Por Juan Antonio Lascuraín

 

Siempre he tenido la intuición de que las relaciones entre el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional eran bastante mejores que lo que alguna sonora batalla histórica indicaba. Ahora he tenido la ocasión de intentar reflexionar sobre ello más seriamente*. Lo que sigue son los (modestos) frutos de esa reflexión, limitada por ahora al último decenio.

 

¿Cómo medir esas relaciones?

Mi propuesta fue la de acudir a dos parámetros puramente jurisdiccionales, dado que el Constitucional puede intervenir en los mismos asuntos después del Supremo (en algún caso sucedió extrañamente al revés, como en el famoso supuesto, después anulado por el propio Tribunal Constitucional, en el que la Sala de lo Civil determinó la responsabilidad civil de los magistrados del Constitucional por la inadmisión de un amparo) para corregir decisiones del Supremo o para resolver sus dudas de constitucionalidad: las sentencias de amparo frente a decisiones del Supremo y las que resuelven cuestiones de constitucionalidad planteadas por el Supremo. Las relaciones tenderán obviamente a ser peores en la medida en la que el Tribunal Constitucional considere que el Tribunal Supremo ha vulnerado derechos fundamentales o no ha corregido la vulneración previa de órganos jurisdiccionales inferiores y en la medida en que no comparta los juicios de inconstitucionalidad de leyes que le plantea el Supremo, sobre todo en uno y otro caso si se trata de casos o cuestiones con cierta repercusión social. Lo primero, el amparo, es claramente más delicado pues no deja de tener un componente de grave reproche el considerar que el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria ha ignorado la parte más esencial de la Constitución. Lo segundo tiene un componente bastante más relativo respecto a lo confrontativo, pues al fin y al cabo cuando el Tribunal Supremo cuestiona una ley formalmente solo duda de ella, solo estima que puede ser contraria a la Constitución (art. 35.1 CE), con lo que además se forma un triángulo institucional al que se añade el legislador.

En relación con el amparo, he intentado localizar todas aquellas sentencias en las que se anula alguna sentencia del Tribunal Supremo (con el buscador de jurisprudencia del propio Tribunal Constitucional a través del término “Supremo” en el fallo) y he tratado adicionalmente de discriminar aquellas en las que el Supremo no confirma una sentencia previa sino que es el agente original de la decisión, en el entendido de que en estos casos se da una especie de vinculación más estrecha con la misma y, en cierto modo, una mayor confrontación potencial entre los dos tribunales superiores.

El trabajo es ciertamente limitado por el valor limitado de los números absolutos frente a los relativos. Estos requerirían un análisis, me temo que cuasiimposible, que determinara cuántas resoluciones del Tribunal Supremo han sido recurridas en amparo.

Anticipo ya alguna de mis conclusiones en el sentido de la baja conflictividad en el decenio. Eso es lo que dicen los números absolutos y eso es lo que dice, además, la ausencia de casos notorios de guerra de tribunales, como los que sí se han producido en el pasado.

Recuérdense al respecto los siguientes siete casos: (i) sobre las pruebas de paternidad (STC 7/1994, de 17 de enero, que terminó con un amago de petición de mediación al Rey por parte de Magistrados del Tribunal Supremo; (ii) la afirmación de la STC 212/1994, de 13 de julio, de la necesidad de un trámite de audiencia antes de la inadmisión del recurso de casación, lo que generó un Acuerdo rebelde de la Sala de lo Civil de 22 de septiembre de 1994 y una corrección de su doctrina por parte del Tribunal Constitucional en la STC (Pleno) 37/1995, de 7 de febrero; (iii) en cierto modo indirecto, el conocido caso de la Mesa Nacional de HB, que siquiera dirigiendo su reproche al legislador terminaba anulando una difícil sentencia condenatoria del Tribunal Supremo (STC 136/1999, de 20 de junio); (iv) las sentencias Preysler en relación a la vulneración del derecho a la intimidad (SSTC 115/2000, de 10 de mayo, 186/2001, de 17 de septiembre; SSTS Civil 776/2000, de 20 julio, 1064/2001 de 5 de noviembre); (v) las sentencias sobre la prescripción penal, con el caso de los Albertos finalmente de por medio (SSTC 63/2005, de 14 de marzo; 29/2008, de 20 de febrero; Acuerdos de Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2005 y de 26 de febrero de 2008); (vi) la sentencia STC 237/2005, de 26 de septiembre, sobre la limitación de acceso a la jurisdicción penal a la que había procedido el Supremo en el caso Rigoberta Menchú (SSTS Penal 327/2003, de 25 de febrero; 645/2006, de 20 de junio); (vii) y sobre todo la anulada imposición de responsabilidad civil a los magistrados del Tribunal Constitucional por la inadmisión de un recurso de amparo (STS Civil 51/2004, de 23 enero; STC Pleno 133/2013, de 5 junio).

