Por Miguel Iribarren Blanco

Apuntes a propósito de la sentencia del Tribunale Ordinario di Roma de 31 de enero de 2017

 

Hace tiempo que la tajante separación entre las cláusulas del contrato de sociedad y los pactos parasociales, mantenida durante años por la doctrina y la jurisprudencia, se ha diluido en gran parte. No es éste el lugar para entrar en detalles; baste señalar que hoy se admite mayoritariamente con naturalidad que los pactos parasociales, incluso aquellos que más directamente influyen sobre la vida de la sociedad (habitualmente calificados como pactos de organización), si son universales u omnilaterales, esto es, si de ellos son parte todos los socios, se pueden hacer valer ante la sociedad.

La separación mencionada se mantiene en cambio intacta por lo que respecta a los cambios de socios. Queremos decir que los pactos parasociales, a diferencia de las reglas -legales y estatutarias- del contrato de sociedad, no “circulan” con las acciones o participaciones. La transmisión de estas últimas discurre por sus propios cauces y carece de relación alguna con las variaciones de los sujetos obligados por el pacto parasocial. La salida o entrada en la sociedad no repercute sobre los compromisos asumidos mediante los pactos parasociales del mismo modo que la celebración o extinción de pactos de esa clase no influye sobre la aplicación de las mencionadas reglas del contrato de sociedad. Esto se aprecia muy bien en el caso de los pactos de atribución, esto es, aquellos mediante los que los socios se comprometen a realizar prestaciones en beneficio de la sociedad. Su naturaleza de contratos en favor de tercero (por todos, PAZ-ARES, «El enforcement de los pactos parasociales», en Actualidad Jurídica Uría & Menéndez, 2003, p. 31) implica que el firmante queda obligado frente a la sociedad sin importar en absoluto si conserva su condición de socio o la pierde (así lo afirma resueltamente, por ejemplo, FLORES SEGURA, en su interesante trabajo sobre «Los pactos parasociales a favor de la sociedad», Estudios jurídicos en memoria de Emilio Beltrán. Liber amicorum, 2015, pp. 291 a 312, part. p. 303). Una vez comunicada la aceptación de la sociedad al promitente, ésta podrá exigir el cumplimiento de la obligación. Obligación que no podrá ya ser revocada (art. 1257 II CC), aunque el socio abandone la sociedad.

La independencia, desde esta perspectiva dinámica, de ambos grupos de reglas no es, sin embargo, tan radical como parece. Así, por lo que respecta a los pactos de atribución mencionados, no es posible afirmar sin más que los mismos, como contratos a favor de la sociedad, obligan también al socio que la ha abandonado. La salida de la sociedad -en una palabra- no es siempre irrelevante. En ocasiones repercute sobre el pacto parasocial hasta el punto de liberar al promitente de su cumplimiento. ¿En qué casos? Para establecer exactamente las consecuencias de la salida del firmante sobre sus obligaciones parasociales, es imprescindible situar el pacto en su contexto y contemplarlo en su integridad.

Así, si el carácter del pacto es oneroso, es decir, si el mismo produce sacrificios y ventajas para los firmantes y/o la sociedad, entonces importa si el socio que sale puede seguir aprovechándose de sus ventajas, pues en caso contrario es probable que la causa del negocio desaparezca. Aquí incluimos, naturalmente, aquellos pactos por los que varios o todos los socios se comprometen a realizar prestaciones equivalentes a favor de la sociedad, pues las obligaciones correspondientes no dejan de estar relacionadas. Las que asume cada uno de los firmantes frente a la sociedad constituyen paralelamente ventajas que los demás obtienen del pacto. Así, por ejemplo, si todos los socios se comprometen a proporcionar financiación adicional a la sociedad, no tendría sentido que quien deja de serlo siguiese obligado, pues ya no podrá aprovecharse de las prestaciones realizadas por sus consocios.

Cuando se trate de pérdidas que los socios se hayan comprometido a compensar, el momento en que se hayan producido es, naturalmente, relevante. Si son anteriores a la salida del socio, la hipotética obligación de cubrirlas en proporción a la cuota de participación en la sociedad de cada uno de los socios conserva perfecto sentido. Se aprecia, además, perfectamente la reciprocidad de dicha obligación con el sacrificio de sus consocios, aunque permanezcan en la sociedad, pues las restantes pérdidas quedarán a cargo de los mismos.

En el derecho alemán, esta obligación de compensar las eventuales pérdidas producidas justamente hasta el momento de la salida del socio viene, por cierto, impuesta por la propia ley en las sociedades civiles (739 § BGB). Obligación que su Tribunal Supremo considera vigente incluso aunque se trate de un sujeto que salga de la sociedad al amparo de las normas que protegen a los consumidores. Así tuvo ocasión de afirmarlo no hace mucho tiempo, mediante una sentencia dictada el 12 de julio de 2010. Se trataba de un sujeto que había adquirido una participación en un fondo inmobiliario y que decidió abandonar la sociedad ejerciendo el derecho de desistimiento sin causa del que durante un período determinado de tiempo disponen los consumidores en los contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles.

