Por Norberto J. de la Mata

¿Causa de exclusión de responsabilidad penal?

La amnesia global transitoria es un síndrome que, en la neurología clínica, se caracteriza por la disfunción total de la memoria a corto plazo. No hay otras disfunciones cognitivas, no hay rasgo alguno de menoscabo de facultades intelectivas o volitivas que impidan a quien la sufre comprender el alcance de lo que está haciendo o actuar bajo dicha comprensión. Quien sufre un episodio de amnesia transitoria está lúcido, sabe quién es, sabe quiénes son los que le rodean, sabe lo que está haciendo. Pero pocos minutos después de que lo haya hecho no lo recuerda.

Conversaba con un neurólogo hace unos días sobre este “síndrome” y me planteaba las consecuencia que podía tener el mismo cuando en dicho estado de “lucidez” el afectado comete un delito. Yo pensaba que estaba todo prácticamente, si no dicho, sí planteado al explicar la incidencia de las enfermedades penales en la exención de responsabilidad penal. Y no es así.

La amnesia, tal como se ha descrito, no es una enfermedad mental (no es una neurosis, una psicosis, una oligofrénica, una psicopatía). Quien la sufre está en perfectas condiciones para saber lo que hace en cada momento: conoce la diferencia entre el bien y el mal, no se le han olvidado sus conductas complejas aprendidas en las que se comporta conforme se le exige normativamente. Y puede delinquir. Y se le puede juzgar por ello. Pero, una vez que lo ha hecho, no se acuerda de que lo haya hecho.

Es cierto que el art. 60.1 del Código Penal prevé que, cuando, después de pronunciada la sentencia firme (si es condenatoria) se aprecie en el penado una situación duradera de trastorno mental grave que le impida conocer el sentido de la pena, ésta quedará en suspenso. Pero, la amnesia global transitoria no es un trastorno mental. O no de los que impiden dicho conocimiento. El sujeto, pasado el episodio, es la persona que era antes, puede conocer perfectamente el alcance de lo que le dicen que hizo y lo que significa cumplir una pena por ello.

Pero, ¿tiene sentido preventivo (o retributivo) hacer que el sujeto cumpla la pena?

Es más, ¿qué garantías procesales se dan cuando alguien no puede defenderse porque no es capaz de recordar y no es capaz por tanto de rebatir lo que la acusación le dice que ha hecho? ¿cómo va a poder organizarse su defensa letrada?

– Mire usted, ya sé que no se acuerda de nada pero esta persona me dice que usted le ha insultado, robado, golpeado, violado o lesionado, yo le creo porque su declaración está libre de contradicciones y usted no es capaz de darme una versión diferente de lo que ha pasado.”

– ¿Cómo se la voy a dar, Señoría, si no recuerdo lo que ha pasado? Si esa persona dice que he hecho eso, lo habré hecho; si usted dice que lo he hecho, lo habré hecho; pero no me pida que lo recuerde porque no lo recuerdo; no me pida que lo desmienta porque no me acuerdo. Lo que sí le puedo decir es que no creo que lo haya hecho porque yo no soy así. Lo que sí le puedo decir es que si lo he hecho, ‘lo siento mucho, me he equivocado y no volverá a ocurrir’ (es lo que dicen otros).

– “Gracias por su explicación, y yo también lo siento, pero el Código Penal exige que le imponga una pena y exige que la cumpla”.

Yo pensaba que ya se había discutido todo en Derecho Penal. Y no es así. Que ya era cuestión de opinar y, en su caso, discrepar, en base a ideologías o valores. Y no es así. Quizás la amnesia global transitoria no sea un trastorno mental. No lo sé. Desde luego no es uno de los que la Psiquiatría o la Psicología clínica nos dice que impiden conocer la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Pero a mí me cuesta ver que tenga algún sentido la imposición de la pena a la persona que no tiene capacidad alguna de asociar dicha imposición a un episodio en el que se recuerde haber estado implicada. Pero hay que seguir investigando, para saber realmente que es la amnesia global transitoria y para saber realmente para qué existe el Derecho Penal.