Por Juan Antonio Lascuraín.

 

Primera huella: la indignación popular 

Las concurridas manifestaciones contra la sentencia condenatoria de los cinco miembros del grupo que se autodenominaba La Manada son adheribles y comprensibles como dolida expresión de repulsa de la más frecuente expresión de la violencia grave de género: la violencia sexual de los hombres contra las mujeres. Sus voces predominantemente femeninas son continuación del mismo coro de futuro que se expresó el 8M por una sociedad igualitaria.

Estas manifestaciones son, por el contrario, poco razonables en lo que dice ser su principal objeto: la crítica a una concreta sentencia y a los tres concretos magistrados que han decidido acerca de la concreta responsabilidad penal que se deriva de la concreta conducta de los cinco concretos acusados. Como se sabe, la acusación consideraba que dicha conducta era constitutiva de violación (prisión de seis a doce años): de imposición mediante intimidación de una relación sexual. Dos de los tres magistrados entienden que no se ha probado indudablemente tal ausencia de consentimiento de la víctima, pero sí un abuso sexual (prisión de cuatro a diez años): en concreto, una obtención viciada del mismo mediante prevalimiento de una situación de superioridad. Como estiman que todos son coautores de las diversas conductas sexuales practicadas, aprecian un delito continuado e imponen para cada acusado una pena de nueve años de prisión. La defensa sostenía que las relaciones sexuales objetivamente constatadas fueron consentidas y libremente consentidas por la mujer y que en tal sentido no fue una víctima sino una persona adulta que ejercitó su autodeterminación sexual. Uno de los tres magistrados se pronuncia por la absolución porque no aprecia que la falta de consentimiento o su obtención viciada hayan quedado constatados más allá de toda duda razonable, que es el criterio de enjuiciamiento de los hechos que rige constitucionalmente para los jueces penales. Es más: considera previamente que como solo se acusó por violación y no por abuso sexual, esta última calificación y su sustrato fáctico no estuvieron en el debate procesal, por lo que su afirmación en la sentencia genera indefensión en los condenados: se les condena por unos hechos (mantener relaciones sexuales mediando un consentimiento viciado por ellos) por los que en parecer del magistrado no habrían sido acusados (solo lo habrían sido por imponer mediante violencia o intimidación un comportamiento sexual).

Segunda huella: condiciones de la opinión

Nuestro procedimiento de justicia penal es, como todos los de nuestra cultura jurídica, un sofisticado sistema de garantías para que no termine en la cárcel quien no sea realmente autor de un hecho lesivo. Cuando se sospecha que se ha cometido un delito, el modo de determinar lo que ha sucedido se colma de cautelas. Lo deciden tres jueces – en un caso como este – que no han tenido contacto previo con la investigación y ante quienes se practican las pruebas en circunstancias de inmediación y contradicción: en una especie de teatro limpio y libre se practican en su presencia todas las pruebas que estimen pertinentes la acusación y la defensa, quienes en todo momento pueden alegar lo que estimen oportuno. El debate y la prueba han de centrase en el objeto de la acusación: en la conducta que la acusación afirma que se ha producido y en la calificación penal de la que dota a la misma y que a su vez recorta los hechos discutidos.

Con todo, la garantía estrella de este procedimiento de determinación de lo que ha pasado es la exigente regla de la presunción de inocencia. Los jueces no pueden afirmar que se ha cometido el hecho lesivo imputado si les parece más probable que improbable, o incluso si les parece muy probable. Solo si aprecian como seguro que se produjo la conducta acusada: “más allá de toda duda razonable”.

La determinación de hechos constitutivos de una agresión sexual o de un abuso sexual suele venir acompañada de dos dificultades: se trata de conductas que suelen producirse en un contexto de opacidad, sin más testigos que las personas involucradas en la conducta, y, en segundo lugar, la comisión del delito depende de un rasgo de carácter subjetivo y como tal de ardua percepción: la falta de consentimiento o la existencia de un vicio de consentimiento de uno de los participantes en la relación sexual.

No pretendo en esta entrada comentar la sentencia. No pretendo algo así como enjuiciar a los enjuiciadores. Solo quiero subrayar que solo ellos tenían todos los datos para inferir lo que había pasado (imagino que en una vista tan prolongada solo ellos y las partes han asistido enteramente al juicio, pero las partes son, claro, parciales) y que en realidad su labor no es decir lo que ha pasado, sino solo apreciar si indudablemente se produjo alguno de las conductas acusadas. De ahí que la crítica más incisiva a una sentencia sea la de que no convence de que se ha cometido el delito que se afirma (de que no convence de que ha pasado lo que se dice que ha pasado), que no es la crítica mayoritaria a la sentencia de La Manada (sí la crítica de uno de los tres magistrados). Y de ahí que sea jurídicamente más difícil la crítica de que no se relata lo que indudablemente ha pasado (la falta de consentimiento, en este caso), por la exigencia de la indudabilidad y porque ello no puede partir solo de la sentencia explicativa, sino de todo lo acaecido en el juicio.

