Por María Luisa Sánchez Paredes

En materia de efectos de la reestructuración sobre los contratos, la rúbrica de los preceptos legales (art. 597 LC, para la comunicación de apertura de negociaciones, y art. 618 LC, para los planes de reestructuración) se refiere al «principio general de vigencia de los contratos», y reproduce, a su vez, la rúbrica del artículo 156 del Libro Primero en relación con los efectos del concurso de acreedores sobre los contratos. Sin embargo, no coinciden en el contenido. ¿Significa esto que hay dos principios generales de vigencia de los contratos, uno propio del concurso de acreedores, otro aplicable a los instrumentos de reestructuración?

A mi modo de ver, el principio de vigencia, en sentido estricto, se contiene en el Libro Primero (art. 156), y dispone que el concurso de acreedores no puede considerarse causa de resolución anticipada de los contratos (de ningún contrato), de modo que, como consecuencia de ese principio (o como una aplicación particular de ese principio), se tendrán por no puestas las cláusulas del contrato que establezcan la facultad de la otra parte de suspenderlo o modificarlo, o resolverlo o extinguirlo en base a la declaración de concurso de cualquiera de los contratantes o por la apertura de la fase de liquidación.

Frente a ello, lo que establece el Derecho preconcursal es una regla de continuación del contrato, semejante a la que en el Libro Primero se prevé para una categoría específica de contratos cuando se encuentren en una situación concreta: los contratos con obligaciones recíprocas cuando estén pendientes de cumplimiento por ambos contratantes (art. 158 LC).

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La diferencia es importante, no solo porque las reglas y principios generales —de los que el Derecho preconcursal adocelece, en aras de la flexibilidad que lo caracteriza— habitualmente plantean problemas de interpretación, sino también porque construir reglas en base a categorías dogmáticas muy definidas —de larga tradición—, como la de los contratos bilaterales con obligaciones recíprocas, supone establecer un filtro analítico que deja fuera aquellos contratos que no responden a esa definición. La experiencia jurisprudencial derivada de la aplicación de las reglas concursales a los arrendamientos financieros —leasing— y las permutas financieras —swap— son buena prueba de ello

V., las dos sentencias que se resumen en el blog Derecho Mercantil: «Los créditos derivados de un swap no son créditos contra la masa. Son concursales»,  SSTS 8 y 9 de enero de 2013 y «Leasing en el concurso: crédito concursal si no había obligaciones pendientes de cumplimiento a cargo de la sociedad de leasing»,  STS 29 de junio de 2016 y una entrada del profesor Garcimartín «El régimen concursal de los derivados. A propósito de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2014», también en el blog Derecho Mercantil.

Pero veamos qué resultados pueden extraerse del principio general de vigencia de los contratos tal y como se formula en el ámbito preconcursal en relación con una categoría específica de contratos, los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento.

A priori, si se trata de buscar reglas generales, habría que considerar que los instrumentos internacionales —señaladamente, la Guía Legislativa sobre el Régimen de la Insolvencia de la CNUDMI— enseñan que, en cualquier escenario de insolvencia, la suerte de los contratos va ligada tanto a la continuación en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional que viniera ejerciendo el deudor cuanto a las propias exigencias y fines del procedimiento. De este modo, si la actividad continúa, los contratos continúan, aunque debe existir la posibilidad de resolver aquellos contratos que se hayan convertido en una carga o un obstáculo para lograr la solución a la insolvencia.

A partir de estas premisas, el legislador ha de buscar el equilibrio entre los intereses colectivos que se manifiestan en el procedimiento de insolvencia y el interés particular del acreedor contractual —contratante in bonis—, que habitualmente dispone de específicos mecanismos legales o contractuales de defensa de su derecho de crédito (en esencia, la suspensión de la ejecución y la resolución por incumplimiento). Estos instrumentos que, en base al principio de autonomía de la voluntad, pueden revestir las más variadas manifestaciones (vencimiento anticipado, cumplimiento esencial, excesiva onerosidad, etc.) en un escenario de concurrencia de acreedores (concursal o preconcursal) podrían actuar como verdaderas formas de garantía frente al resto de acreedores, colocando al acreedor contractual al margen de la solución a la insolvencia.

De ahí, el principio de vigencia de los contratos, que impide concebir la apertura de un procedimiento de insolvencia como un justo motivo o una justa causa para resolverlos. Y, de ahí también, la regla de la continuación de los contratos con obligaciones recíprocas, que limita el ejercicio de las facultades legales o contractuales de defensa del derecho de crédito frente al incumplimiento.

