Por José María Miquel

 

Los herederos forzosos son herederos, como repetidamente dice el Código civil. Y si lo son, esto es si aceptan la herencia, además tienen el derecho, como mínimo, a una porción de bienes de la herencia. Los herederos forzosos son herederos que tienen derecho a la legítima. Es muy expresivo el art. 813 del Código Civil: El testador no puede privar a los herederos de su legítima.  Una conocida sentencia de Dumoulin (legitimam non habet nisi qui haeres est –  sólo tiene legítima el que es heredero) plantea adecuadamente el problema en la misma línea que una correcta lectura del art. 813 CC.

Esta idea de Dumoulin sugiere, para el Derecho español, que no se puede determinar quién es heredero acudiendo a la naturaleza de la legítima. Sino al revés. La cuestión de quién es heredero es previa y exige su determinación autónoma. Una vez determinado quiénes son herederos, procederá distinguir entre ellos unos que tienen derecho a la legítima y otros que no. Se ve claro que utilizar la expresión heredero forzoso, que es la preferida por el Código, y la de legitimario, que es la preferida por la doctrina, no es inocuo.

En la reducción de donaciones

Imaginemos que Carlos fallece con un solo hijo y sin hacer testamento y ha hecho donaciones en vida por importe de 700. Deja un capital relicto (una vez pagadas las deudas) de 200. Su hijo recibe, pues, los 200 íntegros por ser heredero ab intestato y, además, por ser legitimario (heredero forzoso) tiene derecho a reducir las donaciones que hizo su padre en 400 (700 + 200 = 900, de los que 2/3 son legítima, por tanto, 600, y como el hijo solo ha recibido 200, tiene derecho a reducir las donaciones en 400). Herencia y legítima otorgan diversos derechos. Como heredero forzoso – o legitimario, si se le quiere llamar así-, puede obtener bienes que no son propiamente hereditarios, porque dejaron de ser del causante por la donación. Los acreedores del difunto no pueden aprovecharse de la reducción de las donaciones inoficiosas (art. 655). Esta exclusión quiere dejar claro que los acreedores no pueden contar -para cobrar sus créditos- con los bienes que el legitimario reciba por la reducción y es necesaria, si se parte de que el legitimario es heredero. Sería superflua, si no lo fuera.

En la colación

también se comprueba que el heredero forzoso acredita mayores derechos que la legítima. Carlos fallece con dos hijos y sin hacer testamento. Los hijos Beatriz y Antonio han recibido vía donación ciertas cantidades. Beatriz ha recibido 500 mientras Antonio no recibió ninguna donación colacionable. Al morir, Carlos deja un caudal relicto de 500. Antonio tendrá derecho a esos 500, que es una cantidad superior a su legítima, y que se corresponde con la totalidad del caudal relicto que, consecuentemente, no tendrá que compartir con su hermana, porque ésta lo recibió vía donación. Ambos son herederos, aunque uno de ellos no reciba cantidad alguna del caudal relicto. Pero su condición de heredero es indiscutible (500 + 500 = 1000 es la herencia, cada hermano tiene derecho a la mitad, ergo, Beatriz ya ha recibido todo lo que le corresponde mientras que Antonio no ha recibido nada en vida y, por consiguiente, tiene derecho a la totalidad de los 500 que configuran el caudal relicto).

En la preterición,

Carlos fallece con testamento en el que instituye heredero a Antonio, su hijo. Con posterioridad al testamento, tiene una hija, Beatriz, de la cual no dice una palabra en el testamento (no previó su nacimiento). En este caso, abierta la sucesión, la preterición anula la institución de heredero y se aplican las reglas de la sucesión intestada en la que cada uno de los hermanos recibe la mitad de la herencia. Es decir que Beatriz recibe más que la legítima (recibe 500 si el caudal relicto fuera de 1000 mientras que por legítima solo recibiría 333).

En la desheredación injusta,

Carlos fallece con testamento en el que deshereda a Antonio e instituye heredera a una sobrina, Beatriz. Carlos ha desheredado a Antonio por una causa que no está entre las previstas en el Código (p. ej., porque se ha casado con una persona de otra religión distinta de la de Carlos). La desheredación es “injusta” y por tanto se aplica el art. 851 CC que dispone que se anule la institución de heredero en lo que perjudique al desheredado, pero que se mantengan legados y mejoras que no sean inoficiosas. Entendido el artículo 851 CC correctamente y de acuerdo con sus precedentes históricos y no como lo entiende la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia, es evidente que la nulidad de la institución de heredero abre paso a la sucesión intestada en la que Antonio, el hijo desheredado, acredita un derecho sobre la herencia de su padre mayor que la legítima. Antonio tiene derecho a la totalidad del caudal relicto menos legados y mejoras, que en este caso no existen. Por tanto, manejando los números del ejemplo anterior, a los 1000. Se observa, nuevamente, que Antonio tiene derecho a “más” que a la legítima.

Consecuencias

La legítima no es más que uno de los derechos de los herederos forzosos como resulta claramente de la colación, de la preterición e incluso en una interpretación correcta de la desheredación injusta.

Herencia y legítima de los herederos forzosos son dos figuras diferentes. Se aprecia claramente esta diferencia en la sucesión intestada porque en ella, los herederos forzosos son sin duda herederos y, además, legitimarios con la consecuencia de que, además de recibir la herencia en su totalidad, pueden reducir las donaciones inoficiosas en la medida en que perjudiquen su legítima.

De esto resulta que no es correcto plantear el problema de si los legitimarios son herederos o no sobre la base de lo que sea la legítima, porque ésta no es más que uno de los derechos de los herederos forzosos.

La doctrina mayoritaria no respeta como debería al Código Civil. Es obvio que el primer canon interpretativo (art. 3 CC) es el “sentido propio de las palabras” utilizadas por el legislador. Es obvio también que hay que respetar el sistema de fuentes y que declaraciones como las que hiciera hace más de sesenta años Roca Sastre “diga lo que diga el Código civil, aquí hay derecho de acrecer” hablando del art. 985 CC, conculcan el sistema de fuentes. El intérprete no es dueño de la Ley, sino su servidor en cualquier Estado de Derecho que respete el “imperio de la ley”.


Esta entrada es un extracto de dos trabajos del autor. El primero, publicado en los Estudios de Derecho de Sucesiones en Homenaje a Teodora Torres y el segundo, en fase de preparación, bajo el título “Herencia y legítima”

Foto: JJBose