Tercera huella: la finura de la calificación jurídica 

He escuchado más de un comentario irritado con el hecho de que el abuso sexual esté menos penado que la agresión sexual: de que atenúe la pena la circunstancia de que, según la sentencia, no se haya impuesto la relación sexual mediante intimidación, sino que se trate de una relación consentida pero con un consentimiento viciado, obtenido con prevalimiento de una situación de superioridad que coartó la libertad de la víctima.

Nuestro Código Penal contiene más de seiscientos artículos que tratan de aquilatar sofisticadamente la gravedad de cada delito y el grado de culpabilidad respecto al mismo del autor. Se trata de penar cuidadosamente más la conducta más grave y más culpable y menos la conducta menos grave y menos culpable. Y ello es un síntoma de civilización en la impartición de justicia y condición para la orientación ética básica de la sociedad a la que se dirigen las normas. Por razones preventivas, por razones de defensa de nuestras libertades, se está castigando con la pena de prisión, algo tan contundente y poco humanitario que debe ser cuidadosamente aquilatado “al día”.

Cuarta huella: la cuantía de la pena

No entro ahora en si la pena impuesta a los acusados me parece una pena “justa” o “adecuada” a lo que prevé el Código Penal. En lo que sí entro es en la irreflexión con la que se dice que es “poco”. Nueve años son 108 meses; más de 3.285 días. Y a ellos se suman otros cinco años de libertad vigilada. Nueve años es casi la pena que se puede imponer por un delito de homicidio doloso (de 10 a 15 años), mayor que la mayor pena imponible por un aborto doloso sin consentimiento de la gestante (de 4 a 8 años), y se sitúa en el término medio de la pena por las lesiones más graves (de seis a doce años: por ejemplo, una mutilación genital o la generación dolosa de una ceguera).

¿Cuándo una pena es mucho o poco? Me decía una alumna que a la víctima del abuso el trauma irrogado le va a gravar más de esos nueve años de condena. Ojalá que no sea así. Pero en todo caso: ¿la pena justa es la pena merecida y la pena merecida es la equivalente al mal causado por el delito? ¿Es nuestro modelo la ley del talión? ¿O más bien admitimos que la pena no borra el mal del pasado, y que es a su vez un mal, y que solo se justifica para evitar los delitos futuros y en la medida necesaria para hacerlo?

Quinta huella: sesgos de género

Creo que la consideración fáctica acerca de si hubo consentimiento en una relación sexual entre uno o varios varones y una mujer puede padecer sesgos de género (machistas) que perjudiquen una apreciación objetiva de lo sucedido. Pero que eso pueda ser así no comporta que en todo caso la afirmación del consentimiento se deba a tal sesgo. No es irrelevante subrayar que en la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra la existencia de consentimiento viciado la afirman un magistrado y una magistrada.

Sexta huella: justicia y democracia 

La legitimación democrática en la administración de la justicia penal no consiste en realizar referendos para resolver las acusaciones por delito sino en que las leyes penales las redacten nuestros representantes con precisión y en que las interpreten y las apliquen, sin desviación, unos expertos a los que seleccionamos por sus conocimientos y por su imparcialidad, que son los jueces. Y que en caso de discrepancia de las partes con la sentencia, esta pueda ser revisada por otros ciudadanos más sabios e igual de independientes: por otros jueces de un tribunal superior en rango al primero.

Con la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra se podrá estar más o menos de acuerdo en cómo se han determinado los hechos y en cómo se ha aplicado el Derecho a los hechos afirmados, pero no parece ni que haya falta de motivación de lo decidido (¡370 paginas entre la sentencia y el voto particular!) ni falta de independencia en unos magistrados, tanto los dos de la mayoría como sobre todo el discrepante, que, obvio es decirlo ahora, tras las reacciones a la sentencia, han decidido muy a contracorriente.

Vuelvo al inicio de esta entrada. Entiendo y comparto la indignación por la violencia sexual machista. Pero eso es una cosa y otra es el juicio que deba merecer una concreta decisión que se adopta en un caso concreto con las estrictas reglas de justicia penal que nos hemos dado como acordes con nuestros valores. No es buen juez el pueblo irritado, como lo muestra uno de nuestros mitos culturales más arraigados, la crucifixión del inocente.


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