María Luisa Muñoz Paredes

La nueva prohibición de discriminar a enfermos de SIDA en la contratación de seguros

 

Un problema que lleva años afectando a la práctica del seguro es cómo tratar a efectos de contratación la condición de seropositivo del tomador. Por un lado, las aseguradoras han venido incluyendo en sus cuestionarios de seguros de vida y salud preguntas relativas a esta cuestión (en particular, si se ha hecho la prueba el solicitante y qué resultado ha dado, o si se padece o no tal enfermedad), como se hace en general para las enfermedades graves. Por otro, para seguros de vida de cierta cuantía, han venido exigiendo que se sometan los solicitantes que pretenden ser asegurados a pruebas para detectar si se padece o no esta enfermedad (o se es portador del virus).

Los afectados por este virus han denunciado de forma colectiva encontrarse en la situación siguiente: si dicen la verdad al contestar al cuestionario, sufren el rechazo de la compañía, situación que encuentran particularmente odiosa cuando el seguro se contrata como requisito para la concesión de un préstamo hipotecario. De esta forma, al no obtener un seguro de vida que sirva de garantía para la devolución de un préstamo, pierden la posibilidad de acceder al mercado crediticio y con ello la de adquirir una vivienda. Por eso, según sus propios testimonios, muchos de ellos optan por ocultar a las aseguradoras su padecimiento, con el riesgo de perder la prestación en caso de que luego sea descubierta la verdad, por aplicación del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro (en adel., LCS).

Bien es verdad que si el beneficiario principal (o único, en función del capital del seguro) es la entidad bancaria prestamista, será esa entidad la que sufra la pérdida del derecho a la prestación derivada del seguro (puesto que a ella le opondrá válidamente la aseguradora el incumplimiento por el tomador del artículo 10 LCS cuando le reclame el pago) y no el propio tomador o sus allegados.

Esta situación ha tratado de solucionarse de un modo que no ha dado el fruto esperado: la creación de seguros de vida y de salud específicos para seropositivos, que es un mercado de crecimiento aún tímido, aunque con antecedentes en otros países, como Gran Bretaña, donde también existen para otros ramos, como el de viajes, en respuesta a la cuantía tan alta de prima que se exigía para los portadores de este virus.

Pero, el mayor paso acaba de darse aquí en España por la vía más eficaz, la legislativa, con la aprobación de la Ley 4/2018, de 11 de junio, de reforma simultánea de la Ley de Consumidores y Usuarios (LCU, Dec. Leg. 1/2007) y de la LCS, que pretende acabar con la discriminación de las personas afectadas por este virus a efectos de la celebración de cualquier contrato y, en particular, del de seguro. Dice así:

«Disposición adicional única. Nulidad de determinadas cláusulas.

1. Serán nulas aquellas cláusulas, estipulaciones, condiciones o pactos que excluyan a una de las partes, por tener VIH/SIDA u otras condiciones de salud.

2. Asimismo, será nula la renuncia a lo estipulado en esta disposición por la parte que tenga VIH/SIDA u otras condiciones de salud.»

Dos. Se añade una nueva disposición final, con el siguiente texto:

«Disposición final cuarta. Ampliación a otras enfermedades.

El Gobierno, en el plazo de un año, presentará un proyecto de ley en el que determinará la aplicación de los principios de esta ley a otras enfermedades respecto a las que pueda considerarse que se aplican los mismos efectos excluyentes en las relaciones jurídicas.»

Disposición final primera.

Modificación de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, en los siguientes términos:

Se añade una disposición adicional quinta, con el siguiente texto:

«Disposición adicional quinta. No discriminación por razón de VIH/SIDA u otras condiciones de salud.

No se podrá discriminar a las personas que tengan VIH/SIDA u otras condiciones de salud. En particular, se prohíbe la denegación de acceso a la contratación, el establecimiento de procedimientos de contratación diferentes de los habitualmente utilizados por el asegurador o la imposición de condiciones más onerosas, por razón de tener VIH/SIDA u otras condiciones de salud, salvo que se encuentren fundadas en causas justificadas, proporcionadas y razonables, que se hallen documentadas previa y objetivamente.»”

Esta Ley tiene su origen en una proposición de Ley modificativa de la LCU remitida por el Parlamento de Navarra, que la aprobó el 19 de enero de 2017, aunque se ha acogido una enmienda transaccional que aúna dos enmiendas del Grupo Parlamentario Popular que, por un lado, trataban de ampliar el radio de protección a los pacientes de otras enfermedades graves y, por otro, proponían un cambio específico en la LCS, no sólo en la LCU, que era lo previsto en la redacción originaria de la iniciativa.

