Por Magdalena Nogueira Guastavino*

Recientemente Juan Antonio Lascuraín ha publicado en este Almacén de Derecho unas reflexiones sobre las relaciones entre el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional en el último decenio. Si sus conclusiones eran que se había tratado de un periodo relativamente pacífico, no se puede decir lo mismo del periodo inmediatamente anterior. Más bien todo lo contrario. Aunque el estudio del periodo 2003-2013 se realiza exhaustivamente en otro trabajo, valga aquí resumir algunas de las razones que justifican la calificación de “difíciles” de las relaciones entre ambos Tribunales.

Se aprecian confrontaciones con todas las Salas del Tribunal Supremo, incluida la Sala especial del art. 61 LOPJ y, de modo indirecto, incluso de su Sala de Gobierno (anulando sentencias de la Sala de lo Contencioso que confirman sus Acuerdos). Conflictos abiertos se experimentan con la Sala de lo Penal, de lo Civil y, en menor medida, con la de lo Contencioso administrativo. Conflictos menos extremos y más en la línea de un dialogo de tribunales, en el caso de la Sala de lo Social y solo algún caso puntual con la Sala de lo Militar.

No es éste el lugar para explicar por qué las relaciones entre ambos Tribunales se tensan especialmente cuando se trata de la defensa de los derechos fundamentales y libertades públicas. Baste con recordar que en esta materia la delimitación entre la legalidad ordinaria y la constitucional se complica y resulta prácticamente imposible, especialmente en relación con el recurso de amparo. En efecto, el recurso de amparo se interpone ante el TC por la violación de los derechos fundamentales y las libertades públicas contemplados en el art. 14 y la sección primera del capítulo segundo de la CE (arts. 14-29 y 30.2 CE). Constitucionalmente se configura como un recurso de carácter “subsidiario” en tanto el art. 53.2 CE prevé que cualquier ciudadano puede recabar la tutela de los referidos derechos y libertades “ante los tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad” y sólo “en su caso” a través del recurso de amparo ante el TC; es decir que la Constitución no lo contempla como una vía directa ni tampoco, necesariamente, como general y única, sino especial y extraordinaria posterior a la defensa de aquellos derechos y libertades ante los Tribunales ordinarios, a los que la Constitución encomienda la tutela general, como en tantas ocasiones ha reiterado el TC. De ahí que se hable doctrinalmente del recurso de amparo “ordinario” y del recurso de amparo “extraordinario” o estrictamente constitucional ante el TC. Con ello lo que quiere decirse es que es claro que en la jurisdicción ordinaria los jueces y tribunales van a tener que examinar desde un punto de vista constitucional las cuestiones de legalidad ordinaria ante ellos planteadas y que, a la inversa, la interpretación de éstas realizada de modo contrario a las exigencias constitucionales tendrá que ser corregida por el TC. De ahí que el recurso de amparo constitucional sea el procedimiento en el que se manifiestan las mayores desavenencias entre el TC y los tribunales inferiores, en especial, con el TS como interprete supremo de la ley.

Se ha buscado en las bases de datos del TC aquellos pronunciamientos en que en el fallo se hace referencia al “Tribunal Supremo”, cualquiera que sea la Sala decisoria, seleccionando los casos en los que el Supremo no se limita a confirmar la decisión de un órgano judicial inferior, sino que el reproche de inconstitucionalidad se realiza a la decisión del Tribunal Supremo, esto es, cuando es el órgano principal de la decisión posteriormente corregida, como hiciera Lascurain.

En números absolutos, a diferencia de otros periodos, el resultado es alarmante. Salvo error u omisión, el TS es el agente original de la decisión vulneradora de un derecho fundamental en aproximadamente 161 ocasiones. A este importante número de sentencias, se ha de sumar la existencia en este periodo de algunos de los casos más conocidos de guerra abierta entre ambos tribunales, que han llevado a la aprobación de Acuerdos de Pleno no jurisdiccional del TS (Sala de lo Penal) negándose a asumir la doctrina constitucional o, incluso, a la condena por responsabilidad civil de los Magistrados del TC por primera vez (y esperemos única) en la ya larga historia de este Tribunal.

La tutela judicial efectiva como fricción más numerosa 

La gran mayoría de supuestos en los que es el Tribunal Supremo quien origina la lesión se refieren al artículo 24 (derecho a la tutela judicial efectiva) y, en concreto,  a cuestiones procesales.