Ahora bien, en el Derecho preconcursal español, los artículos que se ocupan de los efectos sobre los contratos pueden resultar confusos en la medida en que tanto el principio de vigencia como la regla de continuación se funden en un único precepto. Los artículos 597 y 618 vienen a establecer que la comunicación de apertura de negociaciones o la homologación de un plan de reestructuración, por sí solas, no afectarán a los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento. Y que, en particular, se tendrán por no puestas las cláusulas contractuales que prevean la suspensión, modificación, resolución o terminación anticipada del contrato por el mero motivo de la presentación de una comunicación de apertura de negociaciones o su admisión a trámite, la solicitud de suspensión general o singular de ejecuciones, la presentación de la solicitud de homologación o su admisión a trámite, la homologación judicial del plan o cualquier otra circunstancia análoga o directamente relacionada con la comunicación o la homologación.

Así, si entendemos, según la interpretación literal, que el contrato sigue vigente conforme a lo pactado y al tipo contractual previsto, porque la comunicación de apertura de negociaciones o la homologación de un plan de reestructuración no le afecta, las consecuencias que se establecen a continuación no parecen muy coherentes:

  • Si ni la comunicación de negociaciones ni la homologación del plan afectan al contrato, ¿cómo puede entenderse una aplicación particular del principio de vigencia la desactivación de determinadas cláusulas contractuales? La manifestación particular del principio de vigencia se encontraría, antes que en una ineficacia parcial del contrato, en la norma que mantiene la aplicación a los acuerdos de compensación contractual con garantía financiera de su normativa específica —Real Decreto-ley 5/2005— (art. 599.1 y 619.1 LC).
  • Y si tanto el cumplimiento como el incumplimiento son consecuencias propias de la vigencia del contrato, la limitación del ejercicio de los medios legales o contractuales de defensa del crédito frente a la falta de cumplimiento, tampoco puede resultar de la aplicación de ese principio (v. 598 LC). A no ser que entendamos que lo que define el principio de vigencia no es una regla de actuación, sino un conjunto de excepciones. Ante la falta de cumplimiento de un contratante, lo que impone la vigencia del contrato conforme a las reglas generales del Derecho común es que la parte que cumple o está dispuesta a cumplir pueda ejercer los instrumentos de defensa de su crédito frente al incumplimiento, y suspenda su prestación o resuelva el contrato, de modo que las limitaciones a esas facultades legales o contractuales no pueden resultar de una aplicación particular del principio de vigencia.
  • En definitiva, si ante esos instrumentos preconcursales, el contrato se ve afectado por la ineficacia de determinadas cláusulas o por específicas limitaciones tanto al ejercicio de la facultad resolutoria como a la excepción de cumplimiento defectuoso o a la posibilidad de modificar los términos del contrato, no puede afirmarse que el contrato no se ve afectado.

Y es que, difícilmente, la insolvencia de un contratante en cualquiera de sus manifestaciones (probable, inminente o actual) puede no afectar al contrato. Si bien, el alcance de esa «afectación» será mayor o menor dependiendo de dos órdenes de factores: de un lado, la naturaleza del contrato y el grado de ejecución de las obligaciones comprometidas (de ahí la referencia específica a los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por una o ambas partes); de otro, la naturaleza de la crisis (operativa/financiera/estructural) y las medidas a adoptar para sortearla (solución convenida/solución liquidatoria).

Por ello, entiendo que resulta más afortunado el contenido que se atribuye al principio general de vigencia del contrato en el Libro Primero de la Ley Concursal (art. 156), contenido que si se traslada al ámbito preconcursal se reduciría a establecer que ni la comunicación de apertura de negociaciones, ni la homologación judicial del plan pueden considerarse causas o motivos válidos para la extinción, suspensión, modificación o resolución anticipadas del contrato, sin perjuicio de lo previsto en la legislación especial aplicable a determinados contratos.

A partir de aquí, el contrato podrá verse afectado por las normas preconcursales en aras de la funcionalidad del proceso de insolvencia, ya sea con el fin primario de continuar con la actividad empresarial durante la negociación del plan, o con el fin último de lograr un plan que garantice la viabilidad evitando el concurso.

Por tanto, lo que enuncian los artículos 597 y 618 no un principio general de vigencia de los contratos, sino una regla de continuación de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento, que permite establecer, para esta categoría contractual específica, determinados límites tanto a la libertad de pactos, como a las facultades de suspensión o modificación del contrato, o de resolución por incumplimiento.

