Por Gonzalo Quintero Olivares

 

El PSOE ha presentado una Proposición de ley para modificar el código penal, concretamente el artículo 177 bis de este, con la finalidad de agravar las penas imponibles a los actos de trata de seres humanos que se puedan cometer en el contexto o como consecuencia o efecto de la guerra de Ucrania. Concretamente, la propuesta se titula (y es un dato muy importante) “Proposición de ley orgánica por la que se modifica la ley orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal, para agravar las penas previstas para los delitos de trata de seres humanos desplazados por conflicto bélico motivado por la invasión del territorio ucraniano por tropas de la Federación Rusa“. El otro dato importantes es que la modificación que se propone tendría una vigencia de solo 18 meses a partir de su entrada en vigor.

Esta noticia provoca al observador algunas reflexiones. La primera, ver una nueva exhibición de falta de respeto a la importancia de que el Código penal se mantenga razonablemente estable, y no se cambie cada dos por tres. Pero para los gobernantes españoles, y no solo los del PSOE, las leyes penales son ante todo una herramienta más en la lid política o para la publicidad de su gran sensibilidad social, o para populismo y demagogias. Que las leyes sean necesarias o no, o que vayan a ser aplicadas, es cuestión menor. Nuestro Código penal, al parecer, está condenado a tener las páginas cambiables en cualquier momento.

La primera crítica es, pues, que los hechos cuyas penas  se pretenden agravar ya están suficientemente castigados en el art.177 bis vigente, que contempla también la vulnerabilidad de la víctima, que es la situación en que se pueden encontrar las personas forzosamente desplazadas por un conflicto bélico del que huyen sin ningún recurso, por lo que pueden ser víctimas, especialmente las mujeres y los niños, de los traficantes, y, de hecho ya se han detectado algunos casos en la misma frontera de Ucrania o en los países más próximos.

La segunda observación es la sorpresa que produce que en una ley penal se incluyan expresamente datos relativos a las naciones afectadas, cosa nunca vista en las leyes penales ordinarias, ni en nuestro derecho ni en ningún otro. Pero es así, y el  nuevo artículo que se propone sería añadir al actual 177 bis CP una agravación para cuando “…la víctima sea una persona cuya situación de vulnerabilidad haya sido originada o agravada por el conflicto bélico motivado por la invasión del territorio ucraniano iniciada el 24 de febrero de 2022 por tropas de la Federación Rusa “. Insisto en la total falta de precedentes, pero es que, además, al dar ese paso (si lo da) el legislador español parece hacer de peor condición a otras víctimas de otros conflictos bélicos como, por ejemplo, las de la larga guerra de Siria, lo cual, como poco, no tiene sentido.

Continuando con este pequeño análisis hemos de reparar en cómo está configurado en nuestro derecho el delito de trata de seres humanos, sin entrar en si está bien o mal hecho, y vemos que lo comete el que, «sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella» realizara cualquiera de las conductas de tráfico o explotación. No es preciso un gran esfuerzo para comprender que eso constituye una muy importante reducción del alcance de la figura y, con ello, de la competencia de los Tribunales españoles. La eventual idea de que se quiere desde España lanzar una amenaza a cualquiera que pretenda explotar a las pobres personas que están sufriendo las consecuencias de la guerra ha de ser revisada.

Por demás, es comprensible la limitación del alcance de la ley nacional, si se tiene en cuenta que los demás Estados europeos están también sujetos al cumplimiento de las indicaciones emanadas de la Directiva 2011/36/UE relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas, de lo que se deriva que estos hechos son perseguibles en todos los Estados de la UE desde mucho antes del inicio del conflicto. Quiere ello decir que la limitación territorial del alcance de la ley penal es fácilmente comprensible, y lo incomprensible sería una formulación diferente. Con ello, por otra parte, no entro en el espinoso tema de las responsabilidades penales por el hecho mismo de la invasión y el modo en que se está desarrollando la guerra, pero esa es otra cuestión sobre la que, por ahora, es mejor no hacer pronósticos.

Y llegamos al punto quizás más destacable, que lo encontramos en la “disposición final segunda de la Proposición”, bajo la indicación de “ámbito temporal” se indica que la ley “tendrá vigencia de dieciocho meses a partir de su entrada en vigor “. Por lo tanto, y por primera vez desde que se aprobó la Constitución de 1978, tenemos una ley penal temporal.  Esa posibilidad está contemplada por el Código penal, que en su art.2-2 inciso 2º, dispone que “Los hechos cometidos bajo la vigencia de una ley temporal serán juzgados, sin embargo, conforme a ella, salvo que se disponga expresamente lo contrario”.

Por lo tanto, es posible tenerlas, pero hace tiempo que la doctrina penal aconseja evitarlas por los muchos problemas que conlleva su aplicación, el primero de los cuales, como es lógico, es que solo pueden ser aplicadas a hechos cometidos durante su vigencia y, según estiman muchos, siempre que sean juzgados también en ese período. Una preocupación antigua respecto de las leyes penales temporales ha sido que el transcurso de su plazo hacía que las conductas por ellas castigadas serían menos castigadas, con lo cual su fuerza intimidatoria, afectada por la tardanza en juzgar, sería mucho menor, y tampoco pareció posible sustraerlas al alcance del principio de retroactividad de las disposiciones penales favorables, además de que el art. 4. 2º del Código civil dispone que las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas, con lo cual quedaba en principio fuera de duda que no hay excepciones al principio de retroactividad de lo favorables.

Sin embargo, el art.2 CP declara que los hechos cometidos bajo la vigencia de una ley temporal serán juzgados «conforme a ella, salvo que se disponga expresamente lo contrario». De ese modo se garantizaba la ultraactividad de las leyes penales temporales. Pero en el caso objeto de estas páginas tenemos que la propia ley expresamente limita su vigencia a 18 meses, sin hacer indicación alguna en relación con el momento en que el hecho sea juzgado, con lo cual queda descartada la posibilidad de aplicación trascurridos esos 18 meses.

En resumen, y al margen de cuál sea el futuro que aguarda a esa desafortunada proposición de Ley de reforma del Código penal, repito que se trata de una modificación innecesaria, pues los hechos están ya suficientemente castigados, sin perjuicio de que el muy extenso art.177 bis CP encierre problemas técnico-penales en los que no voy a entrar. Inevitablemente, la imagen de acto “propagandista” aprovechando la tragedia de lo que sucede en Ucrania no es posible ocultarla. Y es duro tener que decir que una norma penal no va a servir de nada, y que sus impulsores lo saben, o, peor aún, lo ignoran.

Más valdría que en nuestro territorio se facilitara la acogida y la reanudación de la vida a los que llegan huyendo del horror de la guerra. Se dirá que eso ya se hace y en ello están implicadas todas las Administraciones, pero eso es media verdad, pues sé de situaciones en las que, aduciendo que el refugiado ha llegado por sus propios medios y no traído por la Cruz Roja u otra vía de ayuda, se les ha negado cualquier clase de ayuda y han tenido que ser los vecinos del lugar los que se han ocupado de llegar donde el Estado, la Comunidad Autónoma o el Ayuntamiento no han sabido llegar. Empecemos por ahí.


Foto: Julio Miguel Soto