Así en relación con el acceso a la justicia, la discrepancia se produce cuando el TC considera que en la jurisdicción ordinaria se hace una interpretación restrictiva de esta concreción del artículo 24 al negar la legitimación a sujetos colectivos para interponer recursos contencioso-administrativos (STC 252/00, STC 45/04, STC 282/06, STC 102/09, STC 218/09, STC 139/10), negativa fundada en una interpretación rigurosa de otros requisitos de acceso en el ámbito civil (como la STC 327/05  imputando al demandante la falta de consignación del precio en plazo cuando la causa era imputable al Decanato de los Juzgados, o del cómputo del plazo de caducidad: STC 236/06). Asimismo, se reprocha a la Sala de lo Penal reconocer expresamente que se ha vulnerado en el proceso el derecho de la acusación particular a un proceso con todas las garantías y sin indefensión (al no haberle permitido comparecer al acto del juicio debidamente representada con abogado y procurador de oficio) pero no anular la sentencia absolutoria sobre la base de que no podía someterse al imputado a un segundo juicio. A los ojos del TC, esta reparación solo parcial del derecho a la tutela judicial produce un quebrantamiento de las exigencias del correcto desarrollo del procedimiento en curso y supuso una nueva violación del derecho a la tutela judicial efectiva de las demandantes que se sumó a la que ya había sido reconocida por la propia Sala de lo Penal (STC 218/2007).

En la vertiente del derecho al acceso al recurso legal, el TC ha criticado al Supremo la inadmisión del recurso faltando motivación fundada en Derecho (STC 250/07 Sala de lo Social; STC 11/05STC 18/2009: inadmisión de recurso de revisión civil sin razonar el término inicial de caducidad de la acción; STC 118/06: falta de motivación de la revocación de las sentencias sobre paternidad; STC 221/05 falta de motivación en relación con la impugnación directa de reglamentos) o el error en el cómputo del plazo del recurso (STC 362/06, Sala de lo Social; STC 225/2005, Sala de lo Civil), o en la exposición sucinta de sus requisitos (STC 26/03 para Sala de lo Contencioso) la aplicación irrazonable de una causa legal de inadmisión (SSTC 100/09, 35/11 por la Sala de lo Civil del TS), por el archivo de la solicitud de nombramiento de procurador o abogado de oficio sin ofrecer la posibilidad de interponerlo a costa del recurrente (SSTC 130/03, 84/05, para sentencias de la Sala de lo Civil; por solicitud extemporánea o inadecuada de procurador y abogado de oficio sin alternativas: STC 130/03, STC 187/04, STC 304/2005, STC 248/2005 para sentencias de la Sala de lo Contencioso), inadmisión por no tener en cuenta el carácter erróneo de la instrucción de recursos (STC 30/2009, STC 241/2006 en Sentencias de la Sala de lo Penal)

En cuando al derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho se detectan supuestos en que se califica de irrazonable la fundamentación de la sentencia (STC 250/2007 sobre irrazonabilidad en la que incurre la Sentencia de la Sala de lo Social  al argumentar la falta de competencia del orden social con relación a la acción ejercitada contra el trabajador sujeto activo del acoso sexual); STC 18/2009 y STC 59/2006 por denegación de revisión de sentencia firme civil apreciando un término inicial de caducidad de modo irrazonable), denegaciones infundadas (STC  186/2001, STC 247/2006 Sala de lo Social), inmotivadas (STC 21/2008 por revocación de un delito que sustentaba la pena sin motivación),  falta de motivación, por incongruencia (STC 8/2004 y STC 333/2005 en relación con la Sala de lo Civil; STC 167/2006, STC 146/2007 y STC 121/2009 para sentencias de la Sala de lo Penal; STC 87/2006 para un supuesto de la Sala de lo Social), supuestos de  error patente (STC 145/2009 al no enjuiciar la Sala de lo Penal una acusación afirmando que no había sido formulada; STC 194/2003 por inadmisión del recurso de revisión civil incurriendo en error en la fecha en que se tuvo conocimiento de los hechos; STC 55/2003 por error patente de esa misma Sala en cuanto a los datos fácticos que le sirvieron para desestimar el citado recurso extraordinario promovido; STC 211/2009 por error patente de la Sala de lo Civil sobre la validez de un deslinde de dominio público marítimo-terrestre, anulado por una previa sentencia firme del orden contencioso-administrativo), por realizar directamente una interpretación contra legem (STC 108/2013 en supuesto de Sala de lo Contencioso), basada en criterios distintos de los legalmente impuestos por la ley (STC 91/2009 en un caso Penal) o por no aplicar una ley autonómica vigente sin plantear cuestión de inconstitucionalidad (STC 173/2002, STC 187/2012 en relación con la Sala de lo Contencioso).

