Por Miguel Iribarren
Un apunte sobre una sentencia de la Cour de Cassation
Se trata del Arrêt Cour de cassation, Chambre commerciale, financière et économique – Arrêt n.º 389 FS‑B, pourvoi n.º F 24‑10.428, ECLI:FR:CCASS:2025:CO00389, dictado el 9 de julio de 2025. Se trataba de una sociedad por acciones simplificada (SAS) cuyos estatutos establecían que «le directeur général peut être révoqué à tout moment et sans qu’un juste motif soit nécessaire, par décision du président». Los socios, sin embargo, al designar a su director general y fijar las condiciones de su relación con la sociedad, mediante acuerdo de la junta general, por unanimidad decidieron que solo pudiera ser revocado en tres supuestos bien definidos y no por tanto ad nutum. Es importante señalar que se trataba de una sociedad de dos socios, uno con 499 acciones y otro con una acción, y que, por tanto, ese ‘acuerdo’ reflejaba, en realidad, el consentimiento de los dos socios a la ‘derogación singular’ de los estatutos.
Pese a ello, el presidente de la sociedad, sobre quien recaía la competencia, optó por cesar al director general sin que se diera ninguna de las causas de cese previstas por los socios. Se cumplieron los estatutos, pero no el acuerdo unánime de la junta general. Ante ello, el director general destituido demandó a la sociedad alegando haberlo sido sin justa causa, así como pidiendo que se condenara a la sociedad a pagarle, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, la cantidad de 100.000 euros en concepto de extinción anticipada de su mandato y la cantidad de 9.400 euros en concepto de pérdida de su vehículo de empresa.
El tribunal de apelaciones francés estimó la demanda. El acuerdo unánime de la junta general demostraba —afirmaba en su sentencia— la voluntad expresa de los socios de establecer excepciones a los estatutos mediante una decisión colectiva adoptada cumpliendo las condiciones que se exigían para modificar los estatutos y era por tanto vinculante sin violar el principio de primacía de los estatutos sobre un acto extraestatutario, incluso a pesar de que los estatutos no habían sido modificados.
Recurrida la sentencia, la Cour de Cassation sin embargo la anuló. Para la Cour francesa, en cambio, son los estatutos de la sociedad por acciones simplificada los que establecen el régimen de destitución de sus administradores. Si bien un acuerdo de los socios puede completar los estatutos sociales en ese punto, no puede derogarlos, incluso aunque se haya adoptado por unanimidad. Por tanto, dado que el acuerdo de la junta general en la que basaba el demandante sus pretensiones contravenía el artículo 23, apartado 2, de los estatutos sociales, procedía su desestimación.
Dos son realmente las cuestiones de interés jurídico. Primero, ¿puede admitirse que los socios deroguen o incumplan los estatutos en un supuesto concreto? Y segundo, ¿de un acuerdo de derogación singular de los estatutos pueden resultar derechos para los administradores? Y si es así, ¿gozan los administradores de un interés legítimo que les permita reaccionar ante los actos que infrinjan un acuerdo de derogación singular?
A la primera pregunta, cabe dar una respuesta afirmativa. En contra del criterio de la Cour de Cassation. No veo razón para no aceptar la derogación singular de los estatutos, siempre que exista —como aquí— unanimidad de los socios y con la condición de que no se hayan traspasado los límites de la autonomía privada. Los autores que entre nosotros mejor han estudiado la figura de la derogación singular (Campins) la definen como un supuesto especial de modificación estatutaria por el que los socios manifiestan su voluntad de inaplicar una norma estatutaria vigente a un caso concreto y no ven problema en admitirla. Se trata de un supuesto especial de modificación caracterizado por su carácter transitorio o excepcional, pues no afecta a la vigencia general de la norma estatutaria.
La segunda pregunta nos remite al problema de si pueden resultar derechos para terceros de los estatutos. Nuestro TS, hace no mucho (sentencia núm. 2127/2025, de 9 de mayo), consideró —con buen criterio— que sí, por lo que respecta al derecho del administrador a su retribución. La sentencia dice textualmente esto:
“El derecho a la retribución del administrador se ampara en una previsión estatutaria en la que, en cumplimiento de lo previsto en la ley, los socios han convenido no sólo el carácter retribuido del cargo, sino también los diferentes conceptos, así como el sistema de determinación. De tal manera que el derecho surge cuando se cumplen los presupuestos previstos en los estatutos”.
¿Y si fuera un acuerdo de derogación singular de los estatutos del que resultaren los derechos para los administradores? Ese es el supuesto de las sentencias francesas. A mi juicio, la respuesta no debería variar. Admitida en general la derogación singular de los estatutos, siempre que se cumplan las condiciones antedichas, no se ve motivo por el que no puedan los administradores adquirir y hacer valer los derechos que mediante los citados acuerdos de la junta se les reconozcan. Ello es perfectamente conforme con la voluntad de los socios.
Foto: Miguel Rodrigo Moralejo

¿Juega algun papel en la sentencia de casacion la publicidad de los acuerdos? Desconozco si la modificacion estatutaria ha de tener una mayor publicidad que el acuerdo de junta. Porque ese acuerdo podria perjudicar a futuros socios y la garantia publicitaria ser un argumento contra la admisibilidad de la derogacion singular