Por Jesús Alfaro Águila-Real

La doctrina del Tribunal Supremo

Puede verse la Sentencia de 13 de diciembre de 2021. Dos señoras reciben unas participaciones sociales como legado. Y se trata de determinar si son socias desde que muere el causante o tienen que producirse otros hechos para que la sociedad limitada las tenga por socias y les permita ejercer los derechos de socio. El Supremo dice que hasta que no se liquide la herencia – y se pague a los acreedores de la herencia – no puede considerarse que las legatarias son socias.

el art. 885 CC reserva al heredero la posesión del bien o derecho objeto del legado: «El legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o al albacea, cuando éste se halle autorizado a darla». Y es que, por virtud del art. 440 CC, en tanto en cuanto la tuviera el causante, la posesión, en principio, corresponde al heredero, sin que el legatario pueda obtenerla por su propia autoridad, sino en virtud de una acción personal ex testamento, que puede interponer frente al heredero o quien represente la herencia. La entrega constituye un requisito complementario para la efectividad del legado, por lo que la adquisición por el legatario no resulta efectiva de forma inmediata, sino de forma mediata. 

La razón por la que el art. 885 CC prohíbe al legatario ocupar por su propia autoridad la cosa legada y ha de pedir la entrega de la posesión al heredero o albacea autorizado para darla es doble. Por un lado, trata de asegurar la transición entre la situación de concurrencia de un propietario no poseedor (el legatario) con un poseedor no propietario (el heredero o herederos), que se produce en la cosa legada desde el momento del fallecimiento del causante, como consecuencia de que «la posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en caso de que llegue a adirse la herencia» ( art. 440, párrafo primero, CC ), a otra situación en que el citado desdoblamiento entre propiedad y posesión termina mediante la entrega de la posesión al legatario. Por otra parte, concurre una segunda razón que tiene reflejo en el art. 1025 CC, cuando dispone que «durante la formación del inventario y el término para deliberar no podrán los legatarios demandar el pago de sus legados». Precepto que entronca con la afectación del conjunto de la masa hereditaria, durante la pendencia de la aceptación y división de la herencia, al principio de responsabilidad patrimonial del art. 1911 CC, respecto de las deudas del causante, y con la limitación que a la libertad de testar impone el régimen legal de las legítimas en el Derecho civil común ( arts. 817 a 820 CC). Este fundamento jurídico se traduce en una subordinación del derecho de los legatarios, tanto los de cosa específica y determinada como los de parte alícuota de la herencia (aquí hay coincidencia del régimen jurídico entre una y otra modalidad de legados), al previo pago de las deudas del causante y de la porción legitimaria que corresponda a cada uno de los herederos forzosos. Y como medida de garantía del derecho preferente al cobro de los acreedores y del principio de intangibilidad de las legítimas es preciso que, previamente al pago o entrega de los legados, se realicen las correspondientes operaciones de inventario y liquidación (de deudas) y, en su caso, partición de la herencia (incluyendo, además del inventario, el avalúo de los bienes y derechos, la colación, imputación, abono recíproco de las rentas y frutos que cada uno de los coherederos haya percibido de los bienes hereditarios, y en su caso la división y adjudicación de bienes).

Y, finalmente, el Supremo aduce que la inscripción en el libro registro es requisito de legitimación del socio.

 si nos ceñimos al dato de que el objeto del legado eran unas participaciones sociales de una sociedad de responsabilidad limitada, además de lo expuesto sobre su adquisición conforme al art. 882 CC, debe tenerse en cuenta que para el ejercicio de los derechos de socio está únicamente legitimado el sujeto inscrito en el libro registro de socios ( art. 104.2 LSC), si bien la Ley también permite que el adquirente de las participaciones sociales a título pleno o limitado pueda ejercer los derechos de socio frente a la sociedad desde que ésta tenga conocimiento de la transmisión o constitución del gravamen ( art. 106.2 LSC). Estas dos reglas deben interpretarse conjuntamente. Para que la transmisión de las participaciones sociales tenga efectos frente a la sociedad, se requiere tanto el conocimiento de ésta, como la solicitud expresa o tácita de inscripción en el libro por parte del adquirente, a quien corresponde la facultad y la carga de comunicar la transmisión a la sociedad. Ello implica que el adquirente, en principio, no puede exigir el ejercicio de sus derechos sin solicitar su inscripción, porque, a la inversa, la sociedad debe controlar la regularidad de la transmisión.

Esta doctrina del Tribunal Supremo ha sido criticada por los autores. Véase

 

¿Quién tiene razón?

1º ¿Debe considerarse que el legatario de participaciones sociales es legatario de cosa cierta en el sentido del art. 882 CC? ¿Es relevante la mayor ‘cosificación‘ de las acciones – se pueden incorporar a títulos-valor – que las participaciones sociales?

2º ¿Es correcta la interpretación de Carrasco del sentido de la posesión del heredero ex art. 882 CC?

3º ¿Qué riesgos se corren si la sociedad considera como socias a las legatarias contra la presentación del testamento donde se contiene el legado?

4º ¿Es correcto lo que dice el Tribunal Supremo sobre la eficacia legitimatoria del libro registro?

5º ¿A quién debe tener por socio – a efectos de participar en la sociedad – la sociedad si el socio – causante ha muerto y, según el Supremo, las legatarias no son todavía socias?


Foto: Ian Teh