Del mismo modo, se ha otorgado el amparo contra sentencias del Supremo estimándose vulnerado el derecho a no sufrir indefensión (STC 8/2009 por omisión de traslado del escrito de casación  en asunto contencioso; STC 192/2005 por  apreciación de oficio por la Sala de lo Penal de una pretensión impugnatoria no planteada en el recurso de casación; STC 60/2003 por resolver el recurso de casación penal sin la participación de los condenados no personados sin designación de procurador y abogado de oficio), por vulnerar el derecho a la intangibilidad de las sentencias (STC 208/2009 por contradecir la Sala de lo Contencioso una previa sentencia firme del orden jurisdiccional civil), o por vulnerar el derecho a la legalidad sancionadora (art. 25 CE) (STC 50/2003, STC 52/2003, STC 132/2003, STC 35/2010, STC 144/2011) o penal (STC 124/2010, STC 77/2006, STC 297/2005).

Incluso, se ha reprochado al TS la vulneración de la tutela judicial efectiva por no realizar una motivación reforzada cuando el art. 24 CE se encuentra estrechamente vinculado con un derecho sustantivo fundamental (STC 92/2008 y STC 124/2009 en casos de despidos examinados por la Sala de lo Social donde se alegaba discriminación por razón de sexo en casos de mujeres embarazadas). Reproche que, en el ámbito penal será el origen de una de las grandes guerras entre Tribunales como luego se dirá en relación con la interpretación de la prescripción penal.

El reproche constitucional al Tribunal Supremo es cuantitativamente mucho menor cuando se trata de derechos sustantivos. Aunque no es muy habitual considerar vulnerado el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (al contrario de lo que sucede con la discriminación) lo cierto es que en este periodo se detectan cuatro asuntos en los que se considera vulnerado por el Tribunal Supremo. Debe tenerse en cuenta, además, que cuando lo que se alega en el recurso de amparo es, precisamente, este derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, la subsidiaridad del recurso de amparo exige, ineludiblemente, la interposición de un recurso ante el TS que es quien debe unificar los criterios dispares respecto de los que se achaca la desigualdad.

El reproche, curiosamente, coincide en una sentencia por cada una de las principales Salas del Tribunal Supremo. Así, se considera que vulnera el art. 14 CE la Sala Primera de lo Civil, en un pleito sobre reclamación de filiación extramatrimonial por declarar una paternidad con base únicamente en la negativa del varón demandado a someterse a la prueba biológica, sin motivar ni justificar el radical cambio de criterio de su consolidada doctrina y la del TC sobre el valor probatorio de la negativa a someterse a dicha prueba y la necesidad de realizar una valoración conjunta de la prueba (STC 29/2005). Lo vulnera la Sala Segunda, de lo Penal, por denegar un plazo para formalizar el recurso de casación penal a quienes representaron al reo en el juicio oral, apartándose sin justificación de los precedentes de la misma Sala en esta materia (STC 161/2008). También se reprocha apartarse del principio a la Sala Tercera, de lo Contencioso (STC 106/2003) por dictar un fallo diferente a otro dictado en un supuesto idéntico sin justificar la desviación. Finalmente, la Sala Cuarta, de lo Social, también verá anulada una sentencia por desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina en un litigio contra la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León sobre alta en la Seguridad Social por entender que incurría en falta de contradicción contradiciéndose con sentencias anteriores (STC 349/2006 y sobre idéntico asunto también la STC 33/2007).

El art. 14 CE en su estricta vertiente adicional de prohibición de discriminación, como es lógico, encuentra su ambiente natural en el ámbito laboral, siendo la Sala de lo Social la que se verá corregida por el TC, si bien en casi todas las ocasiones por aplicar con corrección una norma que posteriormente se declara inconstitucional. Ello ocurre con la STC 61/2013, que, resolviendo un recurso de inconstitucionalidad, declara contraria a la CE la norma de la Seguridad Social que regula el cómputo de los periodos cotizados de los trabajadores a tiempo parcial por hacerlo de modo no proporcional al computar exclusivamente las horas trabajadas. Aunque en alguna de las sentencias, ciertamente, el TS se limita a confirmar una sentencia de suplicación (STC 71/2013, STC 72/2013), en otra el reproche es exclusivo al TS (STC 117/2013).

