Por Norberto J. de la Mata

La Ley de Enjuiciamiento criminal dice en su artículo 495 que

“no se podrá detener por simples faltas, a no ser que el presunto reo no tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerle”.

Faltas ya no hay en el Código Penal, al desaparecer con la Ley Orgánica 1/2015 de reforma del Código Penal.

La Disposición adicional segunda de esta Ley dice que

“la instrucción y el enjuiciamiento de los delitos leves cometidos tras la entrada en vigor de la presente Ley se sustanciarán conforme al procedimiento previsto en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal [el de las faltas…]”

y dice también, al final del párrafo que

“las menciones contenidas en las leyes procesales a las faltas se entenderán referidas a los delitos leves”.

Lo dice, sin embargo, dentro de una Disposición adicional cuya rúbrica es “Instrucción y enjuiciamiento de los delitos leves”, lo que induce a pensar que la afirmación está pensada sólo para esto y que la extensión de lo que en ella se dice a otros lugares de la LECr puede desplegar consecuencias que no se sabe si son las que quiere el legislador.

En este sentido, la Circular 1/2015 de la Fiscalía General del Estado dice que la Disposición final segunda afecta a los arts. 962.1 y siguientes. No, por tanto, a los arts. 490 y siguientes que es donde se regula la figura de la detención.

Por otra parte, algunos de los delitos que antes de la Ley orgánica de reforma 1/2015 eran menos graves (que permitían la detención por tanto) hoy son delitos leves. No sólo las faltas se han convertido en delitos leves.

Entonces, ¿Puede un policía municipal detener a quien intenta cometer un actual delito leve (antigua falta o antiguo delito menos grave) en el momento de ir a cometerlo (art. 490 LECr) o cuando lo ha cometido (art. 492 LECr)?

No es una pregunta ni mucho menos baladí porque desde el día 1 de julio de 2015 se están planteando estas situaciones y hay que dar una respuesta clara no vaya a ser que un agente sea acusado de detención ilegal cuando actúe de conformidad con lo que todavía dice textualmente la Ley de Enjuiciamiento Criminal: no se puede detener por faltas, pero sí por delitos.

Claro, se podría pensar que el espíritu de la Reforma es sustituir las faltas por delitos leves y que, en consecuencia, si antes no cabía detener por aquéllas tampoco ahora podrá detenerse por éstos. No es en absoluto tan sencillo.

¿Qué pasa con los hurtos de uso de vehículos de motor que han pasado a tener una pena de dos a doce meses de multa? Ya no son falta. Tampoco delito menos grave. Son delitos leves. ¿Quiere el legislador que aquí no se pueda detener? ¿Lo quiere en todos los delitos menos graves? Decirlo claramente, desde luego no lo dice. ¿Entonces? No es lo mismo un delito leve que una falta. Aunque, de momento, a efectos de enjuiciamiento se haya realizado una especie de equiparación.

Puede ser que lo prudente sea no detener, al menos hasta que no se produzca una clara toma de postura legal. Pero, cuesta creer que la voluntad del legislador sea la de impedir la detención, sobre todo, por la actual configuración de los delitos leves, con los errores que, además, se han producido con la creación de penas de multa de “menos de tres meses y un día hasta más de tres meses” (delitos leves, por descuido legal),

Uno podrá interpretar una cosa. Otro podrá interpretar otra cosa. Pero no puede dejarse en este estado de inseguridad jurídica al agente que tiene que actuar en el momento. ¿Tanto cuesta hacer bien las cosas?

En mi opinión, hasta que el art. 495 LECr no diga otra cosa, cabe la detención en delitos leves. Que sea el legislador el que diga lo contrario. Pero que lo diga claramente, no con un texto, el de la Disposición Adicional Segunda, pensado para otra cosa.