Por Jesús Alfaro Águila-Real

 

Alcorta es una compañía dedicada a fabricar piezas forjadas de acero. Sus socios eran Ban Forjas y una compañía alemana llamada Mahle (a la que Alcorta suministraba piezas, señaladamente, bielas para automoción). Mahle decide vender su parte en Alcorta y Ban Forjas se la compra. En la compraventa de las acciones, Mahle incluye una cláusula por la que se asegura que Alcorta no seguirá fabricando bielas (o sea, una cláusula de inhibición de competencia). Para compensar a Ban Forjas del menor valor de Alcorta como consecuencia de esta reducción en su actividad, Mahle se compromete a “(i) considerar a Alcorta como suministrador preferente de Mahle de productos de forja, y, por otra, (ii) colaborar activamente en lo comercial con Alcorta para abrirle nuevos mercados, con el objeto de que esta compañía pudiera sustituir su producción de bielas por nuevos productos» Alcorta entiende incumplidas estas dos obligaciones y demanda a Mahle pidiendo el pago de una indemnización y de una cláusula penal.

Vean cómo se defendió la demandada. A juzgar por cómo resume el Supremo esta defensa, de manera no muy convincente:

Contesta Mahle negando, a los efectos del presente recurso, que el Contrato de 19 de junio de 2007 y los Pactos Complementarios tuvieran el carácter de una transacción. Afirma que se trata de un contrato de colaboración de medios y no de resultado, que no garantizaba alcanzar los objetivos propuestos y dependiendo de muchos factores (competitividad en los precios, la ubicación, la filosofía de compra del cliente, etc…). Además, señala, la crisis económica y financiera mundial reconocida por la adversa repercutió en el mercado 5 de la automoción; añade que no se concedió un derecho exclusivo a Alcorta, sino que la colaboración comercial se intentó aunque alegó finalmente, que no medió más que un solo requerimiento de Alcorta que si bien no mereció respuesta inmediata, posteriormente se celebraron reuniones para tratar de alcanzar acuerdos, por lo que no es cierto que no hubiera colaboración comercial.

Y, efectivamente, tanto en primera instancia como en la Audiencia Provincial, Alcorta gana y se declara que Mahle incumplió el contrato de 2007. La Audiencia rebaja la indemnización porque considera que la penalidad de 500.000 € se había pactado para cubrir uno o varios incumplimientos. En su sentencia, la Audiencia describe en detalle el comportamiento de Mahle y concluye que incumplió las obligaciones asumidas en el contrato de 2007. Aunque la redacción de la Audiencia es bastante defectuosa, argumenta convincentemente que pesaba sobre Mahle un deber de actuar (adquiriendo productos de Alcorta, encargando la producción de piezas a Alcorta o “presentando” clientes a Alcorta) y que no desplegó tal actividad o la desplegó sólo en muy pequeña medida y tras la correspondiente reclamación por parte de Ban Forjas. En concreto,

«obligación de colaboración comercial ha consistido básicamente en la mera transmisión a Alcorta de solicitudes de oferta que a su vez recibía de Mahle (se refiere a la matriz de la Mahle que firmó el contrato), y prácticamente la mitad de ellas tras el requerimiento efectuado por la actora el 5-8-09«.

En cuanto a la obligación de que Alcorta se convierta en proveedor preferente de Mahle, el Tribunal razonó que: «es un hecho admitido por la demandada en contestación a la demanda que no se remitió ninguna solicitud en cumplimiento de dicha cláusula contractual, alegando no haber nacido el derecho de la actora, ya desde el año 2007 no ha necesitado subcontratar productos a terceros… >>

Decisivo para afirmar el incumplimiento por parte de Mahle parece haber sido que Mahle encargó a otras empresas piezas cuya fabricación podría haber realizado Alcorta, lo que Alcorta probó mediante un dictamen pericial, del que se deducía igualmente que Alcorta reunía las condiciones técnicas para fabricarlas aunque la negativa – que Alcorta no podía fabricarlas – pesaba sobre la demandada, en cuanto era un hecho obstativo que permitiría a Mahle rechazar que hubiera incumplido el contrato.

El Supremo desestima el recurso de casación explicando, en primer lugar, que las obligaciones asumidas por una y otra parte en el contrato de 2007 no estaban unidas por un vínculo de interdependencia – el que califica el sinalagma contractual y permite definir una obligación como sinalagmática -. Dice el Supremo que las obligaciones incumplidas eran obligaciones a cargo de Mahle y que no estaban en relación sinalagmática con las obligaciones asumidas por Ban Forjas, sino que eran obligaciones asumidas por Mahle en beneficio de Alcorta (que era la sociedad cuyas acciones fueron objeto de venta por parte de Mahle a Ban Forjas). Esta estructura de la transacción no está bien reflejada en la Sentencia. Dice el Supremo:

No debe olvidarse que el punto de partida del contrato marco y sus pactos complementarios tienen un origen claramente postulado por Mahle: su interés en vender su participación en Alcorta condicionado a que esta sociedad deje de fabricar bielas. Es un interés exclusivo de Mahle, pues la línea de fabricación de este producto era de alta rentabilidad para Alcorta. Sobre esta base, la negociación se centró necesariamente en compensar o, si se prefiere, mitigar el grave perjuicio que debía soportar Alcorta. Nadie niega que el contrato, además de bilateral, tenga obligaciones recíprocas pero el núcleo obligacional esencial correspondía a Mahle, que es la que debía compensar, mitigar, desplegar la actividad comercial paccionada y, por supuesto, Alcorta debía ser receptora en la medida que era beneficiaria de esta actividad facilitada por Mahle, con la que poder ofrecer sus presupuestos de fabricación de piezas forjadas de acero, recibir personalmente a la clientela, etc.