En este sentido, debe señalarse que los mayores roces con la Sala de lo Civil han surgido en relación con el derecho al honor y a la intimidad del art. 18 CE, así como en relación con la libertad de información,

En el orden social, se arrastran fricciones del periodo anterior, como en materia de cuantificación de indemnizaciones (STC 186/2001, Asunto Preysler, que con variantes se puede encontrar de nuevo en la STC 300/2006), pero la mayor parte de los supuestos tienen que ver con el derecho al honor y su confrontación con los derechos de libertad de información y de expresión. En estas sentencias el TC favorece la protección al honor de las personas privadas -vulneración del derecho al honor por parte de programas televisivos o entrevistas carentes de interés informativo (STC 208/2013), o donde se vierten acusaciones de asesinato no protegidas por la libertad de información (STC 139/2007, aunque anula también aquí una sentencia de la Audiencia Provincial)-, y del derecho a la intimidad por parte de los personajes públicos en contra de la doctrina consolidada del TS, a quien reprocha haber permitido especulaciones sobre la identidad del progenitor carentes del mínimo interés o relevancia pública (STC 190/2013, asunto Gonzalo Miró) o la difusión de imágenes de naturaleza estrictamente privada negando así el TC la prevalencia de la libertad de información sobre el derecho a la imagen (STC 83/2002 y STC 139/2012, asunto Alberto AlcocerMarta Chavarri; STC 176/2013, Asunto Alvarez Cascos). En sentido contrario, otras veces el TC se muestra más generoso que la Sala de lo Civil con la libertad de información (art. 20.1.d CE) que con el honor (art. 18 CE), como en la STC 54/2004 (asunto Múgica), o con la libertad de expresión (art. 201.a CE) respecto al honor (STC 89/2010 y STC 216/2013).

Pero en materia social también se detectan disconformidades de perspectiva en relación con dos de los derechos específicamente laborales que pueden acceder al amparo, como lo son la libertad sindical y el derecho de huelga (art. 28 CE). Así, se reprocha a la Sala de lo Social la desestimación del conflicto colectivo interpuesto contra el BBVA en un supuesto en el que se solicitaba el uso sindical del correo electrónico de propiedad de la empresa con fines de información, anulándola (STC 181/2005). En el orden social, por su parte, el reproche también se refiere a la vulneración del derecho de libertad sindical, pero ahora en relación con la indemnización derivada cuando se deniega, a juicio del TC, injustificadamente (STC 247/2006). En relación con el derecho de huelga se anulan una serie de sentencias no de la Sala de lo Social, sino de la Sala de lo Contencioso del TS que desestimaron el recurso contencioso administrativo interpuesto contra diferentes sindicatos contra los Reales Decretos que establecían los servicios esenciales en entes públicos y sociedades estatales de forma motivada pero de modo excesivo rompiendo con la proporcionalidad constitucionalmente exigida para no vaciar el derecho de huelga (STC 183/2006, STC 184/2006, STC 191/2006).

En una ocasión aislada se considera vulnerado por la Sala de lo Contencioso la autonomía universitaria, reprochándole el TC al Supremo que haya realizado una interpretación de la legalidad aplicable que convierte a los convenios de colaboración de las Universidades públicas con la Administración penitenciaria en condición de validez d las normas dictadas por la universidad para la ordenación docente (STC 206/2011)

En fin, la Sala de lo Militar ha recibido escasos reproches. Salvo error, consta tan sólo la STC 123/2004 que declara la vulneración del derecho a la prueba directamente por esta Sala por denegar la autorización para interponer un recurso de revisión contra una Sentencia del Consejo de Guerra que había condenado a muerte a dos personas en 1963 vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión por denegación irrazonable de la práctica de pruebas pertinentes para esclarecer la verdad de los hechos en aras de la justicia, fundamento del recurso de revisión penal.

La Sala Especial del art. 61 LOPJ ha sufrido cuestionamientos relacionados con sus decisiones en materia de partidos políticos y del derecho al acceso a cargos públicos. Una vez declarada la constitucionalidad de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos por STC Pleno 48/2003 (Recurso de inconstitucionalidad), se anulan las sentencias de la Sala Especial del art. 61 del Tribunal Supremo que confirman la denegación por la Junta electoral de la candidatura de determinadas agrupaciones electores (STC 176/2003, STC 85/2003). El resto de las sentencias consideran vulnerado el derecho de asociación en su vertiente de creación de partidos políticos, o del derecho a acceder a cargos representativos, todas ellas en conexión con la ilegalización de los partidos políticos Herri Batasuna. Euskal Herritarrol y Batasuna y la falta de acreditación de que la coalición electoral impugnante continúe o suceda la actividad de esos partidos (STC 85/2003, STC 112/2007, STC 126/2009, STC 62/2011, STC 138/2012).