Ahora bien, fuera de esos límites, el Derecho aplicable sigue siendo el Derecho de obligaciones y contratos, y el acreedor in bonis puede ejercer las facultades atribuidas por el contrato o por la ley. Puede resolver los contratos que no sean necesarios para continuar con la actividad, pero también puede resolver los contratos que sean necesarios cuando no hay comunicación de negociaciones, o ante incumplimientos posteriores a la comunicación, o ante incumplimientos anteriores cuando cesen los efectos de la comunicación sobre las acciones y procedimientos ejecutivos (art. 598 LC), e incluso puede resolver un suministro necesario si el contrato está siendo negociado en un mercado organizado y puede ser sustituido a su valor de mercado (art. 599.3 LC). Ante la posibilidad de ejercicio de estas facultades de defensa del crédito, se impone la negociación bilateral entre el deudor en reestructuración y el acreedor contractual con el objeto de que, más allá de lo expresamente previsto en el contrato, pueda atenderse también al interés de la reestructuración y enervar la resolución, suspensión o modificación ejercidas frente a un contrato necesario. Con esa finalidad, los créditos derivados del contrato necesario pueden dejarse fuera del perímetro de afectación, justificándolo suficientemente en base a razones objetivas (art. 633-8.ª LC), aunque también podría atribuirse al acreedor contractual por contratos necesarios, esenciales o estratégicos un tratamiento preferente en el plan de reestructuración.

En este sentido, se ha dicho con acierto que no debe atribuirse carácter estratégico o esencial a un proveedor habitual de cualquier tipo de bien o servicio sino únicamente a aquel que, si deja de proveer o suministrar, pondría en serio peligro la continuidad de la actividad, v. José Carlos González Vázquez, «Caso “Das Photonic” (III): La delimitación del perímetro de afectación». Y la profesora Aurora Martínez Flórez ha explicado —con la precisión que caracteriza sus trabajos— cómo los créditos derivados de contratos con obligaciones recíprocas necesarios podrían dar lugar a un supuesto de desigualdad de clases (y de créditos) que resulta de la propia Ley Concursal, v. «Igualdad y desigualdad de créditos en los planes de reestructuración», Tirant lo Blanch,  Valencia, 2025, pp. 94 y ss.

Pero, si no estamos ante un principio general de vigencia, sino ante una regla de continuación de los contratos que integran una categoría específica, habría que delimitar convenientemente el ámbito de aplicación de esa regla referida a «los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento», ya que el contrato con obligaciones recíprocas puede estar pendiente de cumplimiento por un contratante —porque el otro ha cumplido totalmente las obligaciones a su cargo— (v. gr., el vendedor entregó la máquina y solo el comprador en reestructuración tiene pendiente el cumplimiento de la obligación de pago del precio) o por ambos contratantes —porque ninguno ha cumplido las obligaciones comprometidas— (v. gr., ni el vendedor realizó la entrega, ni el comprador en reestructuración ha satisfecho aún el precio convenido).

La primera sería la situación habitual de los contratos de tracto único —compraventas o permutas—, en los que el cumplimiento se reconduce a un momento temporal concreto. La segunda sería la situación habitual de los contratos de tracto sucesivo (arrendamiento, suministro, concesión o agencia) en los que ambas partes tienen comprometido un cumplimiento recíproco de forma continuada por un tiempo determinado o indefinido.

A diferencia del Libro Primero, donde se parte de esta distinción a la hora de establecer tanto la clasificación de los créditos derivados del contrato cuanto las facultades contractuales que pueden ejercer las partes, en el Derecho preconcursal no se distinguen esas situaciones, y parece razonable entender que los preceptos legales sobre contratos en la reestructuración se refieren únicamente a la situación del contrato con obligaciones recíprocas cuando está pendiente de cumplimiento por ambos contratantes. No obstante, los argumentos no son concluyentes.

En primer lugar, y desde la interpretación literal, parece que solo puede hablarse de contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento cuando los dos contratantes tienen obligaciones pendientes al tiempo de la comunicación o de la homologación del plan, pues, si uno de ellos hubiera cumplido las obligaciones a su cargo, no existirían obligaciones recíprocas pendientes.

