Por Fernando Pantaleón

Este Almacén de Derecho me ha hecho el honor de acoger cuantas reflexiones he querido hacer públicas sobre la interpretación y aplicación de Directiva 93/13/CEE sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores. Es, por ello, el lugar adecuado para que explique la razón por la que me propongo no volver a escribir jamás al respecto: reside en las dos Sentencias que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea [“TJUE”] dictó ayer, 25 de abril de 2024 – una en el asunto C-484/21, FCC, MAB y Caixabank, SA, y otra en el asunto C-561/21, GB, BG y Banco Santander, SA–, en materia, ambas, del dies a quo para el cómputo de la prescripción extintiva de la acción de restitución de las cantidades pagadas por aplicación de una cláusula abusiva.

Este tema ha hecho correr ya demasiada tinta. Yo no he contribuido a tal derroche, porque siempre he tenido muchas dudas acerca de cuál debería ser la respuesta correcta. Se puede comprender bien a quienes han sostenido que la alegación del comienzo de dicha prescripción extintiva no puede oírse de labios del empresario que continúa predisponiendo la cláusula abusiva; y que es muy reprochable que, establecida ya por el Tribunal Supremo la abusividad de cierto tipo de cláusulas, los empresarios que las predispusieron continúen litigando sistemáticamente al respecto, en lugar de apresurarse a ofrecer, en los casos en los que la prescripción no pudiera defenderse sensatamente, la restitución de lo cobrado aplicándolas. Y me resulta, por otra parte, incomprensible que, en la referida materia, no se haya otorgado una gran relevancia al dato de que, en Derecho español, a diferencia de lo que sucede en otros muchos ordenamientos, la prescripción extintiva puede ser interrumpida, con un coste insignificante, mediante una reclamación extrajudicial y sin necesidad de precisar, en ella, el importe de la pretensión.

A la vez, nunca he tenido duda alguna sobre la que no podía razonablemente ser la respuesta correcta: que es la que, si no me equivoco (porque con el TJUE, como con la pitia de Delfos o la sibila cumana, nunca se sabe del todo), han venido a establecer, en sus consecuencias prácticas, las dos Sentencias mencionadas al comienzo: la práctica imprescriptibilidad de dicha acción restitutoria.

Y como dichas incertidumbre y certidumbre siguen existiendo en mí, y, sobre todo, porque quienes me conocen bien saben de mi firme adhesión al principio “Roma locuta, causa finita”, sea cual sea el tribunal de la máxima jerarquía que se haya finalmente pronunciado, voy a ser muy breve. Ni siquiera dedicaré la chacota que considero merece a lo que resulta de la comparación entre lo que el TJUE declaró en el apartado 61 de su Sentencia de 21 de septiembre de 2023, en el asunto C-139/22, AM, PM y mBank, y lo que acaba de declarar en los apartados 44 y 51, respectivamente, de las Sentencias de que se trata, acerca de la relevancia o no, para determinar la transparencia o falta de transparencia de una determinada cláusula, de la información concreta que cada profesional haya proporcionado a cada consumidor. Directamente al grano, pues:

Imaginemos que una banda de ladrones enmascarados entra en la casa en la que mora una familia, y roban a mano armada todo el dinero y demás cosas de valor que encuentran en ella.

A tenor de lo dispuesto en los artículos 131 y 132 en relación con el artículo 242 del Código Penal, y en los artículos 1955.II, 1956 y 1962 del Código Civil, resulta indiscutible que, cuando desde la fecha del robo hayan transcurrido dieciséis años (los diez del artículo 131 del primero de dichos cuerpos legales más los seis de los artículos señalados del segundo) sin que se haya procedido judicialmente ni reclamado extrajudicialmente en modo alguno contra los ladrones, y aunque esto se haya debido a que no le habría sido posible identificarlos a un ciudadano medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, las víctimas del referido delito ya no podrán conseguir, ni la condena penal de los malhechores, ni recuperar de ellos el dinero y demás objetos de valor que les fueron robados.

Y, así las cosas, me permito plantear preguntas como las siguientes:

¿La solución debería ser distinta si se demostrara que los integrantes de la banda de ladrones fueron directivos de entidades bancarias?

¿La predisposición de una cláusula abusiva es una conducta tan execrable que debe ser prevenida en todo caso con mayor rigor que un robo a mano armada, y con la intensidad semejante a la que reclama un crimen contra la humanidad?

¿Prohíbe el Derecho europeo que prescriban las infracciones administrativas consistentes en la predisposición de cláusulas abusivas?

Y una última: ¿cómo es posible que los jueces que han dictado las repetidas Sentencias de 25 de abril de 2024, generando contradicciones de valoración tan insoportables con principios elementales de los Derechos nacionales europeos, hayan llegado a ser los jueces del Tribunal de Justicia de la Unión Europea a los que se encomienda decidir cuestiones tan importantes de Derecho privado?


* “His Last Bow. The War Service of Sherlock Holmes”, después titulada “His Last Bow: An Epilogue of Sherlock Holmes”, es el último episodio, cronológicamente hablando, de las cincuenta y seis historias cortas sobre el extraordinario detective escritas por Sir Arthur Conan Doyle.

Imagen: Frederic Dorr Steele