Centrándonos en los aspectos que afectan al seguro, la innovación casa bien con la tendencia legislativa que había llevado a prohibir en la disposición adicional cuarta de la LCS (añadida por el art. 14 de la Ley 26/2011, de 1 de agosto) la discriminación para los que sufran alguna discapacidad, pero, sin dudar de la bondad del propósito de la norma, creo que no cambia demasiado la situación actual para los portadores de VIH o los que han desarrollado ya la enfermedad, gracias a la extensión de la protección a cualquier padecimiento y las salvedades que se introducen en su parte final.

En efecto, lo que ahora se prohíbe es el trato discriminatorio por razón de salud, no sólo por ser seropositivo, dado que se da el mismo trato a este padecimiento y a cualesquiera otras “condiciones de salud”. La previsión de que el Gobierno extienda a otras enfermedades graves este régimen podrá tener sentido en la LCU, pero en absoluto en el seguro, pues en esta redacción originaria de la norma ya se contemplan todas.

La no discriminación de quienes sufran SIDA u otras condiciones de salud a efectos de la contratación de un seguro de viaje o de robo es perfectamente lógica, pues no hay relación entre ese hecho y el riesgo cubierto, pero, ¿es realmente discriminación en un seguro de vida para caso de muerte o de salud tomar en consideración el estado de salud de las personas, esté mermado por el virus del SIDA o por cualquier otro motivo? La premisa de la que parte la Ley es que no lo es.

Con arreglo a esta nueva norma, es claro que no podrá denegarse de plano a un solicitante la contratación de cualquier seguro, del ramo que sea, por el solo hecho de padecer SIDA u otra dolencia, pero, en seguros en que la naturaleza del riesgo lo exija, no se impide a la aseguradora conocer el estado de salud real de aquel, bien sea a través del cuestionario o de pruebas médicas, siempre que se atenga a un procedimiento de averiguación que aplique de manera general. El padecimiento de cualquier enfermedad o condición de salud, incluido el SIDA, seguirá siendo una circunstancia de las comprendidas en el artículo 10 LCS. Se excluye, pues, en este nuevo régimen, el trato arbitrario a un concreto solicitante, pero no se impide que se llegue a un conocimiento exhaustivo del estado de salud de este, pudiendo incluso entenderse lícita la práctica hasta hora común de exigir que se someta a la prueba del sida a todo solicitante de un seguro que supere una cierta suma asegurada (en cuanto se trate de una práctica de aplicación generalizada y no impuesta a un concreto solicitante).

Y en cuanto a las condiciones del seguro celebrado sobre la cabeza de tales personas, se permite de lleno que sean más onerosas, siempre que

se encuentren fundadas en causas justificadas, proporcionadas y razonables, que se hallen documentadas previa y objetivamente”.

Según esto, seguirá siendo lícito considerar el padecimiento del sida y de cualquier otra dolencia como agravante del riesgo en aquellos seguros en que efectivamente lo sea, por cubrirse el riesgo de empeoramiento en la salud o el de muerte, pero no en aquellos casos en que no tenga incidencia alguna sobre el riesgo, como el de viaje, robo o el de inundación del hogar. Ahora bien, la exigencia legal de que la mayor onerosidad esté fundada en una causa no sólo justificada, proporcionada y razonable, sino también documentada de forma previa y objetiva, podrá servir en el caso concreto para entender que este requisito formal no se ha cumplido.

En fin, el único efecto real inmediato de esta norma es que impide el trato subjetivo y arbitrario de estos y otros enfermos en la fase precontractual de cualquier seguro, o, si se quiere, que se introduzca un juicio subjetivo en la contratación, pero parece que nada más. Si a los afectados se les pregunta por dolencias, padecimientos o análisis realizados y su resultado, no podrán callar pensando que el silencio está amparado por la prohibición de discriminación, pues quedarán tan expuestos a perder la prestación ex artículo 10.3 LCS como lo han estado hasta ahora, si la aseguradora prueba, además de la omisión consciente del padecimiento, su carácter agravante y cuenta con el apoyo documental legalmente exigido. Si lo que se pretendía con este cambio legal era que los solicitantes no tuvieran que declarar el padecimiento del sida (u otra dolencia) para contratar un seguro de vida, tenía que haberse redactado este precepto de una forma completamente distinta. Como decía al principio: mucho ruido y pocas nueces.


foto: JJBose