 

Amparos frente al Tribunal Supremo: los números

 Procedo con los números con una advertencia: las familias de casos las he reducido a uno porque alteran injustificadamente la confrontación jurisdiccional. Y en el decenio analizado aquí hay seis familias muy numerosas de amparos frente a resoluciones del Tribunal Supremo:

(i) La primera es la de los amparos debidos a que la Sala de lo Contencioso-Administrativo exigía retroactivamente anticipar en el escrito de preparación del recurso de casación los preceptos o la jurisprudencia que se estimaban contrariados (STC Pleno 7/2015, de 22 de enero);

(ii) La segunda familia se refiere a la inaplicación de una norma legal autonómica en materia de ordenación urbanística por considerarla contraria a las bases estatales, sin plantear la cuestión de inconstitucionalidad,  (STC 195/2015, de 21 de septiembre);

(iii) La tercera tiene que ver sistemáticamente con lo anterior, pero ahora por inaplicación de una ley en virtud de una norma europea sin plantear cuestión prejudicial (STC Pleno 37/2019, de 26 de marzo, en relación con la financiación del bono social eléctrico);

(iv) La cuarta familia referida a la falta de indemnización de la prisión provisional que no se debiera a “la inexistencia de hecho delictivo” (STC Pleno 8/2017, de 19 de enero);

(v) La quinta familia es la atinente al no reconocimiento de gran invalidez cuando quien la solicitaba estaba en situación de jubilación anticipada por discapacidad (STC Pleno 172/2021, de 7 de octubre);

(vi) y la sexta familia, los casos de expulsión insuficientemente inmotivada, por situación irregular, en errónea aplicación directa de la Directiva 2008/115/CE (STC 47/2023, de 10 de mayo).

En el total del decenio (de 2014 a 2023)mis imperfectas cuentas deparan un total de 68 amparos contra sentencias del Tribunal Supremo (esta es la serie anual: 5, 5, 4, 6, 9, 8, 7, 5, 11, 8), a una media aproximada de 7 por año, lo que parece una cantidad muy modesta en relación a la cantidad de recursos de amparo que se presentan (en torno a 7.300 anuales en el decenio). De estos amparos muy pocos fueron contra resoluciones originarias del Tribunal Supremo: según mis cuentas, un total de 20 (la serie anual es: 2, 4, 1, 3, 4, 2, 2, 1, 1, 0).

Quizás tenga algún interés analizar los números en relación a los órdenes jurisdiccionales de las resoluciones que originaron los amparos. Advierto de nuevo que lo correcto sería relativizar estos datos en relación con el número de demandas de cada orden jurisdiccional, cosa que solo he hecho tomando como parámetro global el 2022. Así, de los 68 amparos frente al Supremo 27 corresponden a lo contencioso–administrativo, 18 a lo social, 15 a lo penal, 8 a lo civil y 1 a lo militar. Llama la atención la diferencia porcentual en relación con el número de demandas presentadas (insisto que tomando como tosco parámetro, no el porcentaje total del decenio, sino como meramente indicativo el de 2022):

  • repárese así que en lo contencioso son muchos los amparos frente al Supremo, el 39%, frente a solo el 23% del total de amparos;
  • la diferencia es aún mayor en lo social: 26% frente al 5%;
  • es inverso en lo penal (21% frente al 54%);
  • y es relativamente equilibrado en lo civil (12% frente al 17%).

Lo que depararían estas cifras es un mayor control e incisividad en lo social y en lo contencioso–administrativo y una mayor deferencia en lo penal.

 

Amparos frente al Tribunal Supremo: contenidos

El contenido de esas 68 demandas de amparo estimadas es muy diverso. En todo caso, creo que cabe espigar un par de líneas relevantes en cuanto a materias de derechos fundamentales en las que el Tribunal Constitucional ha opuesto su autoridad interpretativa a la jurisdicción ordinaria en forma de anulación a resoluciones del Tribunal Supremo.