Si el pacto a favor de la sociedad se concierta a título gratuito, el firmante seguirá, por lo general, obligado, aunque pierda la condición de socio. No obstante, esta regla tiene excepciones. Por ejemplo, si el acto de liberalidad se prometió atendiendo a la personalidad de los socios en un momento dado y posteriormente estos cambian, no se puede descartar la liberación del promitente mediante la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo. Supongamos, por ejemplo, que en una sociedad familiar, compuesta por el padre y sus cuatro hijos, el padre se compromete a financiar a la sociedad mediante préstamos cada vez que atraviese dificultades económicas. Si los hijos en un momento dado se deshacen de su participación en la sociedad, no carece de lógica admitir asimismo la extinción de las obligaciones contraídas por el padre.

Puede también que el pacto encuentre su sentido en la relación entre socios que se suceden. Así será si el socio que abandona la sociedad mediante la compraventa de sus acciones o participaciones acuerda con el adquirente realizar determinadas prestaciones a favor de la sociedad. Generalmente ello tendrá repercusión sobre el precio de la compraventa. Éste, a cambio de la obligación asumida, será inferior al que hubieran pactado las partes de no haberse comprometido el transmitente frente a la sociedad. Es obvio que, bajo esas circunstancias, la sociedad podrá reclamar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los antiguos socios, aunque hayan dejado de serlo.

Ésa, precisamente, era la situación en el caso resuelto mediante una sentencia recientísima del Tribunale Ordinario di Roma (31.1.2017). Se trataba de un pacto suscrito por los socios de una sociedad de responsabilidad limitada con el comprador de sus participaciones. Los vendedores se comprometían a proveer a la sociedad de la biomasa necesaria para asegurar el funcionamiento de una planta de producción de electricidad durante al menos 8000 horas en el primer año de ejercicio, siempre que la cantidad existente no fuese suficiente para alcanzar ese nivel mínimo.

Entre las partes de la compraventa surgieron varios conflictos -cuya exposición carece aquí de interés- que justificaron la presentación de una demanda. Lo que nos importa ahora es que la sociedad cuyas participaciones habían sido transmitidas reconvino exigiendo el cumplimiento de la obligación contraída por los vendedores y solicitando su condena a suministrar a la sociedad la biomasa necesaria para garantizar el nivel mínimo acordado o bien, en su defecto, a pagar la suma que se había debido pagar para adquirir dicha biomasa, suma que ascendía, según la sociedad, a 379.406 euros.

El tribunal romano admitió los argumentos de la sociedad demandada, aunque finalmente no pudo estimar la reconvención porque la obligación asumida por los vendedores carecía de la determinación requerida: con los datos disponibles no era posible calcular concretamente la cantidad de biomasa que los actores debían suministrar. Pero lo más interesante son sus afirmaciones sobre el pacto parasocial. Con buen criterio, sostuvo que mediante el pacto parasocial suscrito los actores asumieron, al acordar con la cesionaria de las participaciones un nivel mínimo de biomasa para el funcionamiento de la planta, una obligación frente a la sociedad Energie Rinnovabili Poggesi srl. Invocaba en su apoyo, también con acierto, la doctrina del Tribunal Supremo italiano sobre los pactos parasociales por los que algunos socios se comprometen a realizar prestaciones en beneficio de la sociedad (esto es, los pactos de atribución), que para dicho Tribunal son, como para nosotros, un supuesto de contrato a favor de tercero -regulado en ese país por su Codice Civile (art. 1411)-, cuyo cumplimiento puede ser reclamado tanto por la sociedad beneficiaria como por el socio estipulante, aunque éste hubiese cedido a un tercero sus participaciones dado que -afirmaba el tribunal de Roma, siguiendo literalmente al Supremo- la validez de los pactos parasociales no está ligada a la conservación de la condición de socio.

La posición del citado tribunal italiano, más allá de la determinación o no de la obligación asumida por los vendedores de las participaciones, es acertada. No hay duda de que la sociedad demandada, como afirmaba el tribunal de Roma, venía en el caso expuesto legitimada para exigir el cumplimiento de la prestación prometida en su favor, una vez declarada su voluntad de aprovecharse del pacto parasocial celebrado por los socios.  No obstante, la mera alusión al carácter de contrato a favor de tercero del pacto parasocial no es suficiente para explicar por qué el socio que abandona la sociedad sigue obligado frente a ella a pesar de haber dejado de serlo. Es necesario completar el razonamiento. El compromiso asumido por el socio saliente en favor de la sociedad se mantiene porque su razón de ser se encuentra en el contrato de compraventa de las participaciones. Forma parte del contenido de ese contrato y por tanto conserva plenamente su sentido a pesar de haber dejado el obligado de ser socio.


Foto: JJBose