Por último, resaltar que de modo indirecto encontramos, incluso, algún supuesto donde lo que se impugna es un Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo. En concreto, la modificación por Acuerdo de 25 de septiembre de 1995, de las «Normas sobre acceso al Palacio sede del Tribunal Supremo«, que habían sido aprobadas por Acuerdo anterior de dicho órgano de 12 de septiembre de 1995 que, tras ser recurridas ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial alegando que vulneran el derecho a la libertad de información (art. 20.1.d CE) que fueron desestimados por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Supremo por considerar no vulnerado el derecho alegado. Sentencias que, sin embargo, para el TC no son conformes con la legislación reguladora del ejercicio de la libertad de información (art. 20.4 CE) al establecer una prohibición general con reserva de autorización en cada caso del acceso de medios de captación y difusión de imágenes a las audiencias públicas, en tanto la utilización de tales medios “forma parte del ámbito constitucionalmente protegido por el derecho a la libertad de información que no ha sido limitado con carácter general por el legislador”, de modo que cada limitación debe realizarse de forma expresa y en circunstancias excepcionales justificadas (STC 56/2004 y STC 57/2004). La eventual limitación o prohibición de tal utilización, inicialmente permitida, ha de realizarse de forma expresa en cada caso por el órgano judicial conforme a las exigencias a las que acaba de hacerse referencia. Posición que se mantiene en la STC 159/2005 anulando la STS Contencioso para la misma restricción, pero en relación con el Acuerdo de la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional.

La condena por responsabilidad civil de los miembros del Tribunal Constitucional por parte de la Sala de lo Civil del TS el asunto Mazón

En el caso concreto que dio lugar a esta situación surrealista, intervienen tres de las salas del Tribunal Supremo. El caso parte del recurso interpuesto por un abogado que impugnaba la práctica del TC de reclutar Letrados de adscripción temporal en vez de convocar concursos oposición porque consideraba que tal proceder obstaculizaba el derecho potencial de todo licenciado o graduado en Derecho a concurrir a dichas pruebas y poder ser Letrado de carrera. La Sala Tercera (contencioso administrativo) desestimó su pretensión en Sentencias de 21 de enero de 2002 (recurso formulado por la vía de la protección de los derechos fundamentales de la persona) y de 24 de junio de 2002 (recurso contra la inactividad del TC en relación con la convocatoria de dichos concurso-oposición reclamando que se condenara el TC a sacar a concurso-oposición en el plazo de un mes todas las plazas de Letrado que se hallaran cubiertas por libre designación o designación temporal), con dos votos particulares. El abogado interpuso recurso de amparo dirigido “al Tribunal Constitucional sustituido por la formación que garantice un examen imparcial” contra esta sentencia, en la que se suplicaba algo en principio inaudito, como la abstención o recusación de todos los Magistrados del TC por tener interés directo en la causa, la adopción de una medida legislativa por parte del Presidente del Gobierno para que solicitara del Parlamento la aprobación de un proyecto de ley que garantice el derecho constitucional a un examen imparcial del presente recurso de amparo, la estimación del amparo y la nulidad de la sentencia recurrida. El TC en Pleno dictó el 18 de julio de 2002 un proveído en el que se declaraba acordar por unanimidad su inadmisión “por cuanto que el recurso no se dirige a este Tribunal sino a otro hipotético que le sustituya”, procediendo a archivar las actuaciones. Interpuesto un inexistente recurso de súplica por el abogado (ya que sólo lo puede interponer el Ministerio Fiscal: art. 50.2 LOTC), el Tribunal Constitucional, aun cuando no hubiera debido,  le contesta por Acuerdo de 17 de septiembre de 2002, en el que subraya de nuevo que la demanda de amparo no se hallaba dirigida a ese Tribunal y que, además, añade ahora, en todo caso, la demanda carecería de la claridad y precisión que el artículo 49 LOTC exige como requisitos esenciales de las demandas de amparo.

El abogado entonces interpuso demanda ante la Sala de lo Civil del TS en el que se consideraba que los Magistrados del TC habían incurrido en responsabilidad civil al dictar la providencia de inadmisión de su recurso de amparo. En concreto, se suplicaba que se dictara sentencia condenando “por dolo civil a los codemandados, o subsidiariamente por culpa grave, imponiéndoles solidariamente la obligación de indemnizar al demandante con la suma de once mil euros.” A diferencia de la Sala de lo Contencioso administrativo, la Sala Primera de lo Civil, dictó Sentencia de Pleno el 23 de enero de 2004, rec. 1/2003, estimando la demanda y apreciando la responsabilidad civil de los magistrados del TC por entender que no admitir el recurso de amparo suponía una actuación “con una negligencia profesional grave, que supone, para el caso concreto, una ignorancia inexcusable”. La sentencia del TS condena a los Magistrados del Tribunal Cons­titucional al pago de quinientos euros, por haber incurrido en culpa o negligencia profesional grave en el dictado de la providencia de inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el abogado Mazón, entendiendo que el daño moral producido reside en el hecho de hacer “tambalear” las creencias del recurrente “como ciudadano de un Estado social y democrático, que, entre otras cosas, propugna la justicia como valor superior, y España es un Estado que reúne dichas características según el artículo 1.1 de la Constitución” (FD 5).