El primer grupo de estimaciones tiene que ver con la resolución de los conflictos que generan las libertades comunicativas con el honor y la intimidad. No estoy seguro de que la incisividad aquí del Tribunal Constitucional frente al Tribunal Supremo tenga tanto que ver con la centralidad democrática de aquellas libertades como con el modo en que tiende a resolverlas el Tribunal Constitucional, a mi juicio más como una instancia más que velando únicamente por el respeto esencial a los derechos fundamentales en juego. Menciono en este ámbito los mediáticos amparos a Melani Olivares (STC 19/2014, de 10 de febrero) y a César Strawberry (STC Pleno 35/2020, de 25 de febrero), a los afectados por un reportaje de la revista “¡Qué me dices!” (STC 7/2014, de 27 de enero), los casos de cámara oculta (SSTC 18/2015, de 16 de febrero, y 25/2019, de 25 de febrero) y derecho al olvido (SSTC 58/2018, de 4 de junio; 89/2022, de 29 de junio; y 105/2022, de 134 de septiembre), los supuestos de despido o de empeoramiento de condiciones laborales con vulneración de la libertad de expresión (SSTC 146/2019, de 25 de noviembre; 22/2023, de 27 de marzo; 79/2023, de 3 de julio) o de la intimidad (STC Pleno 119/2022, de 29 de septiembre).

La segunda línea se refiere a frenar el rigorismo en el acceso a la justicia o a al recurso, poniendo límites en ocasiones a los excesos al respecto de una jurisdicción ordinaria notoriamente sobrecargada de asuntos y con alguna tentación de propasarse en la inadmisión. Menciono en este ámbito las siguientes sentencias: la familia de la STC Pleno 7/2015, de 22 de enero (exigencia retroactiva de anticipar en el recurso de casación contencioso-administrativo los concretos preceptos o jurisprudencia que se invocan como infringidos), la STC 55/2019, de 6 de mayo (error del procurador al cargar los datos del formulario de Lexnet), STC 82/2019, de 17 de junio (emplazamiento por edictos), STC 112/2019, de 3 de octubre (falta de indicación administrativa de la firmeza y de los recursos), STC 89/2020, de 20 de julio (legitimación de un sindicato ante la jurisdicción contencioso-administrativa), STC 155/2020, de 4 de noviembre (legitimación de un farmacéutico en reclamación al Servicio Catalán de Salud) y STC 14/2023, de 6 de marzo (notificación para emplazamiento por medios electrónicos).

 

¿Casos sonoros?

¿Se han dado casos sonoros cuyo impacto en los medios de comunicación pueda alimentar algún atisbo de confrontación de jurisdicciones? Considero que no, desde luego frente al ruido que generaron los anteriormente enunciados como singularmente polémicos, medida por cierto que se debió más a la reacción institucional que a la índole en sí de los amparos.

Consigno en todo caso los amparos que me parecen más populares en general o en la comunidad jurídica:

  • la STC 172/2016, de 17 de octubre, que ampara al magistrado Francisco de Asís Serrano, que había sido condenado por prevaricación por sus decisiones como juez de familia;
  • toda la familia de sentencias que parten de la STC Pleno 8/2017, de 19 de enero, y que niegan que deban reducirse los casos de indemnización ex prisión provisional a los solos supuestos de inexistencia del hecho imputado;
  • los amparos a los condenados por administrar clubes de cannabis (la primera es la STC Pleno 146/2017, de 14 de diciembre), amparados por razones formales y no de fondo;
  • el amparo a un centro educativo privado al que se le había negado la renovación del concierto por su orientación monoeducacional (STC Pleno 74/2018, de 5 de julio);
  • la familia de sentencias de la STC Pleno 37/2019, de 26 de marzo, sobre la necesidad de plantear una cuestión prejudicial antes de inaplicar una norma estatal por contrariedad al ordenamiento comunitario;
  • el caso Blanquerna, de condena excesiva (por las agravantes de discriminación ideológica y bienes de uso público) a los asaltantes de esa librería (STC Pleno 1/2020, de 14 de enero);
  • el caso del cantante y escritor César Strawberry, que había sido condenado por enaltecimiento del terrorismo por sus manifestaciones en Twitter (STC Pleno 35/2020, de 25 de febrero);
  • la STC 42/2021, de 3 de marzo, de amparo a una universidad privada porque las becas de la Comunidad Autónoma de Valencia excluían a las universidades privadas;
  • la familia de la STC Pleno 172/2021, de 7 de octubre, sobre la negativa al reconocimiento de gran invalidez a los solicitantes que estaban en situación de jubilación anticipada por razón de discapacidad;
  • cierta repercusión pública tuvieron también las sentencias (la primera es la STC Pleno 63/2022, de 10 de mayo) que ampararon a quienes habían sido condenados por delitos de terrorismo y solicitaban la revisión de sus condenas por la repercusión probatoria que habría de tener el que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos hubiera determinado que habían sufrido malos tratos durante su detención;
  • los amparos a los expulsados administrativamente por su mera situación irregular, a partir de la STC 47/2023, de 10 de mayo;
  • y, finalmente, el supuesto de la STC 78/2023, en el que la demandante se quejaba de que se había denegado la indemnización que solicitaba por la mala atención que le había dispensado el Servicio Murciano de Salud con ocasión del seguimiento y control de su embarazo y que había culminado con la interrupción voluntaria del mismo en una clínica privada de Madrid.

