Por Aurea Suñol

Comentario a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 29 de septiembre de 2017

Introducción

La Sentencia de Audiencia Provincial de Barcelona de 29 de septiembre de 2017 resuelve un conflicto de autoría de una obra cinematográfica y, en particular, de los sujetos que ostentan la condición de director-realizador de la misma. Su importancia radica no sólo en la identificación de las funciones que desempeña este coautor de la obra y, de su mano, quiénes merecen la calificación de directores-realizadores, sino también en la relevancia, por demás obvia, que asume el contrato celebrado entre el productor y el eventual director a tal fin; importancia ésta que, como veremos, en ocasiones se subestima.

Los hechos del caso

Tras la decisión de producir una película sobre la novela de Manuel de Pedrolo titulada «Mecanoscrit de segon Origen«, Producciones Audiovisuales Antártida S.L. (demandada), contrató a  D. Ezequías para dirigirla, el cual, definió las ideas principales para narrar la historia, eligió a los actores y a los técnicos del equipo, así como las localizaciones del rodaje y realizó una primera lectura del guión. Tras su fallecimiento, la compañía contrató a otro sujeto (D. Segundo) para que continuase con la dirección de la obra, quien, a su vez, solicitó, poco tiempo después, a otra empresa, también productora, la incorporación al equipo de dirección de D. Higinio (demandante), director y realizador de cine, series de televisión, publicidad y videoclips, por lo que se dirigió a los responsables de Televisión de Cataluña, donde trabajaba en ese momento D. Higinio, para que lo autorizasen. Y así, en enero de 2014, la Corporación catalana concedió a D. Higinio licencia para incorporarse a dicho equipo como codirector de la obra «Segon Origen», momento a partir del cual éste participó en el equipo de dirección durante la fase de rodaje de la película pero no en su postproducción.

Terminada la obra, D. Higinio demandó a Producciones Audiovisuales Antártida S.L. con el fin de que se declarase su condición de coautor de la misma, a lo que se opuso la demandada bajo el argumento de que los únicos directores de la obra cinematográfica eran D. Ezequías y D. Segundo. La sentencia de Tribunal de Primera Instancia desestimó la demanda. El actor apeló y la Sentencia de Audiencia Provincial de Barcelona de 29 de septiembre de 2017 confirma el pronunciamiento del tribunal a quo.

El nervio y fallo de la Sentencia

De acuerdo con la sentencia objeto de esta entrada, el director-realizador

“es al mismo tiempo el creador y el técnico de la obra cinematográfica, es quien se encarga de narrar en imágenes asociadas la historia que se quiere relatar, es decir, es quien trasforma el lenguaje escrito del guión en un lenguaje diferente como es el de imágenes. Por lo tanto, el director es el narrador en imágenes de la obra”

De ahí que, a juicio del juzgador,

se le reconoce una posición de preeminencia sobre todos los demás creadores y artistas que participan en la película (…)

toda vez que

“(…) es quien toma la decisión final sobre cómo ha de quedar materializada la idea creadora”.

Como es de ver, el rasgo definitorio de las funciones que asume un director-realizador es, pues, según la sentencia, su libertad de decisión final, potestad que no tienen otros sujetos que también colaboran en la obra cinematográfica tales como el director de fotografía.

Siendo ello así, y habida cuenta de que los documentos aportados por el actor no acreditaban, a juicio del juzgador, que D. Higinio hubiera asumido funciones propias de un director ni que hubiera ostentado esa facultad decisoria y, sobre todo, que los testigos de la demandada declararon que el D. Higinio no desempeñó nunca el papel de director,  el tribunal concluyó que el actor no merecía esa condición, y que solamente ostentó el cargo de director de interpretación y realización subordinado, siempre, al codirector D. Segundo.

Las obras cinematográficas

Las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales se encuentran específicamente reguladas en los artículos 86 a 93 de la Ley de propiedad Intelectual (en adelante, LPI) por razón de las especificidades que presentan. De entre ellas puede mencionarse el hecho de sólo existen si se producen; es decir: si hay una “versión definitiva” (v. art. 92 LPI), lo cual por lo general precisa de un proceso en el que se contratan obras, servicios y trabajos (ad ex. una obra literaria preexistente, una obra musical, decorados, fotografías) que naturalmente implica la transmisión de derechos de propiedad intelectual. También puede destacarse como rasgo el que suelen realizarse en colaboración entre varias personas (ad ex. guionistas, realizadores, coreógrafos, programadores). A algunas de ellas, la LPI les atribuye la condición de coautor de una obra en colaboración y, en concreto, al director-realizador, a los autores del argumento, adaptación, guión o diálogos y a los autores de las composiciones musicales, con o sin letra, creadas especialmente para la obra audiovisual. No adquiere, en cambio, ese estatus, a diferencia de lo que sucede en los países anglosajones, el productor. Ahora bien, precisamente porque es el sujeto encargado de la organización y financiación de la fabricación de la obra, la LPI presume la cesión a éste en exclusiva, por parte de los autores, de los derechos de explotación de sus obras (esto es; el derecho de reproducción, distribución y comunicación pública así como los derechos de doblaje y subtitulado de la obra) que integren la versión definitiva, lo cual se formaliza a través del contrato de producción. Obviamente, esta presunción de cesión tiene límites y en las obras cinematográficas no opera para la modalidad de explotación consistente en la puesta a disposición al público de copias, para su uso en el ámbito doméstico o mediante su comunicación pública a través de la radiodifusión, por lo que requiere autorización expresa (v. art. 88 LPI). A salvo quedan, por demás, los derechos morales y los derechos de remuneración (arts. 25 y 90 LPI) que corresponden a los autores, así como aquellos derechos de explotación que no estén englobados en la cesión presunta, salvo pacto en contrario.

