Por Carmen Martín Fernández

¿Caben dos procedimientos punitivos por los mismos hechos?

 

La prohibición del bis in idem se configura en los textos internacionales de derechos humanos como una garantía fundamentalmente procesal que impide el doble enjuiciamiento del mismo hecho ilícito, especialmente cuando el proceso hubiera finalizado con la absolución (ad exemplum, vid. la STEDH de 10 de febrero de 2009, Sergey Zolotukhin contra Rusia, rec. n.º 14939/03, y la STJUE de 9 de marzo de 2006, Van Esbroeck, asunto C436/0). En el ámbito europeo, unos mismos hechos solo pueden ser enjuiciados una vez, aunque sean varias las normas infringidas por los mismos hechos. En nuestro Derecho, sin embargo, la garantía ne bis in idem es fundamentalmente sustantiva: prohíbe el doble castigo a un sujeto por el mismo ilícito (SSTC 2/2003, de 16 de enero; 91/2009, de 20 de abril; 70/2012, de 16 de abril; 1/2020, de 14 de enero; y 25/2022, de 23 de febrero, entre otras). A priori, por tanto, se admite el doble enjuiciamiento de los mismos hechos cuando se trata de castigar distintos ilícitos, así como la tramitación de dos procedimientos punitivos siempre y cuando el primero haya terminado sin la imposición de castigo alguno.

Pero, entonces ¿caben o no dos procedimientos punitivos por los mismos hechos? En principio, no. El TEDH y el TJUE vienen sosteniendo que no cabe la tramitación de un segundo proceso punitivo por los mismos hechos, aunque, con el primero no se haya castigado todo el desvalor de la conducta. Por ejemplo: si se produce una agresión en una discoteca y al agresor se le sanciona administrativamente por alterar el orden público, ya no podrá incoarse un proceso penal para condenarlo por las lesiones que haya causado. Es, precisamente, lo que ocurrió en el caso de la STEDH de 14 de enero de 2021, Sabalic contra Croacia, rec. n.º 50231/13. El TEDH sostuvo que era improcedente tramitar un proceso penal para castigar las lesiones provocadas a la recurrente porque ya se había tramitado un proceso punitivo para castigar el alboroto público ocasionado con la agresión, es decir, para enjuiciar los mismos hechos. Como la injusticia era patente (el agresor de la señora Sabalic no podía ser condenado penalmente porque ya había pagado una multa de unos 40 euros), el TEDH admitió, excepcionalmente, un segundo proceso punitivo, basándose en que el Estado había incumplido sus obligaciones procesales. No obstante, la regla general, es que no caben dos procedimientos punitivos por los mismos hechos. Ni siquiera cuando se trata de castigar ilícitos distintos, salvo que sea necesario para proteger diferentes bienes jurídicos y los procedimientos punitivos se encuentren estrechamente vinculados.

En efecto, en algunas ocasiones, el TEDH ha tratado de evitar las consecuencias injustas a las que a veces da lugar su concepción del ne bis in idem admitiendo la tramitación de dos procedimientos punitivos (uno penal y otro administrativo sancionador) cuando se produce entre ambos un vínculo material y temporal tan estrecho que podrían considerarse como un único proceso punitivo (decisiones del TEDH de inadmisibilidad de 30 de mayo de 2000, R.T. contra Suiza, rec. n.º 31982/96, y de 13 de diciembre de 2005, Nilsson contra Suecia, rec. n.º 73661/01, y, sobre todo, STEDH de 15 de noviembre de 2016, A y B contra Noruega, recs. nº. 24130/11 y 29758/11).

De la jurisprudencia del TEDH se deduce que se produce un vínculo material estrecho cuando los procedimientos tramitados persiguen finalidades complementarias (protegen bienes jurídicos diversos); la acumulación de sanciones es previsible; es posible utilizar los mismos medios probatorios; hay suficiente interacción entre las autoridades que tramitan los procedimientos (de forma que los hechos fijados en un procedimiento se aceptan en el otro) y se garantiza la proporcionalidad conjunta de las sanciones impuestas. Por su parte, el vínculo temporal no parece exigir la concomitancia de los procedimientos punitivos, pero sí que se tramiten con cierta proximidad cronológica.

Aproximadamente lo mismo ha apreciado en algunas ocasiones el TJUE (SSTJUE de 20 de marzo de 2018, Menci, asunto C‑524/15, y Garlsson Real Estate y otros, asunto C‑537/16). Admite la tramitación del segundo proceso punitivo con cuatro condiciones: que la normativa que regula la acumulación persiga un objetivo de interés general que la justifique; que los procedimientos acumulados tengan finalidades complementarias; que los procedimientos se tramiten con la coordinación necesaria para que la acumulación no agrave la situación de sus destinatarios y que existan normas que garanticen que el conjunto de los castigos impuestos sea estrictamente proporcional a la gravedad de la conducta. A decir verdad, estas condiciones son muy parecidas a las que el TEDH exige para apreciar una vinculación material y temporal entre procesos punitivos.

Esta doctrina jurisprudencial resulta especialmente atractiva para los países de doble vía punitiva (penal y administrativa sancionadora), como España. En nuestro país, son frecuentes los casos en que una misma conducta, aunque con distinta gravedad, constituye tanto una infracción administrativa como un delito (pensemos, por ejemplo, en la desobediencia a la autoridad). Ello, unido a que nuestro TC configura el ne bis in idem como una garantía eminentemente sustantiva, ha dado lugar a que se acepte con naturalidad la tramitación de un procedimiento administrativo sancionador después de la terminación de un proceso penal con absolución. En principio, esta sucesión de procedimientos punitivos vulnera, según el TEDH y el TJUE, el derecho al ne bis in idem; salvo que los procedimientos punitivos se tramiten de forma tan coordinada que materialmente equivalgan a uno solo. Para evitar que España incurra en vulneraciones del ne bis in ídem bastaría con que, como ya suele suceder, el proceso penal y el procedimiento administrativo sancionador se sustanciasen de forma coordinada, garantizándose una única fijación de hechos probados (lo que se consigue con la regla proclamada hoy en el art. 77.4 LPAC), la imposición de un castigo proporcionado y una vinculación temporal entre ambos procedimientos. No estaría de más, aun así, una mayor interacción entre las autoridades administrativas y penales.

De hecho, en su sentencia de 27 de julio de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:3588), el TS ha anulado una sanción administrativa porque el procedimiento sancionador en el que se impuso se tramitó de forma totalmente descoordinada con el previo proceso penal que enjuició los mismos hechos y terminó con absolución. Dice nuestro Alto Tribunal que «la coordinación entre ambos procedimientos penal y administrativo es un aspecto esencial para garantizar la salvaguarda del principio non bis in idem». A decir verdad, esta sentencia es confusa porque enjuicia un supuesto anómalo (el proceso penal se incoó cuando el delito ya había prescrito y estuvo abierto durante casi doce años, período en el que el procedimiento administrativo sancionador estuvo en suspenso a la espera de la resolución judicial penal), pero es un primer paso en la dirección correcta.


Foto: Pedro Fraile