Ahora bien, hay que tener presente que, en esta categoría contractual (la de los contratos bilaterales o con obligaciones recíprocas), la condicionalidad recíproca entre las prestaciones se extiende hasta el momento mismo de la ejecución del contrato, esto es, cuando las dos partes cumplen conforme a lo acordado, de modo que, los instrumentos de defensa que derivan del sinalagma funcional, señaladamente la resolución por incumplimiento, pueden ejercerse tanto si el contrato está pendiente de cumplimiento por ambos contratantes, como si está pendiente de cumplimiento por un solo contratante porque el otro ha cumplido enteramente las obligaciones comprometidas (Luis Díez Picazo, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, tomo II, Civitas, Pamplona, 2008, pp. 432 y 433). Por ello, desde la perspectiva dogmática, la interpretación literal no puede resultar decisiva. El riesgo de que el contrato con obligaciones recíprocas se resuelva por incumplimiento existe tanto en un contrato de tracto único y pendiente de cumplimiento por un solo contratante, como en un contrato de tracto sucesivo y pendiente de cumplimiento por ambos contratantes.

En segundo lugar, la Directiva 2019/1023 alude a los contratos en los que «las partes (ambas partes) tienen todavía obligaciones que cumplir» [art. 2.1-5)]. Sin embargo, tampoco aquí podemos encontrar un argumento concluyente, pues ambas partes pueden tener obligaciones que cumplir y es posible que no exista reciprocidad entre las obligaciones pendientes (v. gr., la compraventa de una máquina en la que el vendedor asume temporalmente una prestación accesoria de asistencia técnica: aunque se hubiera hecho la entrega, y ambas partes tengan obligaciones pendientes de cumplimiento, esas obligaciones no serían recíprocas, pues la prestación de asistencia técnica no guarda relación de reciprocidad con el pago del precio).

En tercer lugar, el argumento más contundente, ya lo hemos indicado, el enunciado del principio de vigencia en la reestructuración se corresponde con la norma que establece los efectos del concurso sobre los contratos con obligaciones recíprocas cuando están pendientes de cumplimiento por ambas partes. Conforme al artículo 158 del Libro Primero, ambos contratantes deben ejecutar las prestaciones comprometidas, siendo a cargo de la masa aquellas obligaciones que correspondan al concursado. El contrato se convertiría así en lo que llamamos un «contrato de masa» que debe cumplirse conforme a lo pactado, porque, como afirma la Ley, la declaración de concurso no le afecta.

Pues bien, si esta regla es la que se traslada al ámbito de la reestructuración, resulta que, a la hora de determinar los créditos afectados, aquellos que derivan de contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento no pueden ser afectados. Del mismo modo que en el concurso estos créditos son créditos contra la masa y el concurso no afecta al contrato; en la reestructuración, la homologación del plan no afecta al contrato y los créditos quedan fuera del perímetro de afectación.

Sin embargo, esta afirmación ni siquiera en el concurso resulta admisible, ya que no cabe duda de que el concurso puede afectar al contrato: el interés del concurso puede dar lugar tanto a la resolución del contrato (art. 165 LC), como puede enervar el ejercicio de una posible acción resolutoria por incumplimiento e imponer el cumplimiento del contrato (art. 164 LC).

No obstante, en el escenario de la reestructuración, se ha afirmado que el plan no puede afectar los créditos que deriven de contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento, porque, de hecho, todavía no hay crédito devengado susceptible de afectación.

Francisco Garcimartín, «Los planes de reestructuración: reflexiones sobre la regla de la mayoría y la regla de la equidad», Almacén de Derecho, 2024, y «Notas sobre el concepto de “crédito afectado” en el Derecho preconcursal», Almacén de Derecho, 2024.

Y, en efecto, parece que, cuando, en un contrato con obligaciones recíprocas, ninguna de las partes ha cumplido las prestaciones comprometidas, no hay crédito que afectar al plan de reestructuración. Lo que, en cualquier caso, podría verse afectado por el plan, sería el propio contrato, que quedaría sujeto al interés de la reestructuración. Así, el plan de reestructuración podría prever la resolución del contrato cuando resulte necesaria para el buen fin de la reestructuración y prevenir el concurso, de modo que, el crédito afectado sería el crédito indemnizatorio resultante (art. 620.2 LC).

Esta solución se vería respaldada, además, por lo previsto en las reglas del cómputo de los créditos para votar el plan (art. 617.2 LC), donde se afirma, en relación con los contratos de crédito, que solo se compute la parte del crédito de la que ya hubiera dispuesto el deudor en el momento de formalizar el plan en instrumento público, pues únicamente en la cuantía dispuesta habrá un crédito afectado por el plan, el resto del crédito no dispuesto no podría quedar afectado.

