Por Jesús Alfaro

La aplicación de las normas legales previstas para la sociedad “isla” a las situaciones de grupo no es sencilla. Si el Derecho concursal es la “piedra de toque” de los derechos reales, el Derecho de Grupos es la piedra de toque del Derecho de Sociedades (aquí, aquí, aquí, aquí y aquí). Los que no somos partidarios de que el legislador los regule con normas especiales, estamos obligados a construirlo a partir de las normas generalmente aplicables y un análisis de lo específico de la situación de grupo. Los problemas más difíciles se plantean en el ámbito de los deberes de lealtad del socio de control – de la matriz – cuando la filial tiene socios minoritarios o externos pero se plantean, también, en el seno de la sociedad matriz cuando el socio mayoritario de ésta organiza la empresa social mediante la creación de filiales unipersonales. Tras la “filialización”, los socios minoritarios de la matriz dejan de estar presentes en la filial, que puede ser gestionada por el socio mayoritario de la matriz a su antojo sin la vigilancia del socio minoritario.

No hay nada de reprochable en las operaciones de filialización pero, dados los riesgos que presentan para los minoritarios de la matriz, la creación de una filial a la que se traspase una parte sustancial del negocio de la matriz requiere de un acuerdo de junta de la matriz y no puede decidirse por la sola voluntad de los administradores (v., art. 160 f) LSC) y aquí

En el caso decidido por la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2015, el conflicto entre accionista mayoritario del grupo y accionista minoritario de la matriz se refería a la información reclamada por el minoritario respecto de la filial unipersonal en la que estaba ubicado el negocio empresarial.

El caso es más complicado de lo habitual porque el socio minoritario había hecho uso de su derecho a solicitar la convocatoria de una junta y a incluir puntos en el orden del día correspondiente y, entre ellos, había incluido varios que eran puramente informativos, es decir, no se proponía la adopción de acuerdo alguno y, simplemente, que los administradores de la matriz informaran sobre la gestión de la filial.

El carácter meramente informativo de los puntos incluidos por el minoritario no es relevante: hay jurisprudencia que confirma que son perfectamente legítimos aunque – se diga de contrario – la junta sea un órgano que adopta acuerdos.

En cuanto a la cuestión de fondo, el Supremo confirma que los socios de la matriz tienen derecho de información sobre los asuntos de la filial aunque no sean socios directos de ésta.

En el presente supuesto, a una minoría cualificada del 48,79 por ciento del capital social de la demandada, no podía negarse la información solicitada bajo el pretexto de que la Junta considerara que no era de su competencia. Tratándose… Gijonesa de Cementerios SAU, de una sociedad participada íntegramente por la demandada, no existen razones objetivas para considerar que podría utilizarse para fines extrasociales, o contrarios al interés social, tanto menos cuando, ostentando Gijonesa de Cementerios, SAU la condición de sociedad unipersonal, sus decisiones son del socio único que ejerce las competencias de la junta general pudiendo ser ejercitadas y formalizadas por el propio socio o por los administradores de la sociedad.

De admitirse la tesis de la sentencia recurrida, la sociedad unipersonal, cuyo objeto social es complementario al de la sociedad demandada, puede adoptar decisiones a través de sus administradores, sustrayendo una información relevante a accionistas de la sociedad demandada… manteniendo ocultos unos acuerdos (decisiones) que suponen, entre otras cuestiones, (1ª) relevar en el cargo de consejeros de la citada filial a quienes ostentan una participación significativa en la sociedad matriz; y, (2ª) modificar el objeto social, ampliándolo, en actividades que correspondían a la matriz o a otra sociedad Flores Cabueñas, S.A. (destinada a los socios de segunda generación).

En el presente supuesto, la sociedad demandada no ha alegado ninguna razón objetiva para negar la información, tan solo el acuerdo formal de la junta que entendió que no era competente. Como señala la STS núm. 377/2012 de 13 de junio : «[…] la pretensión de limitar los derechos de la minoría cualificada a proponer la adopción de acuerdos, vetando aquellos que tengan por objeto obtener información sobre asuntos sociales que no están relacionados con asuntos consignados en el orden del día confeccionado por los administradores, al socaire de que la junta es un órgano decisorio sobre materias de su competencia, cercenaría de forma inadmisible el derecho autónomo de información de los socios -por más que habitualmente tenga finalidad instrumental en relación con la formación de la decisión de voto-, y permitiría a los administradores una opacidad sobre aquellas materias que decidieran no someter a la junta, extremos incompatibles con el deber de transparencia de quien gestiona bienes ajenos» .

Finalmente, el Supremo rechaza declarar nulos todos los acuerdos de la Junta. Para tutelar los intereses legítimos de los minoritarios bastaba con condenar a la sociedad demandada a convocar una nueva junta y discutir los asuntos de la filial:

 las impugnaciones no tienen relevancia suficiente para viciar de nulidad la Junta, pues la mayoría de los puntos del orden del día, no eran susceptibles de que pudieran adoptarse acuerdos sociales. Por ello, habrá que estimar, en parte, el recurso de casación, revocar, en parte, la sentencia recurrida, y confirmar la sentencia de primera instancia, obligando a la sociedad a que convoque nueva Junta para tratar los puntos sobre los que entendió no eran de su competencia.