En particular, la ley define a las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales  en su vertiente externa; a saber:

creaciones expresadas mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que estén destinadas esencialmente a ser mostradas a través de aparatos de proyección o por cualquier otro medio de comunicación pública de la imagen y del sonido, con independencia de la naturaleza de los soportes materiales de dichas obras”.

Pueden merecer, pues, esta calificación, no sólo las creaciones proyectadas en salas cinematográficas, sino también las destinadas a ser visualizadas, por ejemplo, en un televisor (ad ex. un programa televisivo), un ordenador (ad ex. un  DVD o una página web), una consola (ad ex. un videojuego) o, incluso, en un teléfono móvil. Pero junto a este plano externo, la obra audiovisual presenta también una vertiente de actividad creativa interna, pues como establece el artículo 87 LPI consta de un argumento, adaptación, guión, así como, en su caso, de obras musicales.

El Director de la obra cinematográfica

En efecto, las obras cinematográficas son obras derivadas que adaptan una creación literaria o científica anterior (guión) y una o diversas obras musicales preexistentes. Esa adaptación tiene lugar gracias a la actividad creativa del director, cuya función estriba, en la captación, fabricación y selección de imágenes que se van a incorporar en un soporte digital o analógico (v. Rodríguez Tapia, en Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual -Rodríguez Tapia Dir.-, Civitas, 2008, pp. 85 y 86). O lo que es lo mismo, es quien concibe, coordina y realiza la selección y combinación de imágenes que componen la obra (v. Pérez de Castro en Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual (Bercovitz, Dir.-, Tecnos, 2007, p. 1170)  y, en este sentido es, como afirma la sentencia comentada, “el narrador en imágenes de la obra”. Pero no sólo eso. El director de una obra audiovisual además de ocuparse, del modo en que destaca la sentencia, de coordinar diversos elementos técnicos, elige también las series de sonidos, suele dirigir el proceso de montaje de la banda sonora (v. Rodríguez Tapia, cit. supra, p. 494 y Pérez de Castro, cit. supra, p. 1170) y, normalmente, pero no siempre, interviene en las labores de montaje, decidiendo el contenido íntegro de la obra (v. Rodríguez Tapia, cit. supra, p. 525). Por tanto, evidentemente, ordena y da instrucciones a técnicos, actores, narradores y otros colaboradores o contratados, supervisa, da indicaciones sobre las tomas de imagen, selecciona músicas, adapta todas las contribuciones creativas, etc., aunque casi siempre asesorado por un equipo.

Habida cuenta de esa importante labor, de que su aportación no puede escindirse de la de los demás autores y, sobre todo, de que la obra se entiende terminada cuando ha sido establecida la versión definitiva, de acuerdo con lo pactado en el contrato entre el director y el productor (art. 92.1 LPI) y, por ende, que a ellos corresponde la determinación de tal versión e incluso de su posterior modificación (art. 92.2 LPI), la doctrina, a la que se suma la sentencia comentada, tiende a otorgar al director una posición de preeminencia respecto el resto de autores (v. Pérez de Castro, cit. supra, pp. 1170 y 1204). Y esta especial posición que ocupa se manifiesta, de acuerdo con la sentencia, en su capacidad de “tomar la decisión final sobre cómo ha de quedar materializada la idea creadora”.

Que el director goza de gran discrecionalidad y libertad en todas las fases de producción de la obra, es indiscutible. Ahora bien, como hemos visto, también el productor determina la finalización de la obra, de acuerdo con lo que haya pactado con el director, lo cual implica, además, que es posible que otros creadores  o coautores puedan asumir un papel relevante en el proceso de montaje de la obra audiovisual. Y, en todo caso, no pueden alterar el guión o modificar la obra aportada por el guionista (v. Rodríguez Tapia, cit. supra, p. 525) ni, desde luego, añadir, suprimir o cambiar un elemento de la versión definitiva,  pues estas modificaciones deben ser autorizadas por quien la hayan acordado (v. art. 92.2 LPI).