Por tanto, si los créditos que deriven del contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento no pueden quedar afectados, los únicos créditos que podrían quedar afectados serían los ya devengados, los créditos anteriores a la comunicación de apertura de negociaciones o, en su caso, a la homologación del plan de reestructuración; o, dicho de otro modo, los créditos anteriores a la formalización del plan en instrumentos público (art. 634 LC) serían créditos afectados, en tanto que los créditos posteriores no podrían quedar afectados por el plan de reestructuración.

Sin embargo, el propio régimen de la reestructuración hace inconsistente esta afirmación.

En primer lugar, si la regla es que los créditos pendientes que nazcan de contratos vigentes no se ven afectados por el plan porque todavía no hay crédito devengado susceptible de afectación, no se entiende bien por qué el legislador ha considerado necesario incluir, entre las excepciones a los créditos afectados por el plan, «los créditos futuros que nazcan de contratos de derivados que se mantengan en vigor» (art. 616.2-II LC), excepción que, además, la Directiva 2019/1023 no contempla, (art. 1.5).

Lo señala Fernando Azofra, «Artículo 616», en Pulgar, J., Comentario a la Ley Concursal, 3.ª ed., Madrid, La Ley, 2023, (consulta electrónica).

Si solo los «créditos presentes» se ven afectados por el plan, no es preciso excluir expresamente del perímetro de afectación los «créditos futuros» que nazcan de contratos de derivados, ya que los créditos futuros de cualquier contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento quedarían fuera del perímetro de afectación, porque, como se ha afirmado, «no existe crédito que pueda afectarse».

En segundo lugar, hay que tener presente, que el derecho de obligaciones y contratos enseña que los créditos que se originan en un contrato con obligaciones recíprocas perfectamente válido y eficaz existen desde que el contrato se perfecciona. Las obligaciones y créditos recíprocos nacen con el contrato, aunque resulten exigibles posteriormente, ya sea por voluntad de los contratantes, por los usos del tráfico o por la propia naturaleza de la prestación. No estamos ante un derecho potestativo cuya constitución depende de la voluntad unilateral de una de las partes, como podría decirse de las disposiciones en un contrato de línea de crédito (donde se requiere una declaración de voluntad recepticia para que nazca el derecho de crédito), sino ante un verdadero derecho subjetivo.

El derecho potestativo será, en todo caso, el que integra el haz de facultades del crédito que la ley atribuye al acreedor para su tutela, como el derecho a resolver el contrato por incumplimiento (art. 1124 CC). Y, esto es precisamente lo que el legislador preconcursal tiene muy presente, que el contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento puede resolverse por los incumplimientos del deudor en reestructuración. Y, si esto es así, si el acreedor contractual in bonis puede suspender su prestación, modificar el contrato o resolverlo, aunque el contrato resulte necesario, será preciso plantearse la negociación bilateral con el acreedor contractual.

Las disposiciones sobre contratos solo limitan el ejercicio de estas facultades de defensa del crédito ante contratos necesarios cuando se realice la comunicación de apertura de negociaciones, si el incumplimiento es anterior, no posterior, a la comunicación, y mientras subsistan los efectos de la comunicación sobre las ejecuciones. Fuera de estos límites específicos que no pueden ser objeto de interpretación extensiva o analógica, rige el Derecho común, de modo que, cuando la continuidad de la actividad, la necesidad de garantizar la viabilidad o de lograr el plan, así lo exijan, habrá que satisfacer al acreedor contractual todo el crédito pendiente para enervar la posible resolución. Por tanto, o bien se deja fuera del plan tanto el «crédito futuro» como el «crédito presente», o se negocia con el acreedor un trato preferente de todo el crédito pendiente dentro del plan.

Ni siquiera para los suministros esenciales y estratégicos de bienes, servicios o energía, los límites a las facultades de defensa del crédito del acreedor contractual son absolutos, ya que, si el suministro se negocia a través de un derivado en un mercado organizado, de tal modo que puede sustituirse en cualquier momento por su valor de mercado, el acreedor contractual podrá resolverlo.

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De lo expuesto se deriva una interpretación sistemática que no permite restringir el ámbito de aplicación de las reglas generales sobre contratos en la reestructuración a los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambos contratantes. De hecho, los preceptos que, en principio, parecen contradecir esta solución, se justifican desde la necesidad de resolver conflictos y evitar incertidumbres derivadas de la controvertida naturaleza de determinados contratos y de su tratamiento jurisprudencial en sede concursal, por lo que no pueden suponer una toma de postura del legislador sobre el ámbito de aplicación de las reglas preconcursales sobre contratos.