Pero obsérvese que esta actividad receptora de Alcorta no podía desplegarse sin la esencial iniciativa de Mahle de cumplir sus prestaciones. Como bien señala la sentencia impugnada, la «reciprocidad» obligacional del contrato no tiene una íntima trabazón, pues la de una parte no es causa eficiente de la otra. Distingue claramente la sentencia, la reciprocidad genética de la funcional. Como ha destacado recientemente esta Sala en SSTS núm. 44/2013, de 19 de febrero; núm. 523/2013 de 5 de septiembre, entre otras, el Código Civil no define la reciprocidad, «pero doctrina y jurisprudencia la hacen depender del contenido del vínculo y, claro está, de la repercusión que dicho contenido tiene en el funcionamiento de la relación. En definitiva, cabe hablar de obligaciones recíprocas cuando, (1º) con causa de un mismo negocio, (2º) nazcan deberes de prestación a cargo de las dos partes, que ocupan la doble posición de deudora y acreedora de la otra, siempre que (3º) exista entre las prestaciones una interdependencia… de modo que puedan entenderse conectadas por un nexo causal, determinante de que cada una esté prevista inicialmente y funcione como contravalor o contraprestación de la otra» (de la STS de 19 de febrero de 2013 , citada, fundamento de derecho primero).

En el presente supuesto, es meridianamente claro y manifiesto que no se da en el contrato ni en los pactos complementarios, la interdependencia de prestaciones a que se refiere el apartado 3º de la sentencia que se ha dejado reproducida precedentemente. La iniciativa de las obligaciones asumidas eran, siempre y en todo caso, a cargo de Mahle, para compensar o para mitigar los perjuicios que le ocasionaba a Alcorta dejar la producción de bielas. No importa la calificación del contrato, sea de colaboración sea de transacción, lo trascendente en el presente caso es el cumplimiento o no de las prestaciones comprometidas, lo que, a lo largo del proceso, y de acuerdo con la interpretación ajustada a las normas hermenéuticas de las que han hecho gala las sentencias de la instancia, no hay duda del incumplimiento de Mahle de las que le incumbían a su cargo…

En cuanto al otro motivo de casación, uno no podía ser estimado porque se pedía al Supremo que revisara los hechos y el otro porque la valoración del tribunal de instancia de la conducta de Mahle le parece correcta al Supremo:

Los factores invocados por la recurrente que le impidieron el cumplimiento exacto de la prestación de colaboración, es una cuestión fáctica que no puede dar fundamento al motivo; y en cuanto al juicio de imputación como «questio iuris» para apreciar la existencia de la relación de causalidad, el examen revisorio de la prueba practicada por la sentencia recurrida, en los fundamentos de derecho quinto y noveno, permite alcanzar la conclusión de la indudable «concurrencia de la relación de causalidad entre el incumplimiento imputable al recurrente de la obligación de colaboración comercial y la realidad del daño«

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2015.

La sentencia sugiere dos comentarios. El primero, tiene que ver con las obligaciones de medios. A menudo, las partes de un contrato no pueden o no quieren obligarse a obtener un resultado, de manera que configuran su obligación como la de desplegar una determinada actividad pero sin comprometerse a que dicha actividad genere los resultados que una de las partes desea. En el caso, era obvio que Mahle no se había comprometido a asegurar una determinada carga de trabajo o de facturación a Alcorta. Pero, a menudo también, los que asumen este tipo de obligaciones creen que equivale a no haber asumido ninguna. Cuando se prevén cláusulas penales para el incumplimiento, sin embargo, las partes dejan claro que están asumiendo compromisos jurídicamente vinculantes. Hay muchos contratos en los que las obligaciones asumidas son de mera actividad pero respecto de las cuales puede decirse que se hayan cumplido o incumplido. Por ejemplo, en el caso de los contratos de agencia o concesión, suele ser causa de terminación unilateral por el principal que el agente o concesionario no despliegue un nivel de actividad suficiente en la labor de promoción de ventas o no alcance un volumen de ventas determinado.

El segundo es que hay que felicitar a los abogados de Ban Forjas por la forma en que lograron probar que Mahle no había desplegado actividad alguna significativa dirigida a cumplir esas obligaciones de medios. En particular, y dadas nuestras reglas sobre la carga de la prueba, no sé cómo se enteraron de que Mahle había subcontratado a otras empresas piezas que Alcorta podía haber fabricado.


Foto: Dublin, Miguel Rodrigo