En el caso que enjuicia la sentencia analizada, no se discute la condición de codirector del Sr. Ezequías por la función que desempeñó antes de que iniciara la fase de producción (y, por tanto, antes de que terminase la fase de preproducción) ni, tampoco, la del Sr. Segundo. Las dudas se concentran en si el Sr. Higinio desempeñó funciones como mero colaborador, sin capacidad decisoria y siempre subordinado al Sr. Segundo – tal y como defendía la productora demandada- o si por el contrario merecía también la calificación de codirector – como sostenía el actor, D. Higinio- .

Como hemos avanzado, la sentencia concluyó que D. Higinio fue un colaborador, sin capacidad decisoria y siempre subordinado al Sr. Segundo. Para respaldar su decisión, el tribunal se basó fundamentalmente en uno de los correos aportados por D. Higinio y, especialmente, en las declaraciones de los testigos de la demandada, como se extrae del siguiente pasaje de la sentencia:

El número, pero sobre todo la calidad, de los testigos por su posición en la película es abrumadora. La única conclusión posible es que los únicos directores de la película, en los términos definidos, fueron  Ezequías y Segundo, a pesar de que las aportaciones del Sr. Higinio hubieran podido ser importantes para el trabajo del Sr. Segundo, éste nunca cedió ni compartió la decisión definitiva sobre dichas aportaciones”.

Puesto que no hemos tenido acceso a los documentos presentados como prueba por las partes, no podemos emitir un  juicio definitivo sobre si D. Higinio actuó o no, en efecto, como director-realizador. Con todo, existen no pocos hechos declarados como probados en la sentencia que, a nuestro modo de ver, podrían apuntar a la solución opuesta a la que alcanzó el tribunal. Así entendemos, por ejemplo –  y contrariamente al criterio que al respecto mantiene la sentencia- el correo que D. Higinio envió a D. Segundo, pues, a nuestro entender, deja entrever el destacado papel que, en la práctica, el primero estaba desempeñando; la respuesta de D. Segundo a éste (“Collons, ¿qué está pasando? Luego hablamos”), ya que su reacción bien pudiera interpretarse como desconcierto ante una eventual baja del Sr. Higinio, lo que implícitamente supondría reconocer que su función era muy relevante; el hecho que el Sr. Higinio tuviera el cargo de director y realizador de cine, series de televisión, publicidad y videoclips en la Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuales S.A. en la que desempeñaba sus funciones cuando fue contrata por la productora demandada, y que ésta Corporación concediera una licencia para que D. Higinio se incorporarse al equipo de dirección precisamente como codirector de la obra «Segon Origen»; que el propio D. Segundo contactara con los responsables de Televisión de Catalunya para que autorizasen a D. Higinio a trabajar en el equipo de dirección; las nóminas en las que la productora otorga la condición de Director al actor (y que la sentencia considera simples documentos administrativos); la declaración del jefe de imagen de TV3 en el momento en que el Sr.  Higinio solicitó la excedencia en TV3 para rodar el «Segon Origen», etc.

Sea como fuere, lo que a nuestro juicio si es determinante en este sentido y el tribunal, para nuestra sorpresa, no atendió lo suficiente es el contrato celebrado entre la productora demandada y el actor.

El contrato entre la productora y D. Higinio

Como se explicita en el fundamento Cuarto de la sentencia, la productora entregó al Sr. Higinio un contrato, que éste no llegó a firmar, pero que aceptó tácitamente, según declara la sentencia, desde el momento en que trabajó y cobró su salario sabiendo las condiciones ofrecidas por la productora. En su cláusula undécima puede leerse la siguiente estipulación:

La Productora se compromete expresamente a intentar conseguir un crédito de Codirector para el Director de I+R si es viable a nivel legal y administrativo y no comporta trabas financieras, en la coproducción o de otro tipo que pongan en riesgo la obra, su explotación o el cumplimiento de compromisos previos”.

Ciertamente, y como estableció el tribunal, de su tenor se sigue sin dificultades que la productora no se obligó a otorgar a D. Higinio el estatus de director con carácter definitivo. No es menos cierto, sin embargo, que se comprometió a conseguir ese crédito para D. Higinio, a condición de que fuera “viable a nivel legal y administrativo y no comporta trabas financieras en la coproducción o de otro tipo que pongan en riesgo la obra, su explotación o el cumplimiento de compromisos previos”; esto es: sobre ella pesaba una obligación condicional negativa. Y no consta en la sentencia prueba alguna (de hecho, ni siquiera se menciona) de que acaeciera esa condición (acontecimiento del suceso), por lo que, no es dudoso que ello determinaba la eficacia de la obligación (art. 1118 Código Civil) y, por tanto, el reconocimiento del estatus de Director de D. Higinio.

Por último, resulta llamativo que el tribunal prestara más atención y concediera más valor probatorio a las declaraciones hechas por testigos (por demás, todos colaboradores  o trabajadores de la productora), que a lo que a todas luces debiera haber guiado la controversia en este caso: el contrato suscrito por las partes.