Así, parece evidente que, para alejar el riesgo de que, siguiendo la estela de la jurisprudencia concursal en torno a los swaps, los derivados pueda considerarse contratos unilaterales en los que solo una parte tiene obligaciones pendientes de cumplimiento, el legislador preconcursal ha dispuesto expresamente que «los créditos futuros que nazcan de contratos de derivados que se mantengan en vigor no quedarán afectados por el plan de reestructuración» (art. 616.2-II LC).

En la misma línea, para evitar incertidumbres en torno al nacimiento del crédito en un contrato de línea de crédito, en el que incluso se discute si procede o no encuadrar el derecho del acreditado a ordenar disposiciones de la línea de crédito entre los derechos de crédito, el legislador preconcursal ha indicado expresamente que «[E]n los contratos de crédito solo se computará la parte del crédito dispuesta en el momento de la formalización del plan en instrumento público» (art. 617.2 LC).

Por todos, Fernando Juan y Mateu., «La extinción de los contratos bancarios de apertura de crédito», 2001, p. 28

Y, sobre todo, si entendemos que la regla de continuación de los contratos y, específicamente, la desactivación de las llamadas cláusulas ipso facto —aquellas que conectan la extinción, modificación o suspensión del contrato a la comunicación de apertura de negociaciones o a la homologación de un plan de reestructuración (art. 597 y 618.1 LC)—, solo se aplica a los contratos con obligaciones recíprocas cuando estén pendientes de cumplimiento por ambas partes, habría que excluir la aplicación de esa regla a los préstamos. Tanto si el préstamo se considera unilateral, en cuanto contrato «esencialmente gratuito» (art. 1740 CC) que se perfecciona con la entrega de la cosa objeto del contrato, como si se considera consensual, retribuido y bilateral, en atención a los pactos contractuales, al momento de la comunicación de negociaciones o de la homologación del plan, el contrato estará pendiente de cumplimiento solo por un contratante, el prestatario en reestructuración. Por tanto, no se podría incluir en el ámbito de aplicación del principio de vigencia si solo se entiende aplicable a los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes, y no podría aplicarse al préstamo la regla que impone la ineficacia de aquellas cláusulas del contrato que disponen el vencimiento anticipado por virtud de un evento concursal o preconcursal. Sin embargo, para conjurar este riesgo, el legislador ha dispuesto expresamente que «la comunicación por sí sola no producirá el vencimiento anticipado de los créditos», y que «serán ineficaces las cláusulas contractuales que prevean la modificación de los términos y condiciones del crédito, incluido su vencimiento anticipado, por esa sola causa, por la solicitud de suspensión general o singular de acciones y procedimientos ejecutivos o por otra circunstancia análoga o directamente relacionada con ellas» (art. 595 LC).

En definitiva, los artículos 597 y 618 del Texto Refundido de la Ley Concursal establecen una regla de continuación de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento con vocación de principio general de vigencia de los contratos. Esto significa que esos preceptos se dirigen a impedir que, en cualquier contrato que tenga obligaciones pendientes de cumplimiento, ya sea por una o ambas partes contratantes, ni el acreedor contractual in bonis ni el deudor en reestructuración pueden ampararse en el mero motivo o la sola causa de la comunicación de apertura de negociaciones o la homologación del plan de reestructuración u otros hitos procedimentales de esos instrumentos legales (v. gr., una solicitud de nombramiento de experto), o en circunstancias directamente relacionadas con los mismos, como la insolvencia, para modificar los términos y condiciones del contrato, suspender la ejecución de las prestaciones o extinguirlo. Quedan a salvo, por un lado, las reglas especiales aplicables a determinados contratos y, específicamente, a los acuerdos de compensación con garantía financiera (RD-ley 5/2005), y, por otro, específicas limitaciones a las facultades contractuales que puede ejercer el acreedor contractual in bonis, señaladamente la resolución por incumplimiento, cuando se trate de contratos necesarios, esenciales o estratégicos. Esta ordenación de efectos trataría de garantizar la subsistencia del contrato en aras de la continuidad de la actividad y la consecución del plan de reestructuración, sin perjuicio de que, en base a esas mismas finalidades, el propio «interés de la reestructuración» requiera la resolución del contrato.


foto: Obra de Gonzalo Borondo