Por Jesús Alfaro Águila-Real

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Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2015 . Se trataba de un contrato de duración indefinida por el que un transportista “venía obligado a ejecutar prestaciones de transporte de mercancías por cuenta de” una sociedad transitaria Sapin Tir Transportes Internacionales SA.

 

El transportista incumplió un encargo de transportar. Sapin resolvió el contrato con efectos inmediatos. El transportista demandó. En primera instancia, se desestima la demanda al señalar el Juez que no había que dar preaviso cuando la resolución de un contrato de duración indefinida es por incumplimiento. La Audiencia entendió que el incumplimiento del transportista no era tan relevante como para ser resolutorio y, por tanto, que Sapin no estaba eximida de avisar de la terminación con carácter previo como expresión de las exigencias de la buena fe (v., arts. 25 ss Ley Contrato de Agencia que se aplican, por analogía, a todos los contratos sinalagmáticos de duración y tracto sucesivo. A los no sinalagmáticos, hay que aplicar lo previsto en los artículos 1705-1707 CC). De acuerdo con la LCA, el deber de preaviso no procede cuando la terminación del contrato se produce por denuncia unilateral pero justo motivo como lo es el incumplimiento de la otra parte (art. 26.1 a) LCA).

 

El Supremo estima el recurso de casación. Lo bueno de la Sentencia del Supremo es que confirma la mejor doctrina sobre el carácter extrajudicial de la resolución contractual y la posibilidad de denuncia unilateral de los contratos de duración indefinida. El Supremo da la razón al Juez de 1ª Instancia sobre la base de que correspondía al transportista argumentar por qué la resolución por parte de Sapin no estaba justificada, esto es, la irrelevancia de su incumplimiento. Esto es lo que dice el Supremo:

 

En resumen – según entendemos -, la sentencia recurrida condenó a Sapin Tir Transportes Internacionales, SA, que había resuelto extrajudicialmente la relación contractual a causa del incumplimiento de don Segundo , a indemnizar al mismo en los daños generados con su decisión, como consecuencia de no haberle concedido el llamado plazo de preaviso – exigido, como regla, en los casos de denuncia unilateral –.

 

Es esa la interpretación que nos lleva a estimar los dos primeros motivos del recurso, pues la condena a indemnizar daños, impuesta a la ahora recurrente, no estaba justificada llevando la argumentación de la sentencia recurrida a sus naturales consecuencias. Para argumentar esa afirmación hay que partir de que – como señalamos, entre otras, en las sentencias 104/2011, de 8 de marzo , 478/2011, de 27 de junio , y 162/2012, de 29 de marzo , y las que en ellas se citan 6 – es admisible, ante un incumplimiento atribuible al otro contratante, el ejercicio de la facultad resolutoria de las relaciones sinalagmáticas, no sólo en la vía judicial, sino, también, mediante una declaración emitida fuera del proceso y dirigida a la otra parte, pero siempre a reserva de que, si se planteara discrepancia al respecto, sean los Tribunales quienes examinen y sancionen la procedencia de la resolución, en consideración a los requisitos exigidos para que la misma tenga éxito.

 

Este es el supuesto, como se indicó, ante el que nos encontramos, con la particularidad de que don Segundo no ha pretendido en su demanda la afirmación de la improcedencia de la resolución con la finalidad de mantener la vigencia de la reglamentación contractual, sino la de ser indemnizado en los daños que, afirma, le produjo un ejercicio incorrecto de aquella facultad por parte de Spain Tir Transportes Internacionales, SA.

 

Ello sentado, entre los requisitos de necesaria concurrencia para entender correctamente resuelta una relación de obligación sinalagmática, con apoyo en la norma del artículo 1124 del Código Civil – tal como es interpretada por la jurisprudencia: sentencias 416/2004, de 13 de mayo , 364/2006, de 5 de abril , 532/2012, de 30 de julio , 1495/2009 , 604/2013, de 22 de octubre , 610/2013, de 23 de octubre , y las que en ellas se citan -, no se encuentra el consistente en dar un preaviso al incumplidor como indicamos en las sentencias 628/2014, de 17 de noviembre , y 633/2014, de 19 de noviembre , para unos casos idénticos -. Es más, en nuestro ordenamiento hay algún reconocimiento expreso precisamente de lo contrario. Así, en la exposición de motivos de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, reguladora del contrato de agencia, se precisa que » los únicos supuestos en que puede tener lugar la extinción sin preaviso son el incumplimiento de las obligaciones, de un lado, y […] «. En conclusión, al haber incumplido sus obligaciones contractuales – como declaró probado el Tribunal de apelación -, don Segundo carece de derecho a ser indemnizado por ausencia de preaviso, al ser innecesario el mismo para el correcto ejercicio de la facultad de resolver el vínculo contractual.

 

Lo que hubiera sido deseable es conocer las razones por las que la Audiencia consideró que el incumplimiento del transportista no tenía relevancia resolutoria.


Foto: JJBose