Por Aurora Martínez Flórez

 

El Auto de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28 de septiembre de 2018 se ocupa de un problema clásico y tradicionalmente controvertido: el de si puede declararse el concurso de acreedores en presencia de un solo acreedor. La AP de Barcelona, siguiendo la posición mayoritaria, afirma que  “la razón de ser y la finalidad del procedimiento concursal (…) presupone la existencia de una pluralidad de acreedores, y sin esta circunstancia no cabe su declaración. Se trata de un presupuesto necesario, no expreso pero sí implícito” en la Ley Concursal, como se deduce de la utilización por esta de “expresiones que denotan la necesidad de que exista una masa pasiva conformada por varios acreedores concursales”. Y, además, en opinión del Tribunal, “existe unanimidad doctrinal” en el entendimiento  de que la pluralidad de acreedores es un requisito necesario del concurso.

Sin embargo, las circunstancias concurrentes en el caso (el hecho de que el rechazo de la declaración de concurso impidiera al deudor insolvente acceder al beneficio de la exoneración de las deudas) llevan a la Audiencia a entender que “en el presente supuesto es preciso interpretar el presupuesto de la pluralidad de acreedores con cierta flexibilidad”. “Se trata de un derecho (el de la exoneración) que la Ley sólo reconoce al deudor que ha sido declarado en concurso y se tramita una vez concluido el procedimiento concursal por liquidación o por insuficiencia de masa. En este sentido, hemos de presumir que la pluralidad de acreedores está presente en este caso, dado que el deudor persona física contrae obligaciones, probablemente de escasa cuantía, como suministros, gastos de comunidad…, que aunque no estén vencidas en el momento de la declaración, no dejan de ser deudas reales que nos permiten considerar que se cumple el presupuesto de la pluralidad de acreedores. Por otro lado, en el recurso se añade una deuda con Hacienda que es preciso que la administración concursal verifique”.

No es la primera vez que los Jueces de lo Mercantil y las Audiencias Provinciales se han visto obligados a interpretar de forma flexible ese pretendido presupuesto del concurso y a presumirlo para evitar las indeseables consecuencias a las que conducía defender que el concurso no puede declararse en presencia de un solo acreedor. Esta necesidad se ha planteado, sobre todo, en el marco del concurso de las sociedades de capital, cuando estas pretendían extinguirse, eran insolventes y tenían un único acreedor. Y ahora el problema se suscita en el ámbito del deudor persona física insolvente, y son los “injustos” resultados a los que llevaría considerar la pluralidad de acreedores como requisito del concurso los que conducen a la AP de Barcelona a presumir la pluralidad de acreedores. Una presunción que, al menos teóricamente, bien podría ser desvirtuada probando que el deudor no tiene otros acreedores (ni por suministros ni por cuotas de comunidad ni por otros motivos, v. gr., porque vive con un familiar; aunque no se oculta la dificultad, fuera de los supuestos mencionados en el Auto, de la prueba de que no se tienen otras deudas).

Pero incluso aunque existiera la certeza de que el deudor tiene un único acreedor en el momento de la solicitud de concurso, no habría motivos para rechazar la declaración de concurso. No hace falta hacer “malabarismos” para declarar en concurso a dicho deudor. Ciertamente, lo habitual es que se declare en concurso a deudores que tienen varios acreedores; pero la recta interpretación de la Ley Concursal permite la apertura del procedimiento concursal con un solo acreedor. Y, además, puede tener sentido hacerlo aunque no se trate de un deudor que pudiera acceder al beneficio de exoneración del pasivo, porque las normas concursales otorgan al acreedor una tutela muy superior a la que le conceden las normas generales que regulan la ejecución singular, la pauliana, etc. La doctrina partidaria de rechazar la apertura del concurso en presencia de un solo acreedor suele alegar, entre otras cosas, que el concurso es un procedimiento enormemente complejo y que acarrea unos gastos tan cuantiosos que no se justifican en presencia de un único acreedor. Pero lo cierto es que un análisis detenido del problema  permite afirmar que ni el procedimiento tiene que ser tan complejo ante un único acreedor ni la tutela individual tiene por qué ser más barata que la concursal.  Y, desde luego, un acreedor merece la misma protección que una pluralidad de ellos.

Por otro lado, no es exacto afirmar que la doctrina es unánime al considerar que no es posible declarar el concurso ante la existencia de un único acreedor. Ya en 1856 González Huebra afirmaba que puede declararse el concurso de un deudor que sólo tiene un acreedor (Tratado de quiebras, Madrid, 1856, págs. 19-20). Pero incluso bajo la Ley Concursal vigente existen autorizadas voces que señalan que dicha Ley permite abrir el concurso de un deudor (persona física o jurídica) con un solo acreedor. Baste mencionar a Rojo (en Rojo/Beltrán (dir.), Comentario de la Ley concursal, I, Madrid, 2004, art. 3, pág. 209), Morillas (El concurso de las sociedades, Madrid, 2004, pág. 286), Rodríguez de Quiñones y Viguera (en la voz “Pluralidad de acreedores”, en Beltrán/García-Cruces (dir.), EDC, II, Cizur Menor, 2012, págs. 2279-2296), o García-Cruces (voz “Deber de instar el concurso”, en Beltrán/García-Cruces (dir.), EDC, I, Cizur Menor, 2012, pág. 981). Como señala acertadamente este sector doctrinal, la pluralidad de acreedores no constituye un requisito esencial u ontológico del concurso de acreedores. Es algo que depende de la opción del legislador y en la Ley española la pluralidad de acreedores no es un presupuesto de la admisión a trámite de la solicitud de concurso ni de la declaración de concurso ni, en fin, su falta es causa de conclusión del mismo. Para un estudio más detenido del tema remito a mi reciente trabajo en la Revista de Derecho Mercantil “Sobre la extinción societaria o concursal de las sociedades sin activo y con un acreedor”.


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