Tan insólita situación llevó al TC a dictar un Acuerdo el 3 de febrero de 2004 donde declaraba, de forma bastante comedida, que

“la Sala de lo Civil, al enjuiciar la fundamentación dada por el Pleno a una Resolución de inadmisión, pone en serio peligro la función jurisdiccional de amparo invadiendo competencias que sólo al Tribunal Constitucional corresponden. Pues no se enjuicia la hipotética concurrencia de algún elemento añadido a las resoluciones mismas y diferenciable de éstas, en cuanto eventual posible soporte de la responsabilidad reclamada, sino única y exclusivamente dichas resoluciones”, rechazando “con serenidad, pero también con rigor la invasión de nuestra jurisdicción que supone la utilización de la vía civil como indebida prolongación del recurso de amparo”.

La Sentencia del TS tuvo poca eficacia real porque fue anulada por el propio TC cuando, una vez renovados todos los Magistrados, la STC 133/2013 estimó el recurso de amparo interpuesto por los magistrados condenados. El Letrado, no contento con la inadmisión decidió todavía acudir a la Sala del Tribunal Supremo que le faltaba, la Sala de lo Penal, interponiendo una querella por prevaricación contra los magis­trados del Tribunal. La Sala de lo Penal, sin embargo, inadmitió a trámite la querella decretando el archivo de las actuaciones por Auto de 10 de febrero de 2014 al no constituir los hechos ilícito penal alguno, sino la aplicación de los preceptos de la LOTC reformados en el sentido querido por el legislador.

La crítica a la sentencia del TS Sala de lo Civil de condena a los magistrados del TC fue unánime en el sentido de que no puede imputarse responsabilidad de los magistrados del TC por el contenido de sus resoluciones. Permitirlo convertiría al Tribunal Supremo en un órgano con capacidad para controlar el ejercicio de sus funciones por parte del Tribunal Constitucional, es decir, provocaría una inversión del orden constitucional en la que el Supremo desplazaría al Constitucional en su condición de intérprete supremo de la Constitución.

El alcance de la Justicia Universal como institución material y no meramente procesal: el inicio de las fricciones con la Sala de lo Penal.

Otro de los choques entre el Supremo y el Constitucional se ha dado en relación con el alcance de la Justicia Universal como instituto procesal. Frente a la visión restrictiva adoptada por la Sala de lo Penal (STS Penal de 25 de febrero de 2003) del art. 23.4 LOPJ exigiendo un vínculo de conexión entre los hechos delictivos y los intereses del Estado español, la STC 237/2005 considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia penal y declara la jurisdicción universal de los Tribunales españoles en materia penal en el conocido Asunto Rigoberta Menchú en causa de delitos de genocidio, terrorismo y torturas en Guatemala. Aunque en la primera ocasión que le es posible la Sala de lo Penal acoge la generosa visión de la justicia universal declarada por el TC, no deja, sin embargo, de expresar su visión para “mantener el dialogo institucional y constructivo que debe presidir la relación entre el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo”, invitando al TC “a un nuevo análisis de las cuestiones que el principio de la jurisdicción universal implica”, razonado rigurosamente las posibles quiebras en que incurre el Constitucional (STS Penal de 20 de junio de 2006, rec. 1395/2005). El TC mantiene, no obstante, su laxa interpretación en la STC 227/07. La intervención del legislador se ha producido en el sentido de reforzar la conexión exigible con España del asunto para que pueda ser conocido por los tribunales españoles sobre la base del principio de Jurisdicción Universal (LO 1/2009, de 3 noviembre; LO 1/2014, de 13 de marzo y LO 2/2015, de 30 de marzo).

Los Albertos y la interpretación de la prescripción penal: la manifiesta y publica desobediencia de las decisiones del TC

Pero el clímax de la tensión entre el Tribunal Constitucional con la Sala de lo Penal se dará un año después de la reiteración de la jurisdicción universal absoluta por parte del TC. En concreto, la batalla se plantea por la interpretación del cómputo del plazo de prescripción penal. Ciertamente hay aristas en la interpretación realizada por el TC que añade un contenido al derecho a la tutela judicial efectiva que dificultan el trazado de la frontera entre cuestiones de legalidad ordinaria y cuestiones constitucionales.

El asunto comienza con la anulación de una Sentencia de una Audiencia provincial (no del Tribunal Supremo) por la STC 63/2005. La sentencia de la Audiencia fue anulada precisamente porque aplicaba una doctrina elaborada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo que obligaba a entender que la mera presentación de la querella era un acto válido para interrumpir la prescripción lo que permitió entrar en el fondo y condenar a los acusados. Para el TC esta doctrina jurisprudencial no satisfacía

«el canon de motivación reforzada exigible en toda decisión judicial acerca de si los hechos denunciados están o no prescritos, al oponerse al fundamento material de dicho instituto, ignorar la ratio que lo inspira y no resultar, por todo ello, coherente con el logro de los fines que con él se persiguen”.

Como lo que se cuestiona es la jurisprudencia consolidada por la que debe entenderse que el mero acto de interposición de una denuncia o querella interrumpe el plazo de prescripción de un delito, la reacción contra la STC 63/2005 no se hizo esperar. El 25 de abril de 2006 el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo adoptó dos acuerdos no jurisdiccionales. En el primer acuerdo se dice expresamente que

“El artículo 5.1 LOPJ, interpretado conforme a los artículos 117.1, 161.1.b) y 164.1 CE, no puede impedir que el Tribunal Supremo ejerza con plena jurisdicción las facultades que directamente le confiere el artículo 123.1 CE”.

El segundo acuerdo, responde a la cuestión: ¿Qué debe entenderse procedimiento que se dirija contra el culpable? y se limita a manifestar que la Sala decide

Mantener la actual jurisprudencia sobre la interrupción de la prescripción pese a la Sentencia del Tribunal Constitucional 63/2005”.

La desobediencia no podía expresarse más claramente. Y, en efecto, la Sala Segunda reiterará su doctrina consolidada sobre la prescripción penal en contra de lo sostenido por el TC en sentencias del año 200 (STS 331/2006, de 24 de marzo; STS 1026/2006, de 26 de octubre; STS 1208/2006, de 18 de diciembre).

Evidentemente, no pasaría mucho tiempo para que la cuestión llegara de nuevo al TC, pero ahora estando en cuestión una sentencia emanada directamente de la Sala de lo Penal del TS. Aunque podía haber sido la ocasión para que el TC repensara su doctrina (elevando a Pleno la cuestión, por ejemplo), lo cierto es que la misma Sala del TC ratificará su doctrina en la STC 29/2008, de 20 de febrero. En esa ocasión se enjuiciaba la STS que condenó a los demandantes de amparo (los Albertos) por delito de estafa y falsedad en documento mercantil al negar la Sala de lo Penal que el delito hubiera prescrito. El TC establece que el Tribunal Supremo debe enjuiciar si los delitos habían prescrito teniendo en cuenta el valor de la libertad, es decir, cumpliendo “la exigencia del canon reforzado del derecho de tutela judicial efectiva cuando están en juego derechos fundamentales, en este caso el derecho del art. 17 CE” y concluye que no ha sido el caso, con lo que anula la sentencia de la Sala Segunda en lugar de retrotraer actuaciones. El fallo supuso que los dos empresarios quedaron liberados de la condena de 3 años y 4 meses de prisión que había sido impuesta por el TS. La nueva sentencia del Constitucional fue respondida inmediatamente con otro contundente Acuerdo no juris­diccional del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2008, en el que se ratifica sus precedentes Acuerdos de Sala General de 12/05/05 y 25/04/06,

“por cuanto el Órgano Constitucional reitera la extensión de su juris­dicción basándose de nuevo en una interpretación de la tutela judicial efectiva, en este caso, en relación con el potencial derecho a la libertad personal de los recurrentes, que vacía de contenido el art. 123 CE”.

La STC 29/2008 sigue recibiendo críticas, una de ellas en este mismo Almacén de Derecho. Pese a ello, el ‘canon reforzado’ se reiterará posteriormente como exigencia de constitucionalidad en la STC 60/2008, STC 195/2009, STC 32/2013 o la más reciente STC 25/2018, interpretando la normativa vigente en el momento de los hechos. La reforma del Código Penal por la LO 1/215, de 22 de julio, procede a regular con mayor detalle la institución material de la prescripción, rebajando la crispación entre ambos Tribunales. De nuevo el legislador mediando.

La condena al Tribunal Constitucional por dilaciones indebidas en la tramitación de un recurso de amparo.

En esta ocasión no será el TS quien vea su doctrina cuestionada por el TC, sino que será la propia doctrina constitucional sobre dilaciones indebidas la que permitirá condenar al TC por incurrir en ellas, pero siendo la Sala de lo Contencioso administrativo quien suplantará al natural guardián constitucional. El asunto que da lugar a la Sentencia de Pleno de la Sala de lo Contencioso administrativo de 26 de noviembre de 2009, rec. 585/2008, trae causa de una demanda de amparo que es inadmitida por providencia. Notificada la misma, el solicitante de amparo recusa a dos de los Magistrados que la dictan. Tras alguna vicisitud, el demandante insiste reiteradamente en que se dé pronta respuesta al incidente de recusación interpuesto en el año 2001. Por Auto 376/2004 el Pleno del Tribunal Constitucional declara la extinción del incidente de recusación por “pérdida sobrevenida de objeto” en la medida en que los Magistrados recursados ya no formaban parte del órgano que debía pronunciarse sobre la admisión o inadmisión del recurso de amparo, pero también entrando en el fondo del incidente, considerando que las recusaciones resultaban manifiestamente infundadas y desprovistas de la más mínima base.

El demandante de amparo inicia una acción por responsabilidad patrimonial ante el Ministerio de Justicia, quien contesta señalando que carece de competencia y que por ello procede a remitir la queja ante el TC. A su vez, el TC comunica al recurrente el acuerdo comunicado al Ministerio de Justicia por el que «el Tribunal Constitucional no cuenta con habilitación legal para conocer de la reclamación de que se nos ha dado traslado». Ambos acuerdos, de octubre de 2006, son recurridos por el demandante de amparo ante el TSJ Madrid quien se declaró incompetente para conocer del asunto. Tras alguna otra vicisitud, la Sala de lo contencioso administrativo del TS se declara competente entendiendo que se trataba de una acción de responsabilidad patrimonial contra la Administración General del Estado, amparada en el artículo 293.2 LOPJ. Ante la inexistencia de un régimen legal específico (el problema era anterior a su existencia), considera que se puede exigir la responsabilidad patrimonial al TC sobre la base del art. 9.3 CE que establece que la Constitución garantiza la responsabilidad de todos los poderes públicos. La Sentencia desestima el recurso contra el Acuerdo del TC, pero estima el interpuesto contra el Acuerdo del Ministerio de Justicia, anulándolo, si bien niega toda indemnización al recurrente porque, a pesar de concurrir las dilaciones denunciadas, no acreditó la producción de un daño efectivo causalmente determinado por el funcionamiento anormal del TC). La Ley 13/2009 de 3 de noviembre (BOE 4), incorporaría un régimen específico, aunque incompleto de responsabilidad en el art. 139.5 de la Ley 30/1992 (Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC).

Algunas conclusiones

Del estudio del periodo se extrae que el TC ha reprochado al TS a todas sus Salas alguna cuestión, especialmente procesal. Igualmente, los números señalan que el mayor número de sentencias cuestionadas lo han sido de la Sala de lo contencioso administrativo, sin que, por ello, se hayan generado excesivas polémicas o afrentas. Por el contrario, la Sala de lo Penal o de lo Civil, con un menor número de decisiones anuladas, han presentado batallas serias, incurriendo en el directo desacato (en el caso de la prescripción penal) o haciendo efectivas las implícitas amenazas de responsabilidad civil que ya habían dejado caer en casos previos (asunto Preysler) pero que se materializan en el periodo examinado con la condena por responsabilidad civil de los magistrados del TC.  Sin duda, la Sala de lo Social y la Militar han sido las más respetuosas, sin perjuicio de que hayan podido exponer su criterio en decisiones posteriores para fomentar el diálogo interinstitucional, pero acatando las decisiones del TC

Aunque la doctrina lleva estudiando vías para intentar limar las asperezas y delimitar competencialmente las funciones de ambos Tribunales, lo cierto es que, al final, lo más eficaz es llamar a la prudencia del Tribunal Constitucional y exigirle una especial autocontención cuando se trata de interpretar la legalidad ordinaria.  Los encuentros de paz entre ambos Tribunales, la mediación legislativa, en especial la reforma de la LOTC llevada a cabo por la LO 6/2007 y la autocontención del Tribunal Constitucional, parecen haber funcionado al demostrarse que en el decenio inmediatamente posterior el nivel de conflictividad desciende drásticamente.


* Esta entrada se enmarca en el proyecto de investigación (Dir. María Ángeles Ahumada) titulado «La evolución del Tribunal Constitucional y la construcción de su identidad institucional» dentro del Plan Nacional de Investigación Científica del Ministerio de Ciencia e Innovación, con el nº PID2021-124370NB-I00