo electrónico, [o] la existencia de hackeos previos”.
En el caso objeto de la sentencia, se negó el efecto liberatorio por considerar la Sala que el deudor “
tuvo la posibilidad efectiva de detectar el fraude si hubiera actuado con la diligencia correspondiente”.
Una diligencia que le exigía no aceptar sin más un cambio repentino e injustificado del número de cuenta o del modo de pago en sus relaciones comerciales con el acreedor. Se destaca además que el acreedor real desconocía que se hubiera producido una vulneración de sus sistemas informáticos.
Sentencias de la Audiencia Provincial de A Coruña también muy recientes —Sección 3ª, 442/2026, de 13 de julio, y Sección 5ª, 397/2026, de 10 de junio— adoptan una aproximación similar. Ambas descartan el efecto liberatorio sobre la base de las circunstancias de los casos concretos: la primera, porque el deudor había recibido en su día del acreedor información sobre las condiciones de pago; la segunda, porque al menos doce pagos anteriores se habían efectuado a una determinada cuenta del acreedor. En estas condiciones, ante una comunicación que cambiaba esas condiciones de pago, el deudor debía haber extremado las precauciones. La primera de esas sentencias descarta además que el efecto liberatorio pudiera excluirse por el hecho de que, efectuado el pago, el acreedor real no advirtiera el engaño ni paralizara la entrega de los bienes que eran objeto de ese pago.
La misma línea se sigue en la sentencia de la Audiencia Provincial de Les Illes Balears, Sección 3ª, 393/2026, de 29 de mayo, que destaca que el carácter de sociedad mercantil del deudor le exigía una especial diligencia, concretada en un deber de mínima comprobación sobre la titularidad de cuenta de pago. O en las sentencias de la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2ª, 641/2025, de 13 de octubre; de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6ª, 448/2025, de 8 de octubre; de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 2ª, 128/2024, de 12 de marzo; o de la Audiencia Provincial de Salamanca 719/2022, de 4 de noviembre, todas ellas también referidas a cambios de las instrucciones de pago, designando una cuenta corriente novedosa en la relación entre las partes.
Sin embargo, aplicando los mismos criterios a un caso concreto distinto, la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2ª, 382/2025, de 17 de diciembre, llega a una solución diferente. El resultado distinto responde así a la valoración de los hechos del caso. No existía una relación continuada y antigua entre acreedor y deudor. El mensaje que dio lugar al pago procedía de la misma dirección de correo electrónico que el acreedor había empleado hasta entonces en sus relaciones con el deudor, con una apariencia similar a la de mensajes anteriores. Y se efectuaron varios pagos a la cuenta fraudulenta a los que siguió el envío de justificantes. En estas condiciones, la Sala estima que “la razonabilidad de la creencia aparente es justificativa del pago a tercero y le libera de su deuda”. En línea con lo indicado más arriba, se menciona además expresamente que el origen del fraude fue un ataque a los sistemas informáticos del acreedor real, que por tanto tenía la carga de haber avisado a sus clientes, varios de los cuales sufrieron intentos de engaño similares.
Como caso singular, la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4ª, 15/2025, de 15 de enero, declara un efecto liberatorio parcial, al considerar que concurría una “responsabilidad compartida” entre acreedor y deudor. Una solución justa pero que podría resultar técnicamente discutible, por cuanto la letra del artículo 1164 del Código Civil no admite un efecto liberatorio “parcial”.
Estamos, pues, ante un ejemplo de aplicación de instituciones civiles tradicionales a un supuesto novedoso. Habrá que seguir la posible evolución futura de una línea que, aunque, parece ya ampliamente definida y extendida, podría incorporar matices en el futuro. Así, es previsible que la reciente entrada en vigor de las normas de verificación del beneficiario de las transferencias (Reglamento 2024/886, de 13 de marzo) incremente las exigencias de diligencia sobre el deudor, que difícilmente podrá ser considerado de buena fe si paga tras ser advertido de que el nombre del titular de la cuenta de destino no coincide total o parcialmente con el de su acreedor real.
Foto: JJBOSE

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