 

Cuestiones planteadas por el Tribunal Supremo

Tiene también tiene cierto interés analizar las relaciones entre los dos altos tribunales desde la perspectiva del planteamiento de cuestiones de inconstitucionalidad por parte del Tribunal Supremo. La hipótesis de partida es que el órgano judicial que plantea una cuestión más que dudar cree que la norma es inconstitucional. Si esto es así, las estimaciones de esa creencia revelarían convergencia y las desestimaciones, un cierto disenso entre el Supremo y el Constitucional en algo tan básico como el encaje constitucional de un precepto legal. Este disenso se ve amortiguado porque la discrepancia supone ponerse de parte del legislador; tanto como debe ser enfatizado el costoso consenso con el Supremo frente a la ley.

En el decenio analizado el Tribunal Supremo ha planteado 27 cuestiones, casi todas la Sala de lo Contencioso-Administrativo (22, por 4 la Sala de lo Social y 1 la Sala de lo Civil; ninguna la Sala de lo Penal ni la de lo Militar). De las 25 que han sido objeto de decisión (2 perdieron objeto), 15 han sido estimatorias y 10 desestimatorias.

 

Alguna conclusión

Mi percepción, ya anunciada al comienzo, es el de una baja conflictividad entre el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo en el decenio estudiado. No ha habido ninguna batalla judicial sonora, como sí hubo en el pasado, y las cifras globales revelan la existencia de porcentajes muy reducidos de amparo por vulneraciones directas o indirectas de derechos fundamentales por parte del Tribunal Supremo. Y en realidad esta impresión es convergente con la que depara la estimación de cuestiones de constitucionalidad si se tiene en cuenta que ese sesenta por cierto de conformidad con el Supremo (15 de 25) lo es frente al legislador democrático.

Habría que cotejar estos datos con los de los decenios precedentes para sacar conclusiones evolutivas. Si la tendencia es a una menor conflictividad, como parece, procede preguntarse por la influencia que en ello tiene que haya más jueces entre los magistrados del Tribunal Constitucional, cosa que, por cierto, me parece disfuncional para el mejor cumplimiento de los altos empeños constitucionales del Tribunal, tema que daría para otra entrada. En el decenio de 2014 a 2023 la composición del Tribunal en cuanto a la extracción judicial ha ido in crescendo, hasta los nueve actuales. De 2014 a 2016 fueron cuatro y un fiscal; cinco y uno de 2017 a 2021; siete y uno en 2022.

Seguro que a la paz institucional han contribuido también los encuentros que acordaron mantener ambos tribunales para intercambiar impresiones sobre cuestiones jurisdiccionales comunes. En la web del Tribunal Constitucional se reseña el Primer Encuentro entre el Pleno del Tribunal Constitucional y la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, el 21 de febrero de 2014, y el III Seminario conjunto Tribunal Constitucional – Tribunal Supremo, de 23 de febrero de 2018.

Viene ya de lejos, pero un lenitivo para la confrontación lo encontramos en la técnica para la reparación de los derechos fundamentales vulnerados que trata de evitar la retrotracción para que el órgano judicial (en su caso, el Tribunal Supremo) haga lo que el Tribunal Constitucional diga lo que tiene que hacer. Cuando sea posible, será suficiente con la anulación de las sentencias que vía recurso había a su vez anulado una resolución judicial inicialmente respetuosa con el derecho fundamental. Esta es una estrategia que no cabe sino reputar deferente con los órganos judiciales, además de una vía menos dilatoria para la reparación de los derechos (y además de una vía que evita la desobediencia, como se comprobó en el caso Preysler).

En fin, más allá de estos factores reseñados como explicativos de la falta de conflictividad hay también nobles razones: a la comprensión por cada institución de su rol constitucional y al respeto y a la protección que brinda el Tribunal Supremo a los derechos fundamentales.


*El presente trabajo se realiza en el marco del proyecto de investigación PID2021-124370NB-100 (IP: M. Ahumada) titulado: «La evolución del Tribunal Constitucional y la construcción de su identidad institucional» (EVOLTC).

SOLEDAD SEVILLA Medio Oriente 